domingo, 31 de enero de 2021

Sueños rotos de jóvenes y no tan jóvenes

Fuente de la imagen: Nanthapongs en pixabay
En esta alba del postrero domingo de enero estoy triste. Abusando de tu confianza, voy a desconsolarme contigo. En la última semana del mes he recibido mensajes de trabajadores y trabajadoras, de dieciocho a sesenta y cuatro años, totalmente desesperadas en lo profesional, consecuencia de la pandemia que a todas las personas decentes de una u otra forma las ahoga. Escucho y escucho y luego, vía wasap, traslado realidad y, también, ánimo. A los jóvenes les digo que es una oportunidad, que el futuro es de ellos, que tienen la suerte de tener sus mochilas cuasi vacías, siendo su momento de llenarlas con cosas imprescindibles en su futuro caminar. A los adultos les traslado parte de mi propia experiencia, que “no pesan los años, sino los kilos” de más que lleven en sus mochilas. Deshacerse de esos kilos, resetearse, reciclarse, formarse continuamente y estarán trabajando hasta 2038 y más (ver Hasta 2038 y más allá![1]). Cierto que con la crisis de Covid-19, buscar trabajo se convierte en una auténtica pesadilla para jóvenes y no tan jóvenes, pero hay que sentir que "es nuestro momento". ¡Ánimo!

Esta maldita COVID-19 nos pone en la línea de partida a todos "los comunes de los mortales". Es el momento de la ética y la moral. Aprovechemos esta probablemente última oportunidad que nos ha brindado la Naturaleza y la Providencia. A título de ejemplo, no hace mucho, escribía Elodie Chermann en Le Monde, Communication, publicité, événementiel… Les rêves brisés des jeunes diplômés[2], que traducido con mi francés de los Montes de Málaga es algo así como “Comunicación, publicidad, eventos… Los sueños rotos de los jóvenes titulados”, sobre los sueños rotos de los jóvenes titulados en comunicación, publicidad… sectores que, como casi todos, se han visto muy afectados por la crisis. Y es que, mientras esperamos un futuro mejor, algunos, sean jóvenes o adultos, se ven obligados a tomar caminos secundarios. Hace poco, escuchaba una afirmación de un líder político de la oposición de mi país que me sorprendió: "cerca del 40% de paro real", lo que, caso de que el dato sea cierto, significa que solo van a estar trabajando los funcionarios y poco más. Fuente de la imagen: Nanthapongs en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ver Hasta 2038 y más allá!. 2019. Sitio visitado el 31/01/2021.

sábado, 30 de enero de 2021

La tasación cierra el círculo

Fuente de la imagen: Tumisu en pixabay
Hace unos años, el Tribunal Supremo de mi país (TS) se pronunciaba acerca de los gastos de formalización de una hipoteca, recogido en la conocida como “sentencia de las hipotecas”, que desembocó en una legislación donde se imputaban todos los gastos a las entidades financieras excepto la tasación. Recientemente, la Sala Civil del TS cerraba el círculo, resolviendo sobre los efectos económicos de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de los préstamos hipotecarios entre bancos y consumidores[1].

En ese sentido, la Sala de lo Civil del TS entiende que los gastos de tasación, cuando no sea aplicable la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario[2], incumben al banco y no al consumidor. Con esta sentencia quedan resueltas por la Sala de lo Civil todas las consecuencias de la nulidad de las cláusulas que imponen a los consumidores los gastos de formalización del préstamo hipotecario.

Esta doctrina supone que los consumidores tienen derecho a la restitución de todos los gastos pagados en concepto de registro de la propiedad, gestoría y tasación, así como de la mitad de los gastos notariales. Solo el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (AJD), en el que las normas tributarias establecen que el principal sujeto pasivo es el prestatario, corre a cargo de los consumidores. Fuente de la información: TS. Fuente de la imagen: Tumisu en pixabay.
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[1] Sentencia 35/2021, de 27 de enero de 2021. Sala Civil del Tribunal Supremo español.
[2] Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. https://www.boe.es/buscar/pdf/2019/BOE-A-2019-3814-consolidado.pdf Sitio visitado el 30/01/2021.

viernes, 29 de enero de 2021

El clima industrial de mi país se anima

Parece que el clima industrial de mi país se está animando un poco. Según la Encuesta Coyuntural Industrial del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (MICyT)[1], el Indicador de Clima Industrial en España (ICI) ha subido en el mes de enero 4 puntos respecto al mes anterior, hasta alcanzar un valor de -3.6 puntos, similar al mes de marzo de 2020,

Es una señal que la titular del Ministerio considera positiva al recuperar registros de antes de la pandemia, indicando a su vez que la industria española tiene buenas perspectivas para los próximos meses, manteniendo la tendencia de mejora de un sector clave. Deseo que esta presunción se materialice.

Según el MICyT, el aumento mensual de 4,0 puntos en el ICI es consecuencia de la mejora en todos sus componentes, en especial, destaca el descenso en 10 puntos del nivel de stocks, que es acompañado de aumentos de 1,1 puntos en el indicador de la cartera de pedidos y de 1 punto en el de expectativas de producción[2].

A partir de la información que proporciona la Encuesta de Coyuntura Industrial, se elabora el Indicador de Clima Industrial (ICI) que es un resumen de la percepción de los empresarios del sector industrial respecto a la situación actual de su actividad y sus perspectivas de evolución futura. Fuente de la formación y del gráfico: MICyT.
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[1] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ.
[2] Esta mejora del ICI también se observa en términos interanuales; así, su valor es superior en 1,5 puntos al que mostraba en enero de 2020. 

jueves, 28 de enero de 2021

Plan IMPULSA la digitalización Pymes españolas

Fuente de la imagen: portada del Plan IMPULSA
Recientemente, el Gobierno de mi país (GE) ha presentado “a bombo y platillo” nuevos planes para Digitalización de Pymes, Digitalización de las Administraciones Públicas y del Nacional de Competencias Digitales. ¿Cuántos planes llevamos ya publicitados por los distintos Ejecutivos de las últimas décadas? Para este GE no son nuevos planes los elaborados ahora, son “los planes": “el Plan de Digitalización de Pymes[1], el Plan de Digitalización de las Administraciones Públicas y el Plan Nacional de Competencias Digitales”. Es decir, antes “la nada”. Estos tres planes contarán con una inversión pública prevista de más de 11.000 millones de euros para los próximos tres años con el objetivo de impulsar las reformas y transformaciones necesarias para avanzar en el proceso de digitalización de España y hacia una economía más resiliente e inclusiva. 

