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miércoles, 3 de diciembre de 2025

Emprender sin Riesgo Personal: La Regla del Capital

Fuente de la imagen: Desactivando tensiones en materia de disoluciones (M. Velasco, 2023)
Cuando un grupo de personas —o incluso una sola persona— decide emprender y constituir en mi país una empresa de cierto tamaño, suelen elegir una de las llamadas sociedades de capital, como la Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) o la Sociedad Anónima (SA). La Ley de Sociedades de Capital (LSC) es el código que reúne y armoniza todas las reglas que rigen a estas empresas, con el fin de simplificar la legislación que antes estaba dispersa (M. Velasco, 2010)[1]. Uno de los principios es que el patrimonio de la empresa, que está dividido en partes[2], es lo único que responde por las deudas sociales, lo que significa que los socios no responden personalmente por esos compromisos financieros[3]. La SRL es la preferida por quienes buscan un negocio más cerrado. Sus partes de capital se llaman "participaciones sociales", las cuales no pueden estar representadas por títulos negociables. Para constituirla, el capital mínimo puede ser de tan solo un euro[4]. La SA, por otro lado, está pensada para ser una empresa "naturalmente abierta" y requiere un capital social no inferior a sesenta mil euros, dividido en "acciones", que pueden negociarse de forma más sencilla. También, existe la sociedad comanditaria por acciones, que combina reglas de la SA con la figura del socio o socia colectiva. Para que una sociedad exista legalmente, es indispensable que las personas fundadoras otorguen una escritura pública y que ésta se inscriba en el Registro Mercantil, documento que debe contener la identidad de los socios, su voluntad de constituir la sociedad, la descripción de lo que cada persona aporta al capital[5], y los estatutos sociales que regirán el funcionamiento interno de la entidad.
Fuente de la imagen:  Sociedades de Capital: La Paradoja de la Unificación Provisional.
Sitio Gestión Empresarial (M. Velasco, 2010)
Asimismo, la ley prevé la figura de la sociedad unipersonal, que es aquélla que está constituida o ha pasado a ser propiedad de una sola persona, circunstancia que debe ser pública en la documentación de la compañía mercantil. Una vez que la empresa está funcionando, la autoridad suprema es la Junta General, donde todos los socios se reúnen. Allí deciden por mayoría los asuntos más relevantes, tales como aprobar las cuentas anuales, nombrar o remover a los administradores, o modificar los estatutos sociales. Es necesario entender que los acuerdos que toma la Junta obligan a todos, incluso a las personas que se opusieron. La administración de la sociedad puede recaer en una sola persona, en varias que actúan solidaria o conjuntamente, o en un consejo de administración. Las personas que ocupan estos cargos tienen un doble compromiso. Primero, el deber de diligencia, que les exige actuar con la dedicación de una persona empresaria ordenada y subordinar siempre su interés particular al de la empresa. Segundo, el deber de lealtad, que les impone actuar de buena fe y evitar cualquier conflicto de interés. Por ejemplo, un administrador o administradora debe abstenerse de votar en cualquier acuerdo donde él o ella tenga un interés particular en conflicto con el interés de la sociedad. Finalmente, la ley regula cómo la empresa debe rendir cuentas. Los administradores deben formular anualmente las cuentas (que incluyen el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias) y, en general, deben someterse a la aprobación de la Junta, asegurando que reflejen fielmente la situación de la sociedad antes de su depósito y publicidad en el Registro Mercantil.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2010) Sociedades de Capital: La Paradoja de la Unificación Provisional. Sitio Gestión Empresarial. Visitado el 3/12/2025.
[2] Sean acciones o participaciones.
[3] Por ejemplo, si una empresa quiebra, las personas que invirtieron solamente pierden lo que aportaron a la sociedad. Existen tres formas principales de sociedades de capital. 
[4] Aunque existen reglas específicas para reservas mientras no se alcancen los tres mil euros.
[5] Que solamente pueden ser bienes o derechos valorables, nunca trabajo o servicios.

miércoles, 2 de abril de 2025

Responsabilidad y Transparencia

Fuente de la imagen: Insolvency practitioner-administrador insolvencia (M. Velasco, 2020)
Hace tiempo, en uno de los bufetes donde colaboraba, tocó representar a varios socios minoritarios de un grupo empresarial que había estado enfrentando dificultades financieras en los últimos años, lo que llevó a los administradores y ejecutivos a desviar recursos y clientela hacia empresas vinculadas a ellos, afectando gravemente a algunos de esos socios fundadores. El caso reflejaba temáticas de responsabilidad y transparencia, así como el deber de los administradores de actuar en el mejor interés de la sociedad y de los socios, junto a la importancia de divulgar conflictos de interés para garantizar una gestión empresarial ética y legal. Pues bien, la tarde del martes la pasé hojeando la sentencia remitida por Carlos (Gracias, compañero), del Tribunal Supremo de mi país (TS) 449/2025, que aborda aspectos relacionados con la responsabilidad de los administradores de sociedades y la adecuada motivación en las resoluciones judiciales. Esta sentencia surge a raíz de un recurso interpuesto contra la decisión de la Audiencia Provincial (AP), que había desestimado la demanda por daños y perjuicios que la demandante sostenía haber sufrido debido a la actuación negligente de los demandados, administradores de otra sociedad. El caso se centra en la reclamación que alegaba que uno de los administradores y una entidad cometieron actos de responsabilidad que resultaron en pérdidas económicas significativas para la sociedad. En concreto, se habría desviado clientela hacia sociedades vinculadas, lo que provocó una disminución de ingresos y, por lo tanto, un lucro cesante considerable. Ante la resolución de la AP, que desestimó la acción de responsabilidad, el afectado presentó un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación. 

En estos recursos, se expusieron varias razones que justificaban la revisión de la sentencia, las cuales se centraron fundamentalmente en la falta de motivación adecuada de la decisión apelada y en la omisión de valoración de pruebas críticas. Uno de los puntos más destacados del recurso fue la alegación de que la AP no consideró adecuadamente la relación entre los administradores de las sociedades mencionadas, que, según la demandante, tenían vínculos directos y relevantes para el caso, lo que implicaba que se había infringido el deber de lealtad de los administradores al beneficiar a dichas entidades vinculadas, en detrimento de la sociedad que administraban. El TS, al examinar los recursos, concluyó que existían motivos suficientes para estimar parcialmente el recurso. En su resolución, se subrayó la importancia de la motivación judicial como pilar del estado de derecho. El Tribunal sostuvo que una sentencia debe ofrecer una explicación clara y razonada de los motivos que sustentan la decisión, especialmente cuando se tratan de cuestiones complejas relacionadas con la responsabilidad en la administración de sociedades. En virtud de esta interpretación, la sentencia del Supremo se ocupó de revisar la decisión de la AP y abordar de manera directa los conceptos de responsabilidad y la carga de la prueba en casos de violación de deberes fiduciarios por parte de los administradores, determinando que el hecho de que la AP no hubiera tenido en cuenta determinadas pruebas y argumentos relevantes para el caso era suficiente para revocar la decisión anterior. Como resultado, el TS condenó a los demandados a indemnizar a la demandante por servicios no justificados, gastos judiciales y lucro cesante, relacionado con la pérdida de facturación. 

