Como ya intuiste en el texto “Me pasé tres pueblos participando”[1], estoy dedicando algunas tardes del mes de noviembre a reciclarme en Derecho Mercantil en general y Concursal en específico. La semana pasada estuve asistiendo a una ponencia de la Ilustrísima Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Málaga, Dña. Rocío Marina Coll, que trató de la exoneración del pasivo insatisfecho (problemas prácticos y última jurisprudencia) y de los créditos contingentes, efectos y valoración, inclusión y exclusión de los mismos. Y la sesión de ayer miércoles, la disfruté en los salones del hotel Ilunion Málaga (España), corriendo a cargo del Ilustrísimo Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Málaga y profesor de Derecho Mercantil de la Facultad de Derecho de la Universidad de Málaga, D. Enrique Sanjuán y Muñoz[2], y versó sobre los créditos subordinados por préstamos participativos y personas especialmente vinculadas, el hipotecante no deudor y el deudor no hipotecante en el concurso de acreedores y acciones de impugnación por fraude o invalidez de los actos del deudor concursado. Arriba te dejo una instantánea con el Ilustrísimo Magistrado. Parte de este texto también se ha editado en el sitio “Administración Concursal”, bajo el título “Hipotecante No Deudor – Deudor Hipotecante". Si bien los tres bloques temáticos fueron de interés, el primero, los préstamos participativos, rememoraron retazos de mi pasado profesional.
Enrique Sanjuán y Muñoz, en un momento de su disertación |
Y es que, si eres follower de este sitio, conoces de sobra mi relación profesional con el sector inmobiliario y promotor en general y en la Costa del Sol en particular, cuyas raíces se adentran en el siglo pasado, con aquellas reorganizaciones administrativas y contables de empresas como Proincosol[3], el trabajo de reordenación administrativa y analítica de Construcciones Pastor, S.A, constructora durante muchos años buque insignia de la otrora Caja de Ahorros de Ronda (hoy Unicaja Banco), o la colaboración[4] en el trabajo de reestructuración organizativa del Grupo Mirador, del entorno de AIFOS. Lamentablemente, estas dos últimas promotoras años después fueron engullidas por la brutal crisis que vivió el sector. Y para terminar este inventario de colaboraciones[5], ya de socio de la entidad de capital riesgo M Capital, S.A.[6], se me contrató la coordinación de la transición hacia el nuevo plan de contabilidad del Grupo Evemarina, y en 2011 coordiné la liquidación de una promotora ubicada en el interior de Andalucía, adjudicando las numerosas viviendas, en una dura negociación, a una patrimonial del entorno de UNICAJA. En toda esa rica experiencia, raro era el proyecto en el que de forma directa o indirecta no tocaba la figura de los préstamos participativos, que venía regulada en mi país, por un lado, a través del art. 20[7] del RDL 7/96 de medidas urgentes de carácter fiscal y liberalización de la actividad económica, y, por otro, vía la Ley 10/96, en su Disposición Adicional Segunda[8].
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[1] Velasco carretero, Manuel. Me pasé tres pueblos participando. 2018. Sitio visitado el 22/11/2018.
[2] que ya te referencié en textos como "Ejercicios Espirituales", "Reunión de juristas..." o "Derecho a encorvado". Sitios visitados el 22/11/2018.
[3] Promociones Inmobiliarias de la Costa del Sol, S.A.
[4] durante 2004 y 2005.
[5] Reconozco que se me quedan en el tintero otras vivencias.
[6] En 2007 y principios de 2008.
[7] Artículo 20. Préstamos participativos. Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características: a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad. b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos. c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes. d) Los préstamos participativos tendrán la consideración de fondos propios a los efectos de la legislación mercantil. Dos. Los intereses devengados tanto fijos como variables de un préstamo participativo se considerarán partida deducible a efectos de la base imponible del Impuesto de Sociedades del prestatario.
[8] Consideración mercantil de los préstamos participativos. La letra d) del apartado uno del artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, queda redactado de la siguiente manera: … «d) Los préstamos participativos se considerarán patrimonio contable a los efectos de reducción del capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.»