Centrándome en el Plan de Digitalización de Pymes, según el GE, la transformación digital de las pymes es un proceso de innovación y cambio en las organizaciones empresariales derivado de la integración de capacidades, tecnologías y servicios digitales y constituye un elemento fundamental para el aumento de la productividad, la internacionalización, el crecimiento potencial y el cierre de las brechas sociales, territoriales y de género. Además de impulsar la digitalización básica de las pymes, el Plan contempla el impulso a la innovación disruptiva (Inteligencia Artificial, Internet de las Cosas, Big Data) para aprovechar las oportunidades de la economía del dato mediante programas escalables que se desplegarán a través de la colaboración público-privada[2]

Sí considero interesantes dos de las patas de este proyecto político. Por un lado, los ejes de actuación: impulso a la digitalización básica de la empresa, el apoyo a la gestión del cambio, la innovación disruptiva y el emprendimiento digital, apoyo a la digitalización sectorial y la reforma de los instrumentos y redes de apoyo al emprendimiento, la innovación y la digitalización de las pymes para reforzar su complementariedad y eficacia en todo el territorio nacional. Por otro, una serie de medidas destacadas: Digital Toolkit, Bonos Conectividad, Agentes del Cambio y los Programas de Apoyo al Emprendimiento Empresarial. Fuente de la información: GE. Fuente de la imagen: portada del Plan Impulsa. 
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[1] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 28/01/2021. 
[2] Se prevé una inversión pública próxima a 5.000 millones de euros hasta 2023 con el fin de acelerar la digitalización de 1.500.000 pequeñas y medianas empresas. Se prevé que, al menos, 1.200.000 de estas empresas sean autónomos y microempresas, lo que supone el 80% del total.

miércoles, 27 de enero de 2021

Refuerzo y consolidación medidas sociales

Fuente de la imagen: BandanaSinha en pixabay
Por fin el Gobierno de mi país (GE) aprobó el martes el Real Decreto-ley orientado a reforzar y consolidar las medidas sociales en defensa del empleo[1] y el tejido productivo, que incluye el acuerdo social alcanzado con los agentes sociales para prorrogar los Expedientes de Regulación Temporal de Empleo (ERTES) desde el 1 de febrero hasta el 31 de mayo. 

Los trabajadores afectados por un ERTE mantendrán una prestación equivalente al 70% de la base reguladora. Asimismo, la cláusula de mantenimiento del empleo se renueva durante seis meses. Respecto a los autónomos, el Real Decreto refuerza las ayudas a estos trabajadores hasta el 31 de mayo. 

La prestación de aquellos autónomos que han suspendido su actividad como consecuencia de una decisión de las autoridades administrativas será compatible con ingresos por cuenta ajena de hasta 1,25 veces el Salario Mínimo Interprofesional. 

La prestación compatible con la actividad que no se ha recuperado o empeora y sufre caída de ingresos se prorroga. Fuente de la información: GE. Fuente de la imagen: BandanaSinha en pixabay. 
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[1] Sitio visitado el 27/01/2021.

martes, 26 de enero de 2021

Ni privilegio para unos ni incapacidad para otros

Fuente de la imagen: Wallusy en pixabay
Por qué será que ya no me sorprenden noticias como las presuntas y no tan presuntas vacunaciones de políticos, mandos militares, religiosos… saltándose el protocolo de vacunaciones en mi país, que prioriza a determinados grupos de inmunización, entre los que se encuentran el cuerpo de enfermería, de medicina… Si es que tenemos lo que nos merecemos. Y mientras, presuntamente las farmacéuticas haciendo negocio con la situación, presumiblemente vendiendo la vacuna al mejor postor porque, dejando a un lado los conjeturales problemas de logística, no se explica que unos países vayan “como una moto” vacunando, pasando ampliamente del millón de pinchazos (alguién les habrá tenido que suministrar esas vacunas) y otras zonas, como la Unión Europea, van “de aquella manera”. 

¡Ah! ¡El principio de igualdad! ¿Dónde está? ¡Pamplinas! En el sitio iurepost, con el explícito título “Principio de igualdad en la Constitución Española[1] escribía sobre él. Y es que en el caso de mi país, se lee en el art. 14 de la Constitución Española (CE), que los españoles somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, incluida el ejercicio de un puesto político, militar o religioso. Nos recuerda el profesor Luis Gálvez[2] que el principio de igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación es una vieja aspiración del ser humano que fue recogida con entusiasmo por el movimiento constitucional del siglo XVIII que marcó el fin del Antiguo Régimen, convirtiéndose en una de las principales reivindicaciones de los revolucionarios liberales[3]

España, inserta desde muy pronto en ese movimiento jurídico-político, permaneció en él de forma discontinua[4], por lo que no plasmó de manera expresa este ideal en sus Constituciones hasta bien entrado el siglo XX. Lo hizo con la Constitución de 1931[5]. En relación al desarrollo legislativo del art. 14 CE, apunta Gálvez que el carácter relacional y no autónomo del principio de igualdad[6] impide que este principio pueda ser objeto de una regulación o desarrollo normativo con carácter general, no siendo posible concebir un desarrollo legislativo unitario y global del precepto[7], sino que son las normas individuales dictadas[8] las que tienen que plasmar este principio. 

Sin embargo, siguiendo a Sara Siera[9], puede hablarse de normativa genérica sobre igualdad, dotada de transversalidad al afectar a muy diversos sectores del ordenamiento jurídico. Así ocurre, por ejemplo, con la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres[10], conocida popularmente como ley de igualdad que posee carácter. Esa transversalidad se justifica desde la misma exposición de Motivos de la ley, preguntándose Siera si el pleno reconocimiento de la igualdad formal ante la Ley, aun habiendo comportado, sin duda, un paso decisivo, ha resultado ser insuficiente. 