En síntesis, la sentencia reafirma la necesidad de que los órganos judiciales ofrezcan motivaciones adecuadas en sus decisiones, lo que proporciona una garantía adicional a los derechos de las partes involucradas. También, proporciona claridad sobre la interpretación de las normas que rigen la responsabilidad de los administradores, estableciendo que el deber de lealtad y la gestión diligente son fundamentales para el buen funcionamiento de las sociedades mercantiles. El Tribunal deja en claro que los administradores deben actuar en el mejor interés de la sociedad y evitar cualquier comportamiento que pudiera ser considerado como un conflicto de interés. Para el título de este texto, he elegido los conceptos de "responsabilidad" y "transparencia" porque son centrales en el contexto de la sentencia del TS y reflejan las temáticas fundamentales abordadas en el caso, Responsabilidad porque la sentencia se centra en la responsabilidad que tienen los administradores de sociedades mercantiles de actuar en el mejor interés de la empresa y sus socios. La decisión del Tribunal aborda las consecuencias legales y financieras de las acciones negligentes o en conflicto de intereses por parte de los administradores, subrayando la importancia de la rendición de cuentas. Transparencia, debido a que la necesidad de una adecuada motivación en las decisiones judiciales y la obligación de los administradores de ser claros y honestos en su gestión son aspectos que resaltan la importancia de la transparencia. Un sistema empresarial y judicial transparente fomenta la confianza y asegura que los intereses de todos los actores involucrados sean considerados y protegidos. Fuente de la información STS 449/2025. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.

miércoles, 14 de junio de 2023

Entorno mercantil acorde a los desafíos actuales

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el sitio Contable y Fiscal, bajo el título “Reforma del Reglamento del Registro Mercantil español”[1], me hacía eco de la aprobación de la reforma del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, para completar la transposición de la Directiva 2019/1151 del Parlamento Europeo (PE) y del Consejo Europeo, de 20 de junio de 2019, en relación a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del derecho de sociedades. Según el Ministerio de Justicia de mi país (MJ), la nueva norma aborda diferentes aspectos sobre publicidad e interconexión de los registros centrales, mercantiles y de sociedades de los Estados miembros (EEMM) de la Unión Europea (UE)[2].

Asegurar un entorno jurídico y administrativo acorde a los desafíos económicos, sociales y digitales derivados de la globalización y fomentar el crecimiento económico, la creación de empleo y la inversión en la UE, son algunos de los objetivos. Los EEMM deben prever[3] un sistema de constitución de las sociedades de capital íntegramente digital, sin necesidad de que los solicitantes comparezcan físicamente ante cualquier autoridad, persona u organismo para tratar aspectos de su creación[4]. La directiva lo hace extensivo a todo el ciclo vital de la sociedad, con el fin de facilitar un sistema para la presentación online de los documentos necesarios, así como al registro de sucursales de las entidades de otros Estados miembros[5].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Reforma del Reglamento del Registro Mercantil español. Sitio Contable y Fiscal. 2023. Visitado el 14/06/2023.
[2] También introduce disposiciones que afectan al sistema de publicidad registral, al funcionamiento de los registros mercantiles y al coste del servicio prestado.
[3] En sus respectivos ordenamientos jurídicos.
[4] Este nuevo procedimiento no supone la exclusión de otros ya contemplados en las legislaciones nacionales.
[5] Así, contempla la posibilidad de abrir y registrar de forma telemática, a través del sistema BRIS, una sucursal en otro Estado miembro y los obliga a informarse mutuamente sobre los cierres de sucursales y las modificaciones de razón o de domicilio social, con el fin de aplicar en el ámbito transfronterizo intraeuropeo el principio de solo una vez.

viernes, 1 de julio de 2022

Sociedades Limitadas por un euro

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el texto “Crea y Crece”[1], me hacía eco de la aprobación por el Gobierno de España (GE), del anteproyecto de Ley “Crea y Crece”, para facilitar la creación de empresas, una de las principales reformas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, dirigida a impulsar la creación de empresas y facilitar su crecimiento y expansión y con la finalidad de aumentar la productividad, la calidad del empleo y la internacionalización[2]. Pues bien, recientemente el Congreso de los Diputados ha aprobado la Ley de Creación y Crecimiento Empresarial ("Crea y Crece"), que incluye medidas de reducción y agilización de trámites para impulsar la creación de empresas, con la posibilidad de crear una Sociedad de Responsabilidad Limitada con 1 euro y facilitar su constitución de forma más rápida y telemática.

La norma contempla también medidas para impulsar el crecimiento de las pymes vía mejora y reducción de obstáculos regulatorios y financieros[3], extendiendo el uso de la factura electrónica o prohibiendo el acceso a subvenciones públicas a las empresas que no cumplan los plazos legales de pago, entre otras. También, se prevé la creación de un Observatorio Estatal de la Morosidad Privada, que publicará un listado anual de empresas morosas con más de 600.000 euros de pagos o más de un 5% de sus facturas fuera de plazo. Asimismo, se potencian los instrumentos de financiación alternativa al crédito bancario para las empresas, como el crowdfunding o financiación participativa, la inversión colectiva y el capital riesgo. Fuente de la información: GE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Crea y Crece. 2021. Sitio visitado el 01/07/2022.
[2] El Anteproyecto incorporaba medidas para mejorar los instrumentos de financiación del crecimiento empresarial alternativos a la financiación bancaria.
[3] Así como para luchar contra la morosidad comercial.

martes, 27 de julio de 2021

No es una broma de mal gusto

Fuente de la imagen: Portadas del BOE.
Según el artículo 279 de la Ley española de Sociedades de Capital[1], “dentro del mes siguiente a la aprobación de las Cuentas Anuales (CCAA), los administradores de la sociedad presentarán, para su depósito en el Registro Mercantil (RM) del domicilio social, certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal[2]”.

