viernes, 15 de enero de 2021

El caso de los suministros encargados a dedo

Fuente de la imagen: DGlodowska en pixabay
En el sitio iurepost, texto "Presunta comisión de un delito de prevaricación"[1], referenciaba la información del Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), acerca de la condena de un Juzgado de lo Contencioso-administrativo[2] a una entidad administrativa y gestora local[3] a abonar una cantidad económica[4] a un particular que le había entregado una serie de bienes muebles sin un contrato de suministro ni presupuesto previo aceptado[5]. La Administración reconoció que recibió el suministro, pero alegó que no lo pagó porque el presupuesto no había sido aceptado previamente. El juez, sin embargo, estima el recurso a fin de evitar un enriquecimiento injusto por parte de la entidad, que había recibido los suministros y no los había pagado. El magistrado, debido a la forma en la que fue adquirido el suministro, ha ordenado en la sentencia la remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal con el objetivo de que se practiquen las diligencias que considere necesarias para determinar si procede el ejercicio de la acción penal por la posible comisión de un delito de prevaricación cometido por el/los responsables del encargo de los suministros, sin perjuicio de otros en los que hubiesen podido incurrir. El juez advierte en la resolución que la parte recurrente “se ha beneficiado de una forma grosera de unos suministros encargados a dedo, sin presupuesto, contrato o formalidad alguna y, lo que es más grave, saltándose la normativa en materia de contratación, impidiendo que otras empresas pudiesen presentar sus propuestas, de modo que finalmente se encargasen los suministros a la que mejor oferta hiciese, con el consiguiente beneficio para los administrados y para las arcas públicas”. 

El magistrado destaca que “ni siquiera se ha tratado de eludir la aplicación de la normativa acudiendo a sucesivos contratos inferiores al mínimo legal para esquivar, en fraude de ley, la aplicación de la normativa contractual, sino que no se hizo contrato alguno, pese a que los suministros encargados han supuesto para el erario público cientos de miles de euros”. Por todo ello, concluye que procede deducir testimonio de particulares al Ministerio Fiscal por si, en el caso de que no se estimase prescrito, se pudiese apreciar la comisión de un delito de prevaricación. En el sitio iurepost, texto “Contratos de Servicios y de Suministros en la LCSP[6], recogía la definición del legislador español de los contratos de suministros y de servicios en el marco de Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público español (LCSP)[7], entendiendo por contrato de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario[8]. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos. En cuanto al contrato de concesión de servicios, es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio[9]. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional[10]

En cuanto a los contratos de suministros, son los que tienen por objeto la adquisición, el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, de productos o bienes muebles[11]. El legislador considerará contratos de aquellos en los que el empresario se obligue a entregar una pluralidad de bienes de forma sucesiva y por precio unitario sin que la cuantía total se defina con exactitud al tiempo de celebrar el contrato, por estar subordinadas las entregas a las necesidades del adquirente. También, los de fabricación, por los que la cosa o cosas que hayan de ser entregadas por el empresario deban ser elaboradas con arreglo a características peculiares fijadas previamente por la entidad contratante, aun cuando esta se obligue a aportar, total o parcialmente, los materiales precisos. Asimismo, los que tengan por objeto la adquisición de energía primaria o energía transformada. Finalmente, se consideran contratos de suministros los que tengan por objeto la adquisición y el arrendamiento de equipos y sistemas de telecomunicaciones o para el tratamiento de la información, sus dispositivos y programas, y la cesión del derecho de uso de estos últimos, en cualquiera de sus modalidades de puesta a disposición, a excepción de los contratos de adquisición de programas de ordenador desarrollados a medida, que se considerarán contratos de servicios[12]. Sin perjuicio de lo anterior respecto de los contratos que tengan por objeto programas de ordenador, no tendrán la consideración de contrato de suministro los contratos relativos a propiedades incorporales o valores negociables. A continuación te dejo un video tutorial sobre esta temática, perteneciente a la lista de reproducción sobre normas administrativas, alojada en el canal de Youtube. Fuente de la información: CGPJ y BOE. Fuente de la imagen: DGlodowska en pixabay.
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{1} Velasco Carretero, Manuel. Presunta comisión de un delito de prevaricación,. Sitio iurepost. 2021. Visitado el 15/01/2021. 
[2] Un Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Ourense. 
[3] Diputación Provincial de Ourense. 
[4] 193.093 euros. 
[5] Suministró bancos y marquesinas en 2011. 
[6] Velasco Carretero, Manuel. Contratos de Servicios y de Suministros en la LSCP,. Sitio iurepost. 2018. Visitado el 15/01/2021. 
[7] Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. Publicado en: «BOE» núm. 272, de 09/11/2017. Entrada en vigor: 09/03/2018. 
[8] Art. 17 LSCP. 
[9] Art. 15 LSCP. 
[10] Se considerará que el concesionario asume un riesgo operacional cuando no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable. 
[11] Art. 16 LSCP. 
[12] Art. 16. B) LSCP.