Para Luis, la violencia de género, la discriminación salarial, la discriminación en las pensiones de viudedad, el mayor desempleo femenino, la todavía escasa presencia de las mujeres en puestos de responsabilidad política, social, cultural y económica, o los problemas de conciliación entre la vida personal, laboral y familiar muestran cómo la igualdad plena, efectiva, entre mujeres y hombres, aquella “perfecta igualdad que no admitiera poder ni privilegio para unos ni incapacidad para otros” que anhelaba John Stuart[11], es todavía hoy una tarea pendiente que precisa de nuevos instrumentos jurídicos[12]. A continuación te inserto un tutorial sobre el principio de igualdad, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube. Fuente de la imagen: Wallusy en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Principio de igualdad en la Constitución Española. iurepost. 2013. Sitio visitado el 26/01/2021. 
[2] Luis Gálvez Muñoz. Profesor titular. Universidad de Murcia. Sinopsis del artículo 14 de la CE recogida en la página web del Congreso de los Diputados de España. 2003. 
[3] Especialmente de los franceses, hasta el punto de que su proclamación forma parte de la divisa del Estado surgido de la Revolución Francesa ("Libertad, igualdad, fraternidad"). 
[4] dándose lugar a en etapas más o menos largas de poder personal. 
[5] que en su artículo 2 proclamaba la igualdad ante la ley de todos los españoles, mientras que el artículo 25 recogía la prohibición de discriminación por determinadas circunstancias (naturaleza, filiación, sexo, clase social, riqueza, ideas políticas y creencias religiosas). 
[6] es decir, el que la igualdad no pueda predicarse en abstracto, sino únicamente respecto de relaciones jurídicas concretas. 
[7] esto es, aprobar una genérica "ley de igualdad". 
[8] en los distintos campos o áreas materiales y procesales de actividad. 
[9] Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales (CCGG). Sinopsis del artículo 14 de la CE recogida en la página web del Congreso de los Diputados de España.2011. 
[10] LO 3/2007 de 22 de marzo. 
[11] ] En palabras escritas por John Stuart Mill hace casi 160 años. 
[12] La misma reflexión acerca de la necesaria regulación transversal de la igualdad puede hacerse respecto de la no discriminación en materia de discapacidad.

lunes, 25 de enero de 2021

Metodología para la programación informática

Fuente de la imagen: archivo propio
Dentro del hábito de los lunes, comentando algunos de los libros que “hojeo” y “ojeo” a lo largo de la semana anterior y, sobre todo, en el fin de semana y en la sección de textos técnicos universitarios, esta mañana invernal y pandémica que registramos en mi país, voy a referenciar el compendio “Fundamentos de Programación con Modula 2”[1], uno de los manuales que trabajé en la inacabada Ingeniería en Informática, en la UNED. 

De formato sencillo y tamaño de letra un pelín más grande de lo usual, apuntan los autores en el prólogo que el objetivo no es otro que introducir de forma progresiva y sistemática una adecuada metodología para la programación, cubriendo las materias que el alumnado necesita conocer en un curso de programación. El contenido fue pensado como libro de texto de un cuatrimestre de la asignatura de Programación. 

Además, a lo largo del libro se introducían las estructuras y herramientas necesarias que tiene disponibles el lenguaje de programación Modula 2, cuyo autor, Niklaus Wirth, es el mismo que concibió Pascal. Realmente, Modula 2 es como la evolución de Pascal y Modula. En cuanto a su progenitor, Modula, siguiendo a Wirth[2], incorpora el sistema de módulos, agrupando conjuntos de declaraciones relacionadas en unidades de programa. 

Los conceptos principales de Modula 2 son el módulo como unidad de compilación para compilación separada, la corrutina como bloque de construcción básico para procesos concurrentes y los tipos y procedimientos que permiten el acceso a datos específicos del sistema informático. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post bajo el título “Fundamentos de Programación”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Cerrada Somolinos, J.A. (Coordinador). Fundamentos de Programación con Modula 2. Editorial Universitaria Ramón Areces. 2000. 
[2] Wirth, Niklaus. "Modula: a language for modular multiprogramming". ETH Library. ETH Zurich.1976. Sitio visitado el 25/01/2021.

domingo, 24 de enero de 2021

El dato sobre dopaje es información protegida

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ) que la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (AN) ha fijado que los datos sobre dopaje son datos de salud del deportista y, por tanto, una infracción en materia de protección de datos en este ámbito constituye una falta muy grave, rechazando el recurso que presentó la Agencia Española para la Protección de la Salud en el Deporte (AEPSAD) contra la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos que sancionó a la recurrente por infracción muy grave por publicar datos de la salud de un deportista en el marco de un expediente sancionador por dopaje que terminó archivado[1]. Según la AEPD, el deportista había manifestado que la presencia de una sustancia prohibida en sus muestras fisiológicas se debía a la ingesta accidental de un medicamento que estaba tomando su hijo por una enfermedad común. 

La AEPD consideró que la AEPSAD había incurrido en una falta muy grave al infringir el artículo 7.3 de la Ley Orgánica de Protección de Datos, que establece que los datos de carácter personal sobre la salud sólo pueden ser recabados, tratados y cedidos por razones de interés general, cuando así lo disponga una ley o el afectado consienta expresamente[2]. La AN ha rechazado el recurso[3], explicando que en el ámbito específico de las normas deportivas, “la lucha contra el dopaje está estrechamente vinculada con la salud de los deportistas, como no podía ser de otra manera, ya que el uso y consumo de determinados productos pueden falsear el rendimiento individual y, por ello, están prohibidos en las competiciones deportivas, pero, además afectan directamente a las condiciones físicas de los usuarios y por tanto, también su salud”. 

Concluye la AN apuntando que los datos sobre dopaje en el deporte son datos de salud del deportista, “sin perjuicio de que en la lucha contra el dopaje se regule detalladamente la determinación de existencia de infracciones y su publicidad para evitar el falseamiento de las competiciones y, en definitiva, tratar de que el juego sea limpio, pero no se deriva de tales normas que las infracciones en materia de protección de datos no tengan la calificación de gravedad que corresponde a las categorías especiales de datos que están particularmente protegidos, como son los datos de salud”. Fuente de la información: CGPJ. 
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[1] El deportista denunció ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que la AEPSAD había revelado datos de su salud al publicar sus alegaciones en el expediente que se le había abierto por dopaje. 
[2] La AEPSDAD reconoció su error pero recurrió ante la Audiencia Nacional al entender que los datos publicados no eran datos de salud y por tanto la infracción debería calificarse como grave y no muy grave. 
[3] La sentencia recuerda que según la propia acepción gramatical de la palabra “salud” recogida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua estaría incluido como dato de salud el resultado de la toma de muestras corporales para analizarlas y comprobar las condiciones físicas de cualquier persona, incluidos los deportistas.

sábado, 23 de enero de 2021

¿La agroecología nos hará pasar hambre?

Fuente de la imagen: ybernardi en pixabay
Siguiendo a Wezel, Bellon, Doré, Francis, Vallod y David[1], la agroecologia es una ciencia que estudia los procesos ecológicos aplicados a los sistemas de producción agrícola, en el sentido de que incorporando los principios ecológicos pueden surgir nuevos enfoques de gestión en los agroecosistemas. El término se utiliza a menudo de manera imprecisa, ya que se puede usar como ciencia, movimiento o práctica agrícola. Apunta Guillaume Cros[2] a la “agricultura en la naturaleza” más que “a pesar de la naturaleza”. En el contexto de la próxima Política Agrícola Común (PAC)[3], se aboga, entre otras cosas, por objetivos medioambientales europeos cuantificados que sean vinculantes para los Estados miembros y la dedicación de un mínimo del 30% de la dotación de pagos nacionales a planes ecológicos. Y es que la COVID-19 ha puesto de manifiesto las debilidades del sistema agrícola y alimentario europeo globalizado y ha demostrado la importancia de la seguridad alimentaria. Sin embargo, en otoño, un estudio del Departamento de Agricultura de EE. UU sugirió que la implementación de la estrategia de la "granja a la mesa" conduciría a una fuerte disminución de la producción agrícola en la Unión Europea (UE). 