Por su parte, el artículo 164 establece que “la junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para, en su caso, aprobar la gestión social, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado”. Por lo anterior, perfectamente una sociedad de capital puede aprobar sus cuentas anuales del ejercicio finalizado el 31 de diciembre en junta ordinaria convocada al efecto el 30 de junio del siguiente año, con lo que dispondrá hasta finales de julio para depositar dichas cuentas en el Registro Mercantil.

Pues bien. El desayuno de la mañana del lunes se me atragantó con dos órdenes del Ministerio de Justicia de mi país (MJ), por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas[3] y los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales[4] de los sujetos obligados a su publicación. Se indica en la correspondiente Disposición Final, que entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE), por lo que a partir de hoy serán de uso obligatorio para las cuentas anuales[5] pendientes de depositar en el Registro Mercantil.

Lo anterior implica que todas las CCAA no presentadas aún en el RM, a escasos días de finalización del plazo, deberán reordenarse para cumplir con las sendas Órdenes del MJ. Teniendo en cuenta que es costumbre en mi país que un número importante de PYMES y Micropymes aprueben sus CCAA a final de junio[6], me pregunto por qué esta normativa no se ha publicado en tiempo y forma, de manera que las ya presentadas cumplieran y las no presentadas tuvieran suficiente margen para adaptarse. Si no estuviera publicado en el BOE, pensaría que es una broma de mal gusto. Fuente de la imagen: portadas del BOE.
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[1] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital.
[2] O esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.
[3] Orden JUS/793/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los modelos de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales consolidadas de los sujetos obligados a su publicación.
[4] Orden JUS/794/2021, de 22 de julio, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación.
[5] En formato normal o consolidado.
[6] Y en estos tiempos de pandemia, ni te cuento.

miércoles, 14 de agosto de 2019

Un veterano que aún está en forma

Cuando realicé la Diplomatura en Empresariales (Profesor Mercantil), quedé atrapado por la historia del cheque en mi país, que tan bien sintetizaba el catedrático Rodrigo Uria en su tratado sobre Derecho Mercantil[1], comprado con una beca que me concedió el Ayuntamiento de Ronda (España). Todavía anda el libro cogiendo polvo existencial en la estantería. En su capítulo XLVIII (página 783), expresaba el extinto profesor que “el cheque es una institución de escaso abolengo legislativo”, para, más adelante, escarbar sus raíces descubriéndome que “aunque no pueda señalarse de modo cierto el origen más o menos remoto del cheque, la investigación histórica moderna permite ligar el empleo de instrumentos mercantiles con función parecida a la del cheque, al florecimiento de los Bancos italianos en la Edad Media”. 

Por lo anterior, me alegra leer en sitios como finanzasparatodos.es, que este instrumento de pago es un veterano que aún está en forma, ya que sigue siendo común su uso como instrumento de pago en determinadas transacciones, en específico en las que el importe a entregar o recibir es elevado, como en el caso de la compraventa de una vivienda. Al utilizar un cheque doy una orden a la entidad financiera para que pague una determinada cantidad de dinero a otra persona física o jurídica, sin necesidad de tener que recurrir al dinero físico. Para que sea válido, deberá contener la palabra “cheque”, la cantidad que quieres pagar, el nombre de la entidad donde tienes el dinero y tu firma. Si quiero que lo cobre una persona concreta, deberé poner su nombre en el cheque. Si no lo hago, lo disfrutará quien lo tenga en su poder. 

Me informa el portal del finanzas que si quiero cobrar un cheque en mi país dispondré de 15 días para presentarlo si ha sido emitido en España, 20 si ha sido emitido en Europa y 60 en el resto del mundo. Pasados dichos plazos, la entidad podrá pagarlo salvo que haya sido revocado. La entidad pagará parcialmente el cheque en caso de no existir fondos suficientes en la cuenta para cubrir la totalidad del importe. Una vez transcurrido el plazo de presentación, podré optar por anular el cheque. En ese caso, deberé comunicarlo a mi entidad. Finalmente, si he perdido un cheque, debo denunciarlo ante un órgano judicial, quien lo comunicará al banco para que no atienda su pago. Fuente de la información: finanzasparatodos.es. Parte de este texto se ha editado también en el sitio BOOK--POST, bajo el título "Derecho Mercantil". Fuente de la imagen: elaboración propia. 
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[1] Uria, Rodrigo. Derecho Mercantil. Imprenta Aguirre. 1982.

domingo, 21 de abril de 2019

Sobriedad y recogimiento, en modo meditación

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde del sábado santo la pasé sobriamente, en silencio, en modo meditación profesional, recogimiento mercantil más bien, hojeando la Resolución del RICAC[1], de la que ya informé en el sitio Contable y Fiscal, texto “Otros aspectos contables de las sociedades de capital”[2],[3]. Apunta el legislador en la introducción que la resolución constituye el desarrollo reglamentario de criterios de presentación de instrumentos financieros y las implicaciones contables de la regulación mercantil en materia de aportaciones sociales, operaciones con acciones y participaciones propias, aplicación del resultado, aumento-reducción de capital social y otros aspectos contables[4]. La norma internacional de referencia en España a la hora de la presentación de instrumentos financieros, es la Norma Internacional de Contabilidad 32: Instrumentos financieros[5], siendo su finalidad el establecimiento de principios para la presentación de los instrumentos financieros como pasivos financieros o como patrimonio neto, así como para la compensación de activos financieros y pasivos financieros[6]. Asimismo, un aspecto sustancial de la reforma del Código de Comercio[7], fue la incorporación de las definiciones de los elementos integrantes de las cuentas anuales: activos, pasivos, patrimonio neto, ingresos y gastos, siendo el aspecto más reseñable el impacto que ha tenido en la definición de patrimonio neto el que podría denominarse enfoque del pasivo o «Test de la obligación»[8]. En línea con lo anterior, para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008, la presentación de un instrumento financiero en el patrimonio neto solo es posible si las condiciones de emisión no otorgan al inversor un derecho incondicional a recibir flujos de efectivo, mediante su reembolso o remuneración[9]. Ese análisis debe atender no sólo a la forma jurídica, sino especialmente a la realidad económica de las operaciones[10]. 

