jueves, 30 de abril de 2015

Seres tóxicos

Fuente de la imagen: qimono en pixabay
Si eres follower de este sitio, puede que recuerdes algunos textos relacionados con el trabajo en equipo y los “elementos extraños” que, cual seta venenosa, intoxican por doquier las relaciones laborales, empresariales, institucionales, profesionales o personales. Textos como “Caradura del personaje” o “¡Ay! La mosquita muerta[1] son buena prueba de ello. Pues bien, vía Ricardo, ayer llegué al artículo de Carmen S. Berdejo en finanzas.com ,“Compañeros tóxicos: Cómo identificarlos y librarse de ellos[2], que me recordó el postParásitos[3], escrito en agosto de 2013, donde te referenciaba el texto de A. Bustillo en Expansión, “Cómo detectar al parásito de la oficina[4], donde el autor, después de transcribir la definición del concepto “parásito” del diccionario, desgrana unos despreciables perfiles en la oficina. 

Pasado un tiempo, se escribe sobre el mismo tema, pero no por ello deja de perder interés el asunto, al menos para mí. Si Bustillo definía el mandón, el medallista, el que nunca tiene la culpa, el agobiado, el despreocupado, el seductor o el depredador, Berdejo plantea los siguientes perfiles o roles: el victimista, el cabreado crónico, el desganado, el manipulador, el criticón, el trepa y el cotilla. Así que, si te apetece, ya sabes la tarea de este fin de semana: averiguar si en los equipos profesionales, estudiantiles, institucionales o laborales en los que participas, estás integrado o te han incluido por "el artículo 33", se encuentra algún perfil de los propuestos por Berdejo o Bustillo[5], le voy a poner las cartas boca arriba en la próxima sesión o reunión que se tercie (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: qimono en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Caradura del personaje (2012)  ¡Ay! La mosquita muerta (2011). SItios visitados el 30/04/2015.
[2] Berdejo, S. Carmen. Compañeros tóxicos: Cómo identificarlos y librarse de ellos. finanzas.com. 2015. Sitio visitado el 30/04/2015.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Parásitos. 2013. Sitio visitado el 30/04/2015.
[4] Bustillo, A. Cómo detectar al parásito de la oficina. Expansión. 2013. Sitio visitado el30/04/2015.
[5] Yo ya tengo entre cejas a un "listillo" al que, si es cierto lo que dicen de él, habrá de averiguarlo.

miércoles, 29 de abril de 2015

Coger los rábanos por las hojas

Fuente de la imagen: photosforyou en pixabay
La jornada del martes terminó a las tantas, en una videoconferencia múltiple con la profesora de la Clínica –Unir – Fundación Fernando-Pombo y el grupo de trabajo, trabajando un caso en el que estamos enfrascados desde primeros de mes. Uf! Es frustrante cuando investigas, dependes de terceros, redactas, compilas, des-redactas y vuelves a redactar para que al final la ligazón salte por los aires y, a pocos días de la entrega del dictamen, por fin la línea argumental está clara (que ya es importante) pero hay que invertir horas en la reconstrucción del cuerpo del informe. Cierto que estas cuestiones se reducen o difuminan con una efectiva coordinación desde los prolegómenos, pero también es verdad que el ritmo que nos envuelve es vertiginoso, fulminante y, en determinados momentos, atropellado. Debo tomar decisiones continuamente, a riesgo de coger el rábano por las hojas, no hacer las cosas de derechas o no dar pie con bola. 

En relación a lo anterior y antes de visitar el reino de Morfeo, recordé la tesis de Dan Borge, recogidas en su libro “The Book of Risk”[1], que traducido[2] es algo así como "El libro del riesgo", que hojeé hace una década y pico, acerca del riesgo como constante en los procesos decisorios. Es más, Borge llega a consolidar la idea de que el riesgo es el ingrediente primigenio del éxito. Efectivamente, ya nos lo insinuaba hace unos cuatrimestres el profesor de Técnicas de Negociación, cuando comentaba los caminos decisorios, las alternativas y los riesgos inherentes a las decisiones. Pero no debo perder el norte, porque la administración del riesgo, como bien apuntaba Dan, no es fácil, más bien complicada, confusa y, a veces, ininteligible, por lo que me encontraré reflexionando como un poseso ante cada problemática decisoria que se cruce en mi camino (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: photosforyou en pixabay.
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[1] Dan Borge. The Book of Risk. Editorial John Wiley & Sons, Inc. 2001. 
[2] Con mi inglés de los Montes de Málaga.