Los agroecólogos estudian una variedad de agroecosistemas. El campo de la agroecología no está asociado con ningún método de cultivo en particular, ya sea orgánico, regenerativo, integrado o convencional, intensivo o extensivo, aunque algunos usan el nombre específicamente para agricultura alternativa. Cabe preguntarse ¿La agroecología nos hará pasar hambre? Si bien la seguridad alimentaria es un argumento que se utiliza a menudo contra la agroecología, un trabajo reciente del IDDRI[4] muestra que es posible alimentar a toda la población de Europa para 2050 a través de una transformación agroecológica gradual que integre la ganadería, los cultivos y silvicultura con un objetivo de cero emisiones de carbono. A nivel mundial, el informe de la ONU publicado en marzo de 2011 también mostró que en solo 10 años los pequeños agricultores podrían duplicar la producción de alimentos en regiones vulnerables utilizando métodos de producción ecológicos, dado que la pandemia ha puesto de manifiesto las debilidades del sistema agrícola y alimentario europeo. Finalmente, la agroecología, va de la mano con el desarrollo de "sistemas alimentarios basados ​​en el lugar". Fuente de la información: The EU's Assembly of Regional and Local Representatives. Fuente de la imagen: ybernardi en pixabay.
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[1] Wezel, A., Bellon, S., Doré, T., Francis, C., Vallod, D., David, C. Agroecology as a science, a movement or a practice. A review. Agronomy for Sustainable Development. 2009. 
[2] FR / Verdes. Vicepresidente del Consejo Regional de la región Occitania-Pirineos-Mediterráneo.  Ponente de un proyecto de dictamen sobre agroecología que se aprobará el 3 de febrero de 2021 en el pleno del Comité Europeo de las Regiones
[3] Las propuestas de la Comisión Europea, el Parlamento y el Consejo para la futura Política Agrícola Común (PAC) son fuertemente criticadas por no ser consistentes con los objetivos del Pacto Verde y la Estrategia de la granja a la mesa
[4] Instituto para el Desarrollo Sostenible y Relaciones Internacionales.

viernes, 22 de enero de 2021

¿Recuperacion de la actividad en los juzgados?

Fuente de la imagen: mucahityildiz en pixabay
Mientras la relación de los distintos operadores jurídicos con la Administración de Justicia española, consecuencia de la pandemia que estamos padeciendo, está “de aquella manera”, con dificultad de uso de las tecnologías antediluvianas (lexnet), complicaciones extremas para contactar telefónicamente, desconocimiento de la recepción de emails, solicitud previa de varias semanas para hablar con el letrado de la administración de justicia… según el Ministerio de Justicia (MJ), casi un centenar de juzgados de lo social y 50 de lo mercantil han alcanzado los objetivos de auto refuerzo previstos en la primera fase del supuesto plan de choque[1] para recuperar la actividad de los juzgados[2], destacando la resolución de más de 110 procedimientos sociales por mes y órgano participante.[3] De forma complementaria a las medidas de refuerzo, desde el MJ se están impulsando también soluciones estructurales, tanto para la planta judicial[4], como en la normativa procesal, a través de la presentación del Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia, que presumiblemente generalizará el recurso a medios adecuados de solución de controversias para facilitar la adopción de acuerdos sin intervención judicial, introduciendo mejoras tecnológicas en los procesos. 

Pero aún hay más. Informa el MJ que durante 2021 llevará a cabo la ejecución de la segunda fase del Plan de Actuación de la Disposición Adicional Decimonovena del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la Covid-19, manteniéndose las medidas de auto refuerzo y refuerzo externo aprobadas para la primera fase[5], que preveían actuaciones en los ámbitos social y mercantil y únicamente en relación a los procedimientos declarativos, extendiéndolas ahora al ámbito de lo contencioso-administrativo y a los órganos de segunda instancia. Además, se introduce la existencia de equipos de asignación dinámica adscritos al territorio de cada Tribunal Superior de Justicia, compuestos inicialmente por jueces y letrados de la Administración de Justicia, para labores de refuerzo o sustituciones según las necesidades de las sedes judiciales. La gestión de esta segunda fase del plan se realizará con la coordinación de las instituciones y administraciones competentes, y con seguimiento continuo, mediante una valoración mensual del cumplimiento de los objetivos marcados. Fuente de la información: MJ. Fuente de la imagen: mucahityildiz en pixabay.
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[1] Unos planes de choque en respuesta a la pandemia que tienen como objetivo incrementar la capacidad de resolución de los juzgados para restablecer los niveles de actividad registrados en el momento de declaración de estado de alarma. 
[2] Pendiente de la consolidación de los datos con la inclusión del mes de diciembre, durante la primera fase del plan. 
[3] Lo que ha supuesto un esfuerzo extraordinario por parte de los magistrados, letrados y demás cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que han incrementado el número de juicios señalados en circunstancias muy excepcionales como son las que ha impuesto la pandemia. 
[4] mediante la creación de las 33 unidades judiciales comprendidas en el Real Decreto 1050/2020, de 1 de diciembre
[5] septiembre-diciembre de 2020.

jueves, 21 de enero de 2021

Mapa de riesgos, gestión de personas y COVID-19

Fuente de la imagen: thedarknut en pixabay
En el texto “Refrescando la gestión de riesgos[1] te traía a colación la doctrina que promulga la ISO 31000[2] respecto a la gestión de riesgos, como ese efecto de la incertidumbre en los objetivos; pero si interpretamos el ya histórico flujograma de la norma (ver “La función de riesgo en compliance[3]), se puede definir como la identificación, evaluación y priorización de riesgos junto a la aplicación coordinada y rentable de recursos para menguar, monitorear y examinar la probabilidad o el impacto de lo que Douglas Hubbard[4] identifica como eventos desafortunados o bien para maximizar la realización de oportunidades en un contexto de eficacia productiva. Siguiendo a Hubbard y a la Guía ISO[5], los riesgos pueden provenir de diversas fuentes, desde la incertidumbre en los mercados financieros hasta las amenazas de errores de proyectos, pasando por incumplimiento normativo legal, riesgo crediticio, accidentes, causas naturales, ataques deliberados o, incluso, eventos de causa raíz incierta o impredecible. 