Pero en su momento, en aras de mantener la deseable neutralidad de la reforma contable sobre la regulación mercantil, se incluyó[11] la denominada por el legislador «regla de conciliación» entre el patrimonio neto contable y el patrimonio neto mercantil. El objetivo de esa modificación fue preservar los criterios sobre el mantenimiento e integridad de la cifra del capital social en términos estrictamente jurídico-mercantiles[12]. El fin de la resolución para el legislador no es otro que tratar las cuestiones anteriores desde un punto de vista contable[13], aclarando las numerosas implicaciones contables de la regulación mercantil de las sociedades de capital. En particular, se precisa el tratamiento contable de las aportaciones sociales[14], las operaciones con acciones y participaciones propias, de la subsanación de errores, de la aplicación del resultado, de las operaciones de aumento y reducción del capital, de emisión de obligaciones, disolución y liquidación, y de modificaciones estructurales (tales como las operaciones de fusión y escisión). Hasta la fecha, no existía en España una regulación completa de las implicaciones contables de la regulación mercantil de las sociedades de capital. Con la normativa aprobada, el legislador español pretende mejorar la calidad y transparencia de la información financiera publicada por las empresas, facilitando a los usuarios de dicha información la toma de decisiones económicas al dotar de mayor seguridad jurídica el registro contable de estas operaciones. En este sentido, la Resolución incorpora soluciones prácticas, algunas en forma de presunciones que admiten prueba en contrario, de acuerdo con el principio de proporcionalidad en cuanto que las soluciones se han recogido una vez constatada que no existen otras opciones menos restrictivas[15]. La RICAC es de aplicación a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020. Fuente de la información: BOE e ICAC. 
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[2] Velasco Carretero, Manuel. Otros aspectos contables de las sociedades de capital. Sitio Contable y Fiscal. 2019. Sitio visitado el 21/04/2019.
[3] Por la que se desarrollan criterios de presentación de instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. Derivados de la regulación incluida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. BOE núm. 60, de 11 de marzo de 2019, páginas 22791 a 22833 (43 págs.). 
[4] Aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y en la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. 
[5] Adoptada por la Unión Europea (NIC-UE 32) mediante el Reglamento (CE) n.º 1126/2008 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2008, por el que se adoptan determinadas Normas Internacionales de Contabilidad de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo. 
[6] Desde la perspectiva del emisor, la citada norma se aplica para la clasificación de los instrumentos financieros en activos financieros, pasivos financieros e instrumentos de patrimonio; en la presentación de los intereses, dividendos y pérdidas y ganancias relacionados con ellos, y en las circunstancias en que los activos financieros y los pasivos financieros puedan ser objeto de compensación. 
[7] Por la Ley 16/2007, de 4 de julio. 
[8] En concreto, por lo que se refiere a determinados elementos de balance debe resaltarse que la convergencia del Derecho Mercantil Contable interno (Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo) con las normas internacionales de contabilidad adoptadas por la Unión Europea, trajo consigo un cambio fundamental en la calificación económico-contable de algunos instrumentos financieros utilizados por las empresas españolas para obtener los recursos necesarios para el desempeño de su actividad. En particular, determinadas acciones rescatables y acciones o participaciones sin voto. 
[9] Es decir, solo se clasifican en el patrimonio neto los instrumentos financieros que no contienen un componente de pasivo financiero. 
[10] Tal y como estipula el artículo 34.2 del Código de Comercio. Es decir, se exige, en última instancia, una calificación de los hechos económicos atendiendo a su fondo, tanto jurídico como propiamente económico, al margen de los instrumentos que se utilicen para su formalización 
[11] En el artículo 36.1.c) párrafo segundo del Código de Comercio español. 
[12] En desarrollo de esas definiciones, los criterios más relevantes sobre presentación de instrumentos financieros se incluyeron en el PGC y en el PGC-PYMES. Así, el vigente PGC advierte de forma clara que es posible que determinadas acciones emitidas o participaciones creadas puedan contabilizarse en el pasivo si, a la vista de los derechos que confieren a los accionistas o socios, se hubiere otorgado a estos últimos un derecho incondicional a recibir efectivo u otro activo financiero. 
[13] Teniendo en cuenta que la normativa en ningún caso puede venir a modificar o contravenir el vigente régimen mercantil de las operaciones. 
[14] Atendiendo a su distinta naturaleza y finalidad.
[15] Adicionalmente a los trámites de consulta previa y audiencia pública, la Resolución se ha elaborado en el ICAC contando con la participación de un numeroso grupo de expertos representativo de todos los usuarios afectados por la norma, entre otros, representantes del Ministerio de Justicia, catedráticos de contabilidad y profesionales de la Universidad, representantes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Banco de España, la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, Intervención General de la Administración del Estado, del Consejo General de Economistas y del Instituto Censores Jurados de Cuentas representantes de empresas cotizadas, representantes de asociaciones de emisores de principios y criterios contables, lo que ha contribuido a un mayor acierto y consenso técnico en la regulación que contiene.