martes, 28 de abril de 2015

Entonces y solo entonces

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Desde principios de mes he estado participando en un foro debatiendo el tema de la Unión Europea: unión económica o política ¿la Unión se hará según la idea de Schuman, una unión política?, propuesto por María del Ángel en el marco de la disciplina Derecho de la Unión Europea. Inicié la intervención con una cita atribuida a Romano Prodi[1]: “Lo que ahora hemos de crear es una unión de corazones y de espíritus, que se fundamente en un fuerte sentido compartido de comunidad de destino, en la consciencia de nuestra ciudadanía europea común”. Por otro lado, Pascual Fontaine[2] escribía que reducir la integración europea a un simple esfuerzo de adaptación de las economías de nuestros Estados a los retos del libre comercio mundial y la globalización sería cometer un grave error de juicio. La idea europea nació de la constatación de que «las personas situadas en una situación nueva, o en un sistema de obligaciones diferente, adaptan su comportamiento y se convierten en otras personas. Se vuelven mejores si el nuevo contexto es mejor: es, sencillamente, la historia del progreso de las civilizaciones, y es también la historia de la Comunidad Europea». 

Para Fontaine, “el individuo ocupa el centro del proyecto europeo, en una visión voluntarista y positiva de su capacidad para aprender de los errores del pasado a fin de preparar un mundo mejor para las generaciones futuras. Partiendo de la base de las instituciones y del mensaje dejado por Robert Schuman y los artífices de su tiempo, son ahora las europeas y los europeos quienes deben culminar la unidad del continente, interrogándose sin cesar sobre la contribución que esta Unión seguirá aportando a la civilización”. En el texto ¿Institucionalización del caos? sobre el Tratado de Lisboa[3], apuntaba la opinión del profesor Javier Tajadura Tejada[4], acerca de la ruptura del principio de irreversibilidad (previsión de que los Estados puedan renacionalizar competencias previamente cedidas) y el papel que se otorga a los parlamentos nacionales en el control del principio de subsidiariedad, en el sentido que pueden vetar proyectos de regulación en defensa, precisamente, de ese principio de subsidiariedad. En palabras de Tajadura, esta previsión supone “institucionalizar el caos”, desde el momento en que se incorpora al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las opiniones de los parlamentos nacionales, entre ellos, el español. 

En ese sentido, no quisiera ser pesimista (en todo caso, realista, con los pies en el suelo), pero el paso atrás que supuso la Constitución Europea y esa institucionalización del caos que comenta Tajadura, me hacen sentir cada vez más lejos esa unión política y, como dicen algunos expertos, si se da, no sé si la veremos nosotros. Reconociendo que me encuentro afectado o influenciado por la situación política y social que vivimos actualmente a nivel europeo en general y en España en específico, unido al arraigo en mi mente de esa institucionalización del caos referenciada en el párrafo anterior, sigo pensando que la parte positiva del proyecto europeo favorece esencialmente a la élite financiera y, en mucha menor medida, a los ciudadanos y ciudadanas de a pie. La parte negativa hace estragos y es caldo de cultivo de extremismos que ya fueron muy perjudiciales en el pasado histórico. Como muestra un botón: hace poco leíamos en los medios de comunicación que, en relación a las tragedias del Mediterráneo, Alemania y el Reino Unido dan un giro y se implican en la crisis mediterránea (Fuente: El País). ¿Cuántas muertes han tenido que computarse para este nuevo brindis al sol de estos dos países con el desgarrador tema de África? 

También, hace unos días, preguntaba Josep Ramoneda (Fuente: El País) ¿Qué es Europa? ¿Es una fortaleza que se cree privilegiada y es capaz de imponer un peaje que puede llevar a la muerte? “Personas que huyen del desastre, cargueros viejos, mafias que explotan a los parias, países fallidos, autoridades cómplices, gobiernos que miran a otro lado, dirigentes europeos que hablan de dolor y tristeza pero que no hacen absolutamente nada para evitarlo”. El Papa Francisco dice que “son hombres como nosotros, hermanos que buscan una vida mejor: hambrientos, perseguidos, heridos, explotados, víctimas de guerras. Hombres y mujeres como nosotros. Buscaban la felicidad”. Para Ramoneda, son interesantes las palabras del Papa porque reconocen que esos muertos “buscaban la felicidad” y recuerdan que esos muertos “son hombres como nosotros, hermanos que buscan una vida mejor”. 