Te cuento lo anterior porque acabo de terminar la fase de realización de un mapa de riesgos que me solicitaron hace unos meses. Coincido con Manuel Rodríguez, Carlos Piñero y Pablo de Llano[6] en la conceptualización del mapa de riesgos como “herramienta, basada en los distintos sistemas de información, que pretende identificar las actividades o procesos sujetos a riesgo, cuantificar la probabilidad de estos eventos y medir el daño potencial asociado a su ocurrencia”. Entre otras valiosas contribuciones, este instrumento “proporciona información integrada sobre la exposición global de la empresa, sintetiza el valor económico total de los riesgos asumidos en cada momento, y facilita la exploración de esas fuentes de riesgo”. En la aplicación de dicho diseño conceptual he reforzado el estudio de los riesgos laborales en 2021 y 2022 puesto que, en sintonía con Monserrat García[7], para dibujar adecuadamente un sistema de gestión de riesgos es necesario conocer las situaciones de riesgo laboral y los trabajadores expuestos a los que afectan. 

Y es que, al menos en 2021 y consecuencia de la pandemia, tanto el teletrabajo, como el confinamiento, los ERTEs… incluso la vuelta a una “nueva normalidad” acarreará un aumento de los riesgos conocidos así como la aparición de otras inseguridades o debilidades, hasta el momento desconocidas o no valoradas suficientemente. Escribe Jack Hagel en The Wall Street Journal, “Companies Target Workforce Risks in 2021[8], que la transformación del trabajo en 2020, debido en gran parte a la COVID-19, ha aumentado los peligros relacionados con la continuidad del negocio, la ciberseguridad, la cultura y la gestión del talento, por lo que los pronosticadores de riesgo empresarial debemos centrarnos en aspectos tales como los desafíos de la fuerza laboral, ya sea la seguridad de los datos en el puesto de teletrabajo, la confidencialidad, la responsabilidad… y, después, todo lo inherente a la gradual vuelta a la oficina, en el momento que se tercie. Fuente de la imagen: thedarknut en pixabay. 
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Refrescando la gestión de riesgos. 2020. Sitio visitado el 21/01/2021. 
[2] ISO 31000. Risk management — Principles and guidelines on implementation. International Organization for Standardization. 2009. Sitio visitado el 21/01/2021. 
[3] Velasco Carretero, Manuel. La función de riesgo en compliance. Sitio Compliance-Officer. 2011. Visitado el 21/01/2021. 
[4] Hubbard, Douglas. The Failure of Risk Management: Why It's Broken and How to Fix It. Edit. John Wiley and Sons. 2003. 
[5] ISO Guide 73:2009. Risk management -Vocabulary. International Organization for Standardization. 2009. Sitio visitado el 21/01/2021. 
[6] Rodríguez López, M. Piñeiro Sánchez, C. Llano Monelos, P. Mapa de Riesgos: Identificación y Gestión de Riesgos. Finanzas y Sistemas de Información para la Gestión (FYSIG). Facultad Economía y Empresa. Universidad de A Coruña (España). 2013. 
[7] García Gómez M. Los mapas de riesgos. Concepto y metodología para su elaboración. Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT). 1994. 
[8] Jack Hagel. Companies Target Workforce Risks in 2021. The Wall Street Journal. 2021. Sitio visitado el 21/01/2021.

miércoles, 20 de enero de 2021

Recordando licitaciones en una recachita de sol

Fuente de la imagen: Mariamichelle en pixabay
Pensaba que el uso de la mascarilla te hacía pasar un poco más desapercibido, pero no siempre es así y de vez en cuando escucho “Manolo”. Me vuelvo pero nada de nada, no conozco al que dice la derivación coloquial del nombre “Manuel”. El martes nuevamente sucedió. Me reconocieron varios allegados del proyecto de Mollina (España) en el que estuve colaborando (ver “Si el vino viene, viene la vida[1]), que andaban por la capital realizando gestiones. En una “recachita”[2] de agradecido sol invernal, nos tiramos cerca de una hora recordando vicisitudes y reflexionando acerca del presente y del futuro del campo español en general y de la comarca de Antequera en específico. Gratamente sorprendido porque se acordaran de aspectos de mi trabajo que, bien por motivos discrecionales, bien porque "el tiempo lo templa todo", son olvidados.

El caso es que muchas de las tareas de reorganización, reestructuración y saneamiento operativo, financiero y comercial son desconocidas por la mayoría de los socios de la cooperativa, como, por ejemplo, cuando saqué a licitación los movimientos de tierra y la estructura de lo que luego sería la nueva fábrica de aderezo. Me alegra mucho que ellos sí conocieran los entresijos y mi celo con las plicas, esos sobres cerrados y rubricados con mi firma, guardados en la caja fuerte de la Sección de Crédito, con las propuestas de los contratistas. Llegaron a criticarme la utilización del procedimiento de licitación cuando la institución no era pública y el contrato debía ser privado. Recuerdo que contesté: “No será pública para usted, pero en todo caso es social, por ser cooperativa y, de todas formas, es lo que ha aprobado el Consejo Rector a propuesta mía”. 

Posteriormente, en el sitio iurepost, explícito texto “Contratos administrativos y contratos privados[3], centré estos términos en el marco de Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público español (LCSP)[4]. Según el legislador, los contratos del sector público podrán estar sometidos a un régimen jurídico de derecho administrativo o de derecho privado[5]. Los contratos administrativos se regirán, en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos, modificación y extinción, por la LCSP y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. Ejemplo de contratos administrativos: contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, contratos de gestión de servicios públicos, contratos de suministro o los contratos de servicios. 

A los contratos administrativos especiales[6] les serán de aplicación, en primer término, sus normas específicas. Siempre que se celebren por una Administración Pública tendrán carácter administrativo los contratos de obra, concesión de obra, concesión de servicios, suministro y servicios[7]. También, los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados anteriormente pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. Existe otra modalidad, conocida como contratos administrativos mixtos, caracterizados por contener prestaciones propias de varios tipos de contratos administrativos. 