jueves, 22 de noviembre de 2018

Rememorando los préstamos participativos

Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez de la Audiencia Provincial de Málaga (España), y profesor de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, D. Enrique Sanjuán Muñoz (derecha) y Manuel Velasco Carretero
Como ya intuiste en el texto “Me pasé tres pueblos participando”[1], estoy dedicando algunas tardes del mes de noviembre a reciclarme en Derecho Mercantil en general y Concursal en específico. La semana pasada estuve asistiendo a una ponencia de la Ilustrísima Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga, Dña. Rocío Marina Coll, que trató de la exoneración del pasivo insatisfecho (problemas prácticos y última jurisprudencia) y de los créditos contingentes, efectos y valoración, inclusión y exclusión de los mismos. Y la sesión de ayer miércoles, la disfruté en los salones del hotel Ilunion Málaga (España), corriendo a cargo del Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga y profesor de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, D. Enrique Sanjuán y Muñoz[2], y versó sobre los créditos subordinados por préstamos participativos y personas especialmente vinculadas, el hipotecante no deudor y el deudor no hipotecante en el concurso de acreedores y acciones de impugnación por fraude o invalidez de los actos del deudor concursado. Arriba te dejo una instantánea con el Ilustrísimo Magistrado. Parte de este texto también se ha editado en el sitio “Administración Concursal”, bajo el título “Hipotecante No Deudor – Deudor Hipotecante". Si bien los tres bloques temáticos fueron de interés, el primero, los préstamos participativos, rememoraron retazos de mi pasado profesional.
Enrique Sanjuán y Muñoz, en un momento de su disertación
Y es que, si eres follower de este sitio, conoces de sobra mi relación profesional con el sector inmobiliario y promotor en general y en la Costa del Sol en particular, cuyas raíces se adentran en el siglo pasado, con aquellas reorganizaciones administrativas y contables de empresas como Proincosol[3], el trabajo de reordenación administrativa y analítica de Construcciones Pastor, S.A, constructora durante muchos años buque insignia de la otrora Caja de Ahorros de Ronda (hoy Unicaja Banco), o la colaboración[4] en el trabajo de reestructuración organizativa del Grupo Mirador, del entorno de AIFOS. Lamentablemente, estas dos últimas promotoras años después fueron engullidas por la brutal crisis que vivió el sector. Y para terminar este inventario de colaboraciones[5], ya de socio de la entidad de capital riesgo M Capital, S.A.[6], se me contrató la coordinación de la transición hacia el nuevo plan de contabilidad del Grupo Evemarina, y en 2011 coordiné la liquidación de una promotora ubicada en el interior de Andalucía, adjudicando las numerosas viviendas, en una dura negociación, a una patrimonial del entorno de UNICAJA. En toda esa rica experiencia, raro era el proyecto en el que de forma directa o indirecta no tocaba la figura de los préstamos participativos, que venía regulada en mi país, por un lado, a través del art. 20[7] del RDL 7/96 de medidas urgentes de carácter fiscal y liberalización de la actividad económica, y, por otro, vía la Ley 10/96, en su Disposición Adicional Segunda[8]. 
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[1] Velasco carretero, Manuel. Me pasé tres pueblos participando. 2018. Sitio visitado el 22/11/2018.
[2]  que ya te referencié en textos como "Ejercicios Espirituales", "Reunión de juristas..." o "Derecho a encorvado". Sitios visitados el 22/11/2018.
[3] Promociones Inmobiliarias de la Costa del Sol, S.A.
[4] durante 2004 y 2005.
[5] Reconozco que se me quedan en el tintero otras vivencias.
[6] En 2007 y principios de 2008.
[7] Artículo 20. Préstamos participativos. Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características: a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad. b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos. c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. d) Los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil. Dos. Los intereses devengados tanto fijos como variables de un préstamo participativo se considerarán partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario. 
[8] Consideración mercantil de los préstamos participativos. La letra d) del apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, queda redactado de la siguiente manera: … «d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.»

miércoles, 4 de abril de 2018

Novedades presentación Cuentas Anuales

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Me remite el Colegio de Economistas en el que me encuentro integrado, email con la noticia de la publicación de la Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo en la que se aprueban los nuevos modelos de Cuentas Anuales para su depósito en el Registro Mercantil. Sobre este tema ya escribí en el sitio Contable y Fiscal”, texto “Nuevos modelos de presentación cuentas anuales”[1]. La orden recoge las novedades introducidas en los modelos de depósito de la Orden de 2017, así como la actualización de las especificaciones técnicas del soporte electrónico recogidas en el anexo II y la de la comprobación de errores recogidos en el anexo III de la mencionada orden[2]. 

Resalta el Colegio que la principal novedad que se contiene en la información que se debe presentar en el Registro Mercantil está motivada por la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y se centran en la manifestación de la «identificación del titular real de la sociedad». Igualmente, en su art.30.3 establece que «Los Estados miembros se asegurarán de que la información (…) sobre la titularidad real se conserve en un registro central en cada Estado miembro (…) o en un registro público». 

Por lo anterior, le ha parecido conveniente al Ejecutivo implementar un nuevo formulario en el que las sociedades, en el momento de presentar a depósito sus cuentas anuales en el Registro Mercantil, hagan la declaración acerca del titular real. Sin embargo, no supone una nueva obligación general para todas las sociedades, pues solo deberán cumplimentarlo aquellas que tengan una titularidad real a favor de personas físicas, de forma directa o indirecta, de más del 25% de su capital social, pudiendo, en cuanto a los llamados titulares asimilados, remitirse a los libros del propio Registro Mercantil (Fuente de la información: BOE).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Nuevos modelos de presentación cuentas anuales. Sitio Contable y Fiscal. 2018. Visitado el 04/04/2018.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 04/04/2018.

viernes, 1 de diciembre de 2017

Los Derechos Humanos en las Cuentas Anuales

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el sitio “Contable y Fiscal”, texto “Trasposición Directiva sobre información no financiera”[1], informaba sobre la publicación en el Boletín Oficial del Estado Español (BOE), el Real Decreto Ley que transpone la Directiva sobre divulgación de información no financiera (INF) y sobre diversidad, que modifica el Código de Comercio (CCom) y el texto refundido de la LSC[2] y la LAC[3] [4]. El objetivo es aumentar la INF del informe de gestión (IG)[5] en lo relativo a cuestiones sociales, medioambientales, recursos humanos, respeto a los derechos humanos y lucha contra la corrupción. La información hará referencia a las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, condiciones de trabajo, el diálogo social, el respeto de los derechos sindicales, la seguridad en el lugar de trabajo y las medidas de diálogo y protección con las comunidades locales.

Pues bien. En materia de derechos humanos, el estado de INF debería incluir información sobre los impactos potenciales y reales de la actividad de la empresa al respecto, así como las disposiciones aplicadas para impedir los abusos y medidas para mitigarlos, gestionarlos y repararlos. En relación con la lucha contra la corrupción y el soborno, las empresas deberán incluir información sobre los procedimientos y recursos de control interno dedicados a prevenir estas conductas[6]. Finalmente, para las sociedades anónimas cotizadas se exige, además, que incluyan, dentro del informe anual de gobierno corporativo, las políticas de diversidad de competencias y puntos de vista aplicados en la elección de su consejo de administración; en concreto, las relativas a edad, género, discapacidad, formación o experiencia profesional[7]. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Trasposición Directiva sobre información no financiera. Sitio Contable y Fiscal. Visitado el 01/12/2017.
[2] Ley de Sociedades de Capital.
[3] Ley de Auditoría de Cuentas.
[4] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 01/12/2017.
[5] Que acompaña a las cuentas anuales individuales y consolidadas en grandes empresas.
[6] Estos cambios normativos afectan a empresas grandes con consideración de entidad de interés público cuyo número medio de trabajadores durante el ejercicio sea superior a quinientos y que durante dos ejercicios consecutivos reúnan al menos dos de las siguientes circunstancias: que el total de las partidas del activo sea superior a veinte millones de euros, que el importe neto de su cifra anual de negocios supere los cuarenta millones de euros o que el número medio de trabajadores empleados sea superior a 250. 
[7] Fuente de la información: MEIyC.

miércoles, 18 de octubre de 2017

Cambio de Sede Social Entidades Jurídicas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Me consultó ayer Esther si el Real Decreto Ley (RDL) de medidas urgentes en materia de movilidad de los operadores económicos dentro del territorio español, recientemente aprobado por el Gobierno de mi país[1], es de aplicación en todo el territorio nacional. Mi respuesta fue afirmativa, entendiendo la duda de mi interlocutora porque presuntamente la motivación del ejecutivo surge por los acontecimientos que se viven en Cataluña. Según el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, la norma aclara quiénes son los órganos competentes para aprobar el cambio de sede social por parte de las sociedades que así lo decidan, facilitando los trámites de manera que, salvo que exista una declaración expresa en contrario por parte de los Estatutos de la sociedad, será el Consejo de Administración el competente para aprobarlo.