¿Qué queremos que sea Europa? Martin Schulz: “Sin un enfoque común basado en la solidaridad, que dé a las personas la oportunidad de venir legalmente, la próxima tragedia es sólo cuestión de tiempo". Según Ramoneda, estamos ante un "bucle infernal: los inmigrantes presionan las fronteras terrestres y marítimas, los gobiernos miran a sus electorados y ven cómo se propaga con éxito el discurso del miedo y del rechazo, más todavía cuando la austeridad expansiva ha empobrecido a media Europa, y no hacen nada, hasta la próxima tragedia, en que se volverá a repetir el mismo esquema: horror en las portadas de los medios de comunicación, miedo a la opinión pública, inmovilismo de los gobernantes, y silencio”. En fin. Volviendo a la tragedia del Mediterráneo, la Unión Europea ofreció el primer plan concreto para "intentar contener la llegada de inmigrantes del sur” (leído en varios medios de comunicación). La diplomacia europea entendía que, sin resolver los conflictos de África y Oriente Próximo, la única manera de contener los flujos de extranjeros es taponar las vías de salida. Por eso los líderes acordaron dar más dinero a varios Estados africanos para que supervisen las rutas que conducen principalmente a Libia, el punto de partida de la mayoría de los barcos. Sobran mis palabras. 

Cavilando en positivo, quiero pensar que para la Comisión Europea, una unión económica y monetaria eficaz y un euro fuerte y estable sientan los cimientos para un entorno económico propicio al crecimiento en Europa[5]. Suena bien ¿Verdad? “Los graves y persistentes desequilibrios económicos acumulados con el paso del tiempo son también una de las causas subyacentes a la crisis económica. Y no solo sumieron en dificultades a cada uno de los países de la UE afectados, sino que repercutieron claramente en la estabilidad económica de la eurozona y de la UE en su conjunto. Esto puso de manifiesto hasta qué punto las economías de la eurozona y de la UE eran interdependientes.” Con todo ese rosario de pactos, la Unión Europea pretende garantizar una futura Europa más profunda y amplia, donde se identifiquen los problemas antes de que surjan y se tomen medidas correctoras. Sin embargo, a tenor de los últimos sucesos de las corrientes migratorias y el Mediterráneo como cementerio de personas, esto parece que no se está consiguiendo. Parece que el nuevo marco para la gobernanza económica se está aplicando con “el telón de fondo de Europa 2020, la estrategia de la Unión Europea para impulsar el crecimiento en esta década”. 

Obviamente, las políticas económicas son cruciales para lograr un crecimiento inteligente, sostenible e integrador en beneficio de los ciudadanos europeos. Lo anterior implica un impulso de la competitividad entre las empresas de la UE para ayudarlas a competir a escala mundial, desarrollar sus actividades económicas y crear nuevos puestos de trabajo, una potenciación del empleo, una garantía de finanzas públicas sostenibles y una consolidación de la estabilidad económica para precisamente proteger esas economías, esos puestos de trabajo y esa anhelada prosperidad contra las “sacudidas externas”. Finalmente, para caminar hacia esa idea de Schuman de unión política, es necesario disponer de dispositivos sociales más consistentes que posibiliten certificar los arbitrajes, providencias y discursos vinculantes adoptados de común acuerdo por los ciudadanos y ciudadanas de Europa, garantizando una perenne rendición de cuentas democrática y una proactiva participación política. Entonces y solo entonces se conseguirá una auténtica e indiscutible unión política (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: sferrario1968 en pixabay.
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[1] Romano Prodi, Presidente de la Comisión Europea ante el Parlamento Europeo, 14 de septiembre de 1999.
[2] Pascal Fontaine, doctor en ciencias políticas, fue el último ayudante de Jean Monnet, con quien trabajó de 1973 a 1977. Jefe de Gabinete del Presidente del Parlamento Europeo de 1984 a 1987. Profesor del Instituto de Estudios Políticos de París. Comisión Europea. Publicación: UNA NUEVA IDEA PARA EUROPA. La Declaración Schuman, 1950-2000. Segunda edición por Pascal Fontaine. Serie: Documentación Europea. Luxemburgo: Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas. 2000.
[3] Ortiz Vidal, María Dolores. “Espacio Judicial Europeo y Tratado de Lisboa: Hacia un nuevo Derecho Internacional Privado. Cuadernos de Derecho Trasnacional. 2010. Universidad Carlos III de Madrid.
[4] Tajadura Tejada, Javier. El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”. Editorial Comares. Granada. 2010.
[5] “La unión económica y monetaria y el euro”. Comisión Europea. Dirección General de Comunicación. Publicaciones. 1049 Bruxelles/Brussel. BELGIQUE/BELGIË (2013), Si se quiere acceder: http://europa.eu/pol/index_es.htm.

lunes, 27 de abril de 2015

Cruzando por Katmandú

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Susurra Bunbury en los prolegómenos de “Flor de Loto”: “Esto es un viaje a través de Asia, cruzando el Himalaya, entre India y Nepal, cruzando por Katmandú, los lagos de Pokhara, en busca de nuestra flor de loto”. Ayer tuve todo el día la música en la mente. Son tan desgarradoras las noticias sobre el seísmo (ver, por ejemplo, en El Mundo[1]), que no pude quitarme la canción de la cabeza ni la tristeza en mi interior. Sobran mis palabras.

A pie de post te dejo una versión, subida