Pero tendrán carácter privado los contratos de servicios que tengan por objeto determinados servicios financieros[8] y los que tengan por objeto determinada creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos[9], así como aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos. Igualmente[10] los que celebren las Administraciones Públicas cuyo objeto sea distinto de los referidos para contratos administrativos, y los celebrados por entidades del sector público que siendo poder adjudicador no reúnan la condición de Administraciones Públicas o bien los celebrados por entidades del sector público que no reúnan la condición de poder adjudicador[11]. A continuación te inserto un tutorial que forma parte de la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: BOE - LCSP. Fuente de la imagen: Mariamichelle en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Si el vino viene, viene la vida. 2005. Sitio visitado el 20/01/2021. 
[2] En mi pueblo (Ronda, España) se entiende por recacha un lugar acogedor, donde generalmente suele dar el sol en invierno.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Contratos administrativos y contratos privados. 2018. Sitio visitado el 20/01/2021. 
[4] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Publicado en: «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018. 
[5] Art. 24. Régimen jurídico aplicable a los contratos del sector público. LCSP. 
[6] Art. 25. 1. b LCSP. Los contratos declarados así expresamente por una Ley, y aquellos otros de objeto distinto a los expresados en la letra anterior, pero que tengan naturaleza administrativa especial por estar vinculados al giro o tráfico específico de la Administración contratante o por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquella. 
[7] Art. 25. Contratos administrativos. LCSP. 
[8] Con número de referencia CPV de 66100000-1 a 66720000-3. 
[9] Con número de referencia CPV de 79995000-5 a 79995200-7, y de 92000000-1 a 92700000-8, excepto 92230000-2, 92231000-9 y 92232000-6. 
[10] Art. 26.1 LCSP. 
[11] Se regirán, en cuanto a su preparación y adjudicación, en defecto de normas específicas, por las Secciones 1.ª y 2.ª del Capítulo I del Título I del Libro Segundo de la LCSP con carácter general, y por sus disposiciones de desarrollo, aplicándose supletoriamente las restantes normas de derecho administrativo o, en su caso, las normas de derecho privado, según corresponda por razón del sujeto o entidad contratante. En lo que respecta a su efectos, modificación y extinción, estos contratos se regirán por el derecho privado.

martes, 19 de enero de 2021

Ni idónea ni necesaria ni proporcionada

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Interesante el dictamen de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de mi país (TS), confirmando la nulidad de un párrafo[1] de la Ordenanza del Banco de España (BE) que obliga a sus trabajadores a entregar la declaración del IRPF en procesos de verificación de operaciones financieras privadas, al considerar que esta exigencia vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal[2]. El TS entiende que la declaración del IRPF permite conocer “no únicamente los datos económicos del afectado, sino todo un haz de datos que aparecen en la misma como pueden ser los referentes a su religión, pertenencia o no a un sindicato, ideas…, datos[3] especialmente protegidos”[4]

Informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), que el TS rechaza la alegación del BE relativa a que no es necesario el consentimiento del trabajador cuando se ejerce una facultad empresarial. Añade que las facultades del empresario de control de la actividad de sus trabajadores “no son omnímodas, tienen el límite de que en su ejercicio se ha de respetar la dignidad del trabajador”. Sobre esta misma cuestión, afirma que el poder de dirección que el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores otorga al empresario “no justifica per se que no haya de recabarse el consentimiento de la persona trabajadora en determinados supuestos”. 

También, asegura que las Orientaciones del Banco Central Europeo (BCE)[5] imponen a los bancos centrales del Eurosistema obligaciones de supervisión del cumplimiento de las normas contenidas en la Orientación y comprobaciones de su cumplimiento, bien de forma periódica o ad hoc, pero no establecen con carácter general el que el BE pueda reclamar a cualquiera de sus empleados sus declaraciones de IRPF o sus datos fiscales. Así, precisa que lo que se impone es una obligación de supervisión, pero no la forma en la que la misma ha de llevarse a cabo, quedando a la decisión del BE la forma de realizar la supervisión y comprobación del cumplimiento de las normas de la Orientación. 

Por último, considera que la medida exigida por el BE no supera el triple juicio constitucionalmente exigido de ser idónea, necesaria y proporcionada. Concluye el TS que “no existiendo habilitación legal para que el BE pueda solicitar a sus empleados sus declaraciones de IRPF de hasta cuatro ejercicios, ni mediando consentimiento de los interesados, la disposición contenida en el artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017 vulnera el derecho a la protección de datos de carácter personal”[6]. Fuente de la información CGPJ.
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[1] El párrafo anulado establece que la Unidad de Cumplimiento Interno del Banco de España podrá solicitar a los empleados una copia de las declaraciones del IRPF o datos fiscales para comprobar la concordancia con la información previamente comunicada. 
[2] Párrafo del artículo 8.2 de la Ordenanza del Banco de España. 
[3] a tenor de la LOPDP 15/1999, de 13 de diciembre, aplicable por razones cronológicas. 
[4] El tribunal ha desestimado los recursos de casación interpuestos por el Banco de España y la Federación de Servicios de Comisiones Obreras –CCOO Servicios- contra la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la nulidad de un párrafo del artículo 8.2 de la Ordenanza 9/2017, que desarrolla el Código de Conducta para el personal del Banco de España. 
[5] 2015/855 y 2015/856, artículos 5 y 3.3. 
[6] Por otro lado, el tribunal rechaza que la autorización previa exigida por el Banco de España a sus trabajadores para realizar determinadas actividades extralaborales –dirigir cursos, conferencias, creación literaria, participación en coloquios, programas- cuando versen sobre situaciones financieras, bancarias u otras relacionadas con las funciones de la entidad; concesión de entrevistas o suministro de informaciones o valoraciones relacionadas con el trabajo vulnere el derecho a la intimidad, al honor y a la libertad de expresión e información, como sostiene CCOO Servicios en su recurso.

lunes, 18 de enero de 2021

El Albadalejo

Fuente de la imagen: archivo propio
Dentro de la categoría de referencia de textos técnicos que he utilizado en los estudios universitarios que he tenido la suerte de cursar, toca referenciar “Compendio de Derecho Civil”[1], del que fuera catedrático de Derecho Civil de la Universidad Complutense de Madrid, Manuel Albaladejo. El libro costó 1.400 de las antiguas pesetas y fue financiado vía una beca de libros que me concedía el Ayuntamiento de Ronda. 

Típico formato austero de los textos jurídicos de entonces, capítulos seguidos uno detrás de otro, párrafos compactos... (arriba te dejo una instantánea), resulta indagador leer hoy la dedicatoria de Albaladejo: “A Cataluña mi segunda tierra. A los catalanes, cuya vida he compartido muchos años felices y fecundos. A la Universidad de Barcelona, por la que tomé responsabilidades que nunca apetecí y de la que hoy me honro en ser Rector honorario”. 