El Real Decreto Ley pretende dar plena efectividad al artículo 285 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital mediante una aclaración de su contenido, para así facilitar su aplicación. En aquella norma del año 2010 se estableció que cualquier modificación de los estatutos sería competencia de la junta general y que, salvo disposición en contrario de los mismos Estatutos, sería el órgano de administración el competente para cambiar el domicilio social dentro del término municipal. En una norma posterior, de mayo de 2015, se amplió el ámbito de aplicación a todo el territorio nacional y se estableció que “…salvo disposición contraria de los estatutos, el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional”.

Esa “disposición contraria” existirá solo cuando los Estatutos “dispongan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia”. Es decir, se necesitará una mención expresa de los Estatutos de la sociedad para que el consejo de administración no sea el competente para decidir el traslado de la sede social de la empresa. El RDL contiene además una disposición transitoria para referirse a los traslados de domicilios de sociedades cuyos Estatutos se hubiesen aprobado antes de esta reforma. En este caso, se entenderá que hay “disposición contraria” a los Estatutos cuando “con posterioridad a la entrada en vigor de este RDL se hubiera aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social”.

Como el propio Gobierno de España reconoce en el Preámbulo, la extraordinaria y urgente necesidad de la medida viene justificada por la exigencia de garantizar la plena vigencia del principio de libertad de empresa así como de respetar la prohibición de adoptar medidas que obstaculicen la libertad de establecimiento de los operadores económicos, ambos preceptos recogidos en la Constitución. Responde además a la demanda de amplios sectores empresariales ante las dificultades surgidas para el normal desarrollo de su actividad en una parte del territorio nacional. Estos párrafos se han redactado a partir del texto editado en el sitio "Contable y Fiscal", bajo el título  "Medidas en materia de movilidad operadores económicos"[2] (Fuente de la información: BOE y MEIyC).
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[1] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/10/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Medidas en materia de movilidad operadores económicos. Sitio Contable y Fiscal. 2017. Visitado el 18/10/2017.

jueves, 7 de septiembre de 2017

Derecho a ejercer el derecho de opción

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
A mediados de agosto, leía el texto de Isaías, publicado en Lawandtrens, “IVA y opción de compra sobre préstamos financieros”[1], donde el socio de ARGO Asociados reflexiona sobre la consulta a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Función Pública del Gobierno de España, V1627-17, de 22 de junio de 2017, en la que la concesión por un empresario de una opción de compra sobre unos préstamos financieros previamente adquiridos por éste, está exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si quieres acceder al artículo, cortesía de L&T, clickea AQUÍ. Esa lectura me sirvió para meditar junto al querubín, acerca de la figura jurídica “opción de compra” y mientras le explicaba en qué consistía, caí en la cuenta de un detalle sobre uno de los elementos de este contrato atípico y unilateral, que ya tenía casi olvidado.

Y es que, a pesar que es trascendental determinar el objeto de la posible compraventa futura, así como el precio de esa futura compra[2], la cosa objeto de este contrato no es la cosa de la previsible[3] operación de compraventa, sino el derecho de una de las partes, la optante, a realizar o no la compra en el plazo concretado para el ejercicio de ese derecho de opción. Lógicamente, en la mayoría de los casos la otra parte accede a conceder ese derecho, siempre que se estipule el pago de una cantidad, llamada prima[4], que puede o no ser descontada del precio de la futura compraventa, caso de que finalmente se ejerza la opción y sí así lo acuerdan las partes. Por tanto, derecho a ejercer el derecho de opción y finalizado el plazo, si no se ejerce, se pierde el derecho, pero no subsiste la obligación de comprar porque nunca ha existido[5].

Por eso, la opción de compra no es un alquiler, puesto que no tiene por qué usarse la cosa objeto de opción, ya que lo que se acuerda es el derecho futuro a comprar, no el derecho a uso previo pago de un arrendamiento; si bien es usual que un contrato de alquiler, en determinado condicionado consensual, subsuma una opción de compra. Tampoco estamos ante ese trato de compraventa entre las partes por la que una se reserva el derecho a recomprar el bien vendido[6], puesto que finalizado el plazo de la opción, si ésta no se ejecuta, el propietario queda libre de la obligación de vender. Finalmente, tampoco es una preventa, ya que en los casos de promesa de venta y análogos, se acuerda comprar y vender, es decir, al cumplirse determinadas condiciones, “sí o sí” el comprador está obligado a comprar y el vendedor a vender el bien objeto del contrato.
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[1] González García, Isaías. IVA y opción de compra sobre préstamos financieros. Ed. Lawandtrens. 2017. Sitio visitado el 07/09/2017.
[2] Que si no se especifica, el contrato sería inútil.
[3] Caso que se use la opción de compra.
[4] Salvo que la reserva se realice  "altruistamente".
[5] Sólo el derecho a comprar de una parte y la obligación de reservar durante un tiempo la cosa por la otra parte, caso que la primera decidiera comprar.
[6] Conocido en mi país como retracto convencional.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

La naturaleza de la operación participada

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Hace ya más de una década, en el año 2004 cuando colaboraba en el grupo promotor e inmobiliario Mirador, tuve que estudiar las “Cuentas de Participación”, incluso edité un texto[1] sobre el contrato de cuentas de participación (CCP), con especial atención a los aspectos contables, mercantiles y fiscales. Sus raíces son las mismas que las de la sociedad comandita y se adentran en la Edad Media, la “commenda”, que proviene de los términos “juntos” y “confianza”, en el que una parte ponía el capital y la otra el trabajo. Te comento lo anterior porque me hizo cierta ilusión que Paco y María me consultaran varios aspectos de esta figura contractual recogida en el ordenamiento jurídico español. Ya en los postres, lo que casi me deja fuera de juego fue la pregunta de María acerca de si el CCP es una estampa jurídica mercantil o civil. 