El compendio lo conocíamos como "El Albadalejo"[2]. Disfruté de la cuarta edición, pero me consta que hubo más versiones posteriores. En cuanto al contenido, centrado en el Derecho Civil, camina desde una introducción al Derecho Civil así como su parte general, hasta el derecho de bienes, pasando por el derecho de obligaciones. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título "Compendio de Derecho Civil”. Fuente de la imagen: archivo propio. 
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[1] Albaladejo, Manuel. “Compendio de Derecho Civil”. Librería Bosch. 1981.
[2] Mote con el que cariñosamente denominábamos al compendio de derecho civil.

domingo, 17 de enero de 2021

Transparencia, independencia y garantía

Fuente de la imagen: dansamu en pixabay
Recientemente, el Gobierno de España (GE) ha aprobado dos normas que actualizan el marco contable y de auditoría, adaptándolo a la normativa europea, y que supuestamente ayudarán a mejorar la calidad de la información financiera y su supervisión, reforzando con ella la confianza de los inversores y la fortaleza de los mercados de capitales[1]. De dicha aprobación me hice eco en el sitio Contable y Fiscal, texto “Nuevo Reglamento de Auditoría de Cuentas en España[2]. Se trata de dos Reales Decretos que aprueban, por un lado, el reglamento que desarrolla la Ley 22/2015, de Auditoría de Cuentas, y, por otro, el Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007. La modificación del marco de auditoría tiene como objetivo principal completar la normativa derivada de las reformas normativas en el ámbito de la Unión Europea adoptadas como consecuencia de la anterior crisis financiera, integrada por la Directiva 2014/56[3]. El objetivo fundamental de este nuevo marco es aumentar la confianza en esta actividad y la credibilidad del informe de auditoría, reforzar la transparencia en la actuación de los auditores, su independencia y la mejora de la calidad, así como impulsar una supervisión pública uniforme en todo el conjunto de la Unión Europea. 

Según el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital (MAEyTF), el Reglamento proporcionará más claridad y seguridad en la interpretación y ejecución de las disposiciones de la Ley de Auditoría de Cuentas de 2015, contribuyendo así a incrementar la fiabilidad en la información financiera que se audita y en la que confían los terceros que actúan en el mercado. De este modo la auditoría cumple con su función de interés público[4]. Para llevar a cabo el fortalecimiento de la independencia de los auditores se establecen los mecanismos para evitar conflictos de intereses, así como los requisitos necesarios de documentación en los papeles de trabajo del encargo del análisis de las amenazas a la independencia, así como las posibles medidas de salvaguarda adoptadas. Esa documentación está sujeta a la supervisión pública para garantizar el cumplimiento de las exigencias legales. También se establece el detalle de las reglas de cómputo para determinar los límites a la dependencia económica por alcanzarse un determinado nivel de concentración de honorarios. 

En cuanto a la trasparencia sobre el trabajo de los auditores, la normativa establece un conjunto de requisitos de publicidad, entre los que destacan la obligación de emitir un informe anual de transparencia para los auditores de entidades de interés público y la obligación de publicar los resultados de las inspecciones periódicas llevadas a cabo a esos auditores por parte del ICAC. Asimismo, en relación a la reforma del Plan General de Contabilidad, se trata de un paso importante en la estrategia de convergencia del derecho contable español con las normas financieras internacionales emitidas por el International Accounting Standards Board, así como a la Directiva de Auditoría y el Reglamento (UE) de auditoría de entidades de interés público de contabilidad financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE)[5]. Esto supone disponer de una normativa contable interna independiente y autónoma por los relevantes efectos fiscales y mercantiles que produce, pero al mismo tiempo adaptada a las NIIF-UE. Los grupos cotizados españoles ya aplican directamente las normas internacionales de información financiera adoptadas por la Unión Europea (NIIF-UE)[6]. Fuente de la información: MAFyTF. Fuente de la imagen: dansamu en pixabay. 
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[1] En el proceso de elaboración de estas dos normas se ha contado con la participación de los supervisores del mercado financiero y de los profesionales de auditoría, a través de las corporaciones que les representan, el Consejo General de Economistas de España-Registro de Economistas Auditores y el Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. También profesionales del ámbito universitario y de las Administraciones Públicas y representantes de inversores y empresas, además de su debate en el Comité Consultivo de Contabilidad y la conformidad del Consejo de la Contabilidad. Esto presumiblemente debe garantizar la calidad del texto aprobado, al incorporar consideraciones de todas las partes afectadas por el mismo. 
[2] Velasco Carretero, Manuel. Nuevo Reglamento de Auditoría de Cuentas en España. iurepost. Sitio visitado el 17/01/2021.
[3] Estas normas tuvieron su transposición en España a través de la Ley 22/2015 de Auditoría de Cuentas, que estaba pendiente del necesario desarrollo reglamentario, al que se da cumplimiento con este Real Decreto. 
[4] Esta adaptación no resulta de aplicación a las PYMEs, dado que éstas están sujetas a un régimen simplificado de presentación de informes. Tampoco se aplica a las entidades financieras, con un marco contable específico elaborado por el Banco de España. 
[5] En concreto en los ámbitos de la contabilización de los instrumentos financieros (NIIF-UE 9) y el reconocimiento de ingresos (NIIF-UE 15). 
[6] Por lo que la adaptación normativa realizada permite a las sociedades integrantes de esos grupos cotizados aplicar en sus cuentas anuales individuales un marco de información financiera adaptado a esos principios y criterios contables internacionales y por tanto más coherente con el marco empleado en el grupo consolidado.

sábado, 16 de enero de 2021

Minority Safepack

Fuente de la imagen: AKuptsova en pixabay
La Iniciativa Ciudadana Europea Minority Safepack[1] reclama la adopción de un conjunto de actos jurídicos para mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas y reforzar la diversidad cultural y lingüística en la Unión Europea (UE). Los organizadores presentaron oficialmente su iniciativa a la Comisión Europea (CE) en enero de 2020. Habían conseguido reunir más de 1.1 millón de declaraciones de apoyo válidas y alcanzado los umbrales necesarios en once Estados miembros. La CE recibió a los organizadores en febrero de 2020. En octubre de 2020 presentaron su iniciativa y sus propuestas en una audiencia pública organizada en el Parlamento Europeo (PE)[2]. La iniciativa Minority SafePack se debatió en la sesión plenaria del PE de diciembre de 2020. En su Resolución adoptada en diciembre de 2020, el PE expresó su apoyo a la iniciativa. 

Informa la CE de su respuesta a Minority Safepack[3], analizando cuidadosamente las propuestas presentadas por los organizadores y exponiendo la manera en que la legislación de la UE vigente y recientemente adoptada sustenta los diferentes aspectos de esta iniciativa. La respuesta esboza otras medidas complementarias. La inclusión y el respeto de la rica diversidad cultural de Europa constituyen prioridades y objetivos de la Comisión Europea. En los últimos años, desde que la iniciativa se presentó originalmente en 2013, se ha adoptado una gran variedad de medidas en relación con varios aspectos de las propuestas de la iniciativa. La CE valora cada una de las nueve propuestas en función de sus propios méritos, teniendo en cuenta los principios de subsidiariedad y proporcionalidad[4]. Fuente de la información: CE. Fuente de la imagen: AKuptsova en pixabay. 
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[1] Un millón de firmas a favor de la diversidad en Europa», la quinta iniciativa ciudadana que ha prosperado al haber recibido el respaldo de más de un millón de ciudadanos en toda la UE. 
[2] La CE disponía entonces de tres meses para adoptar una comunicación en la que expusiera sus conclusiones jurídicas y políticas sobre la iniciativa. 
[3] La iniciativa tiene por objeto mejorar la protección de las personas pertenecientes a minorías nacionales y lingüísticas. 
[4] Aunque no se proponen nuevas disposiciones jurídicas, la plena aplicación de la legislación y las políticas ya en vigor constituye un poderoso arsenal de apoyo a los objetivos de la iniciativa.

viernes, 15 de enero de 2021

El caso de los suministros encargados a dedo

Fuente de la imagen: DGlodowska en pixabay
En el sitio iurepost, texto "Presunta comisión de un delito de prevaricación"[1], referenciaba la información del Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), acerca de la condena de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo[2] a una entidad administrativa y gestora local[3] a abonar una cantidad económica[4] a un particular que le había entregado una serie de bienes muebles sin un contrato de suministro ni presupuesto previo aceptado[5]. La Administración reconoció que recibió el suministro, pero alegó que no lo pagó porque el presupuesto no había sido aceptado previamente. El juez, sin embargo, estima el recurso a fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la entidad, que había recibido los suministros y no los había pagado. El magistrado, debido a la forma en la que fue adquirido el suministro, ha ordenado en la sentencia la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal con el objetivo de que se practiquen las diligencias que considere necesarias para determinar si procede el ejercicio de la acción penal por la posible comisión de un delito de prevaricación cometido por el/los responsables del encargo de los suministros, sin perjuicio de otros en los que hubiesen podido incurrir. El juez advierte en la resolución que la parte recurrente “se ha beneficiado de una forma grosera de unos suministros encargados a dedo, sin presupuesto, contrato o formalidad alguna y, lo que es más grave, saltándose la normativa en materia de contratación, impidiendo que otras empresas pudiesen presentar sus propuestas, de modo que finalmente se encargasen los suministros a la que mejor oferta hiciese, con el consiguiente beneficio para los administrados y para las arcas públicas”. 

El magistrado destaca que “ni siquiera se ha tratado de eludir la aplicación de la normativa acudiendo a sucesivos contratos inferiores al mínimo legal para esquivar, en fraude de ley, la aplicación de la normativa contractual, sino que no se hizo contrato alguno, pese a que los suministros encargados han supuesto para el erario público cientos de miles de euros”. Por todo ello, concluye que procede deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por si, en el caso de que no se estimase prescrito, se pudiese apreciar la comisión de un delito de prevaricación. En el sitio iurepost, texto “Contratos de Servicios y de Suministros en la LCSP[6], recogía la definición del legislador español de los contratos de suministros y de servicios en el marco de Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público español (LCSP)[7], entendiendo por contrato de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario[8]. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. En cuanto al contrato de concesión de servicios, es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio[9]. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional[10]

En cuanto a los contratos de suministros, son los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles[11]. El legislador considerará contratos de aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. También, los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. Asimismo, los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada. Finalmente, se consideran contratos de suministros los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios[12]. Sin perjuicio de lo anterior respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. A continuación te dejo un video tutorial sobre esta temática, perteneciente a la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CGPJ y BOE. Fuente de la imagen: DGlodowska en pixabay.
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{1} Velasco Carretero, Manuel. Presunta comisión de un delito de prevaricación,. Sitio iurepost. 2021. Visitado el 15/01/2021. 
[2] Un Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Ourense. 
[3] Diputación Provincial de Ourense. 
[4] 193.093 euros. 
[5] Suministró bancos y marquesinas en 2011. 
[6] Velasco Carretero, Manuel. Contratos de Servicios y de Suministros en la LSCP,. Sitio iurepost. 2018. Visitado el 15/01/2021. 
[7] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Publicado en: «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018. 
[8] Art. 17 LSCP. 
[9] Art. 15 LSCP. 
[10] Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. 
[11] Art. 16 LSCP. 
[12] Art. 16. B) LSCP.

jueves, 14 de enero de 2021

A vueltas con la Información No Financiera

Instante de la Jornada sobre las Normas de Información no Financiera
Invitado por el Consejo General de Economistas españoles (CGE) en el que me encuentro integrado, la mañana del miércoles la pasé asistiendo a la Jornada sobre las Normas de Información no Financiera de la Unión Europea (UE), que el CGE ha organizado conjuntamente con el ICAC y con el EFRAG[1]. Según los organizadores, dada la importancia que está adquiriendo la información no financiera, esta jornada cobra especial relevancia ya que en ella se ha informado sobre las novedades y nuevas regulaciones en este ámbito, recopilándose las opiniones y puntos de vista de destacados grupos de interés. Asimismo, esta sesión ha constituido la primera de un tour que el EFRAG realizará por diferentes países europeos. 

Además de informar sobre las novedades y nuevas regulaciones en el ámbito de la información no financiera, la finalidad del evento fue exponer y recopilar las opiniones y puntos de vistas de destacados grupos e interés sobre el borrador de propuestas que el grupo de trabajo técnico del EFRAG[2] ha elaborado y plantea entregar a la Comisión Europea (CE). Estuvieron la subsecretaria de Economía, el presidente del ICAC, el presidente del Consejo General de Economistas y el CEO de EFRAG, junto con la participación de la mayoría de las entidades de referencia del ámbito de la información no financiera[3]. Unas horas bien aprovechadas en lo que a formación se refiere. Fuente de la imagen: un instante de la jornada. 
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[1] organización europea impulsada y apoyada por la Comisión Europea como órgano consultivo sobre la adopción de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) y no Financiera por parte de la Unión Europea. 
[2] Project Task Force-Non Financial Reporting Standards, PTF-NFRS.
[3] EFAA, CEOE, CEPYME, Cámara de Comercio de España, AEB, ICO, EC-CGE, REA-CGE, UNE, CNMV, Banco de España, Dirección General de Seguros, Tesoro, IGAE, Red Española del Pacto Mundial, Asociación Española de Fundaciones, FEDIT, CCOO, UGT, ASEPUC, entre otras.