El buen vino naturalmente dulce que saboreaba, por un momento me hizo olvidar la siempre ansiada mesura receptiva y reflexiva que intento cultivar, y haciéndome el listo de turno respondí socarronamente: “por supuesto mercantil, ya lo especifica claramente el Título II del Libro II del Código de Comercio (CCo)". El art. 239, introduce el término “comerciantes”: “Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen”[2]. Pero pasado ese “momentito”, las neuronas volvieron al redil del que no deberían haberse ausentado, y me excusé de mi ligera respuesta, rectificando con un “depende”, mientras mi mano ponía tierra de por medio con el excelso manjar. Te lo explico[3].

Cierto que el CCo orienta hacia el carácter mercantil de las CCP. El art. 240 nos dice que no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho. Asimismo, en las negociaciones entre los comerciantes no se podrá adoptar una razón comercial común a todos los partícipes, ni usar de más crédito directo que el del comerciante que las hace y dirige en su nombre y bajo su responsabilidad individual (art. 241). Los que contraten con el comerciante que lleve el nombre de la negociación, sólo tendrán acción contra él, y no contra los demás interesados, quienes tampoco la tendrán contra el tercero que contrató con el gestor, a no ser que éste les haga cesión formal de sus derechos (art. 242). 

Finalmente, la liquidación se hará por el gestor, el cual, terminadas que sean las operaciones, rendirá cuenta justificada de sus resultados (art. 243). Sin embargo, el Excmo. Sr. Magistrado, D. Ramón López Vilas, ponente de la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) 5827/1987, pensaba que si bien es cierto que del contenido literal del artículo 239 del CCo podría entenderse que las partes[4], han de ser comerciantes, sin embargo tal extremo, para el Magistrado, ”es intrascendente”, puesto que “siempre que el gestor sea comerciante el contrato tendrá naturaleza mercantil, siendo patente que en numerosos casos quienes aportan determinado capital al negocio no son otros comerciantes sino, por el contrario, personas totalmente ajenas a la actividad mercantil”. 

Para el ponente de la sentencia, lo “que verdaderamente importa es que las operaciones a las que se destinan tales capitales sean mercantiles, según se desprende de las afirmaciones que se contienen en la propia Exposición de Motivos del CCo”. Por lo anterior, entiendo que si las dos partes o el gestor son “comerciantes”, el contrato se calificará como mercantil (típico, consensual y bilateral), pero si ninguna de las partes es comerciante, la naturaleza del contrato sería civil (atípico, consensual y bilateral). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Inventariado en el apartado Publicaciones. 2005. Sitio visitado el 06/09/2017.
[2] Si quieres jurisprudencia: STS 2135/2014 (29/05/2014). Civil. Contrato de cuentas en participación. Efectos del incumplimiento del contrato pactado. Diferencias con la sociedad mercantil.
[3] Espero que brevemente, porque esta mañana anda la agenda más ajustada de la cuenta.
[4] Partícipe y gestor, que, según el TS, pueden ser personas físicas o jurídicas.

jueves, 15 de junio de 2017

Nuevos Modelos Depósito Cuentas Anuales

Fuente de la imagen: pixabay
He recibido nota informativa del Colegio de Economistas de Málaga (España), remitida por su secretaria (Gracias), donde se me informa de la aprobación en mi país de nuevos modelos de cuentas anuales del ejercicio 2016 para su depósito en el Registro Mercantil. Hace unas semanas, en el sitio “Contable y Fiscal”, publiqué el texto “Hojas obligatorias IDA2 e IDP2”[1], donde sectorialmente (consultoría mercantil y fiscal, fundamentalmente) informaba de la publicación en el Boletín Oficial del Estado español (BOE), de la Orden del Ministerio de Justicia JUS/471/2017, por la que se aprueban los nuevos modelos para la presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales de los sujetos obligados a su publicación (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ). Entre las novedades que se incluyen en los nuevos modelos, en relación a los anteriores aprobados en la Orden JUS/206/2009, de 28 de enero, y posteriores modificaciones introducidas por resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, se encuentran la inclusión de nuevas hojas de cumplimentación obligatoria, IDA2 e IDP2, que contienen la información relativa a aplicación de resultados, dentro del documento “Datos generales de identificación e información complementaria requerida en la Legislación española”. ¡Ojo! porque si no se cumplimentan estas hojas, el Registrador Mercantil calificará las cuentas como defectuosas. En la página web registradores.org, del colegio de registradores español, está disponible el nuevo programa D2 para las cuentas anuales del citado ejercicio 2016 para su presentación digital, e igualmente, están disponibles los nuevos formularios (modelos normalizados) para la presentación en papel de dichas cuentas.

El legislador expresa en el preámbulo de la Orden, que para facilitar su utilización por las empresas de informática, que desarrollan los programas de base para la llevanza de la contabilidad, el Ministerio, en colaboración con el de Economía y Hacienda, promovió en su día y desarrolló, junto con instituciones públicas y empresas privadas, el desenvolvimiento de la taxonomía XBRL correspondiente a los modelos que se aprueban en esta orden ministerial, base necesaria para la implementación del estándar, que anualmente se actualizan y se les da difusión pública en la página Web del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Aunque no formen parte de los documentos contables, las mismas razones aconsejaron unificar el modelo de solicitud reglamentaria para el depósito de las cuentas así como de otros documentos que han de ser objeto de depósito junto con aquéllos, lo que se reitera en la Orden. Igualmente, para facilitar que las empresas informen sobre los detalles que requiere la memoria de las cuentas anuales, la orden ministerial publicada, sigue normalizando buena parte de su contenido, con el fin de que las empresas que lo deseen puedan utilizar los cuadros normalizados que se anexan, si bien no hace obligatorio su uso en el depósito para flexibilizar en lo posible el cumplimiento legal del depósito de cuentas. Adicionalmente, en armonía con la cooficialidad constitucional con el castellano de las demás lenguas propias de las Comunidades Autónomas, dentro de los respectivos territorios, es necesario que los citados modelos sean bilingües, lo que queda también contemplado en el articulado de esta orden ministerial. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, ha sido redactada con la finalidad de simplificar las obligaciones contables de las pequeñas empresas. 

El primer paso de este nuevo proceso de armonización contable se ha dado con la aprobación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, siendo un ulterior paso para su transposición al ordenamiento español, la aprobación del Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre, las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, y las Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, aprobadas por el Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre. El Real Decreto 602/2016, de 2 de diciembre, en su disposición final tercera, recoge la habilitación al Ministro de Justicia para que mediante orden ministerial pueda fijar el contenido estandarizado y separado de la información que, al margen de las cuentas anuales, deban presentar en el Registro Mercantil los empresarios obligados a depositar sus cuentas anuales, cuando por imperativo legal u otras razones idóneas de política legislativa sea obligatorio o conveniente el suministro de la información que hasta la fecha se venía exigiendo en la memoria por disposiciones mercantiles o de otra índole. De acuerdo con dicha disposición final se modifica la hoja de datos generales de identificación del depósito de cuentas en los modelos abreviado y pymes. Sigue apuntando el legislador que ha de hacerse referencia a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil que definen, respectivamente, los sujetos obligados a la presentación de las cuentas anuales y su depósito en el Registro Mercantil con aportación de la certificación acreditativa de su aprobación. La orden contiene tres anexos. El I establece los modelos de presentación de las cuentas anuales. El anexo II recoge el formato de los depósitos digitales y el anexo III define el doble juego de corrección de errores para las cuentas presentadas en soporte informático.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Hojas obligatorias IDA2 e IDP2. Sitio Contable y Fiscal. 2017. Sitio visitado el 15/06/2017.

viernes, 31 de marzo de 2017

Página web de la sociedad mercantil

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Ayer estaba leyendo el artículo 11 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital españolas (si quieres acceder al documento clickea AQUÍ), sobre las páginas web de las sociedades mercantiles en mi país, y me dije, esta información puede que les interese a mis contactos del mundo de la informática, las telecomunicaciones y todas aquellas otras especialidades relacionadas directa o indirectamente con el mundo de internet, así que tomé nota para escribirte esta mañana sobre esta legislación, por si es de tu interés. Según la ley referenciada, las sociedades de capital (anónima, limitada y comanditaria por acciones) podrán tener una página web corporativa, que será obligatoria para las sociedades cotizadas. La creación de una página web de la corporación deberá acordarse por la junta general de la sociedad, debiendo figurar expresamente en el orden del día de la convocatoria de la reunión. 

Igualmente, y salvo disposición estatutaria en contrario, la modificación, el traslado o la supresión de la página web de la sociedad será competencia del órgano de administración. Asimismo, este acuerdo de Junta General[1], se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" (BORM). El acuerdo de modificación, de traslado o de supresión de la página web se hará constar en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil competente y será publicado en el BORM, así como en la propia página web que se ha acordado modificar, trasladar o suprimir durante los treinta días siguientes a contar desde la inserción del acuerdo. La publicación de la página web de la sociedad en el BORM será gratuita. ¡Ojo! porque hasta que la publicación de la página web en el BORM tenga lugar, las inserciones que realice la sociedad en la página web no tendrán efectos jurídicos.

En cuanto a los requerimientos de las publicaciones en la página web de la sociedad, éstos vienen recogidos en el artículo 11 ter, legislando que la sociedad garantizará la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella. La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad. En cuanto a las tareas asignadas a los administradores, éstos tienen el deber de mantener lo insertado en la página web durante el término exigido, respondiendo solidariamente frente a los socios, acreedores, trabajadores y terceros de los perjuicios causados por la interrupción temporal de acceso a esa página, si bien para acreditar el mantenimiento de lo insertado, será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier interesado mediante cualquier prueba admisible en Derecho.

Si la interrupción de acceso a la página web fuera superior a dos días consecutivos o cuatro alternos, no podrá celebrarse la junta general que hubiera sido convocada para acordar sobre el asunto a que se refiera el documento inserto en esa página, salvo que el total de días de publicación efectiva fuera igual o superior al término exigido por la ley. En los casos en los que la ley exija el mantenimiento de la inserción después de celebrada la junta general, si se produjera interrupción, deberá prolongarse la inserción por un número de días igual al que el acceso hubiera estado interrumpido. Finalmente, el art. 11 quáter establece que las comunicaciones entre la sociedad y los socios, podrán realizarse por medios electrónicos siempre que dichas comunicaciones hubieran sido aceptadas por el socio. La sociedad habilitará, a través de la propia web corporativa, el correspondiente dispositivo de contacto con la sociedad que permita acreditar la fecha indubitada de la recepción así como el contenido de los mensajes electrónicos intercambiados entre socios y sociedad[2].
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[1] De Socios o Accionistas.
[2] Fuente de la información: BOE.

martes, 19 de julio de 2016

Llover sobre mojado

Fuente de la imagen: pixabay
Me remite Gabriel, de Martínez Echevarría Abogados (Gracias), nota jurídica redactada por su compañero Jorge, abogado del departamento Mercantil, acerca de la incorporación del informe auditor cuando la sociedad, pese a no estar obligada a verificación contable, ha designado e inscrito auditor voluntario. Apunta Jorge la reciente resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN), de 15 de marzo de 2016, publicada en BOE el día 6 de abril de 2016, en la que se viene a concluir que, inscrito el nombramiento de auditor voluntario, el depósito de las Cuentas Anuales sólo puede llevarse a cabo si vienen acompañadas del oportuno informe de verificación.

Sinceramente, no logró captar la controversia suscitada en la DGRN por este tema, cuando en mi opinión (recogida hace un tiempo en el blog Práctica Contable, post “Obligación de depósito de las Cuentas Anuales”[1]), la situación, por si no se dejaba entrever en la Ley de Sociedades de Capital, quedó meridianamente clara en la disposición final cuarta de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (BOE de 21 julio y de aplicación a los estados financieros que se correspondan con los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2016). Parece como redundar en lo ya legislado previamente o, como dice el refranero, llover sobre mojado, dado que no se aporta nada nuevo.

Recuerdo que lo del informe de auditoría voluntaria acompañando a las Cuentas Anuales, ya me lo plantearon algunos alumnos[3] cuando impartía un curso sobre el nuevo Plan de Contabilidad General Español[2] en el Colegio de Economistas y ya dejé entrever mi parecer, en el sentido de la procedencia de adjuntar el informe de auditoría siempre que se encuentre nombrado auditor, con independencia de que se cumplan o no los requisitos de obligatoriedad de auditoría.  Si quieres acceder a estos esbozos doctrinales, visita “Contable y Fiscal”[4], en específico las publicaciones fechadas en el año 2007, donde fui desgranando opinión sobre la, en su momento, reforma contable española[5]. Fuente de la imagen: pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Obligación de depósito de las Cuentas Anuales. Sitio Contable y fiscal. 2013. Visitado el 19/07/2016.
[2] Bueno, entonces, todavía era borrador.
[3] Hace más de nueve años.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Contable y Fiscal. 2007. Sitio visitado el 19/07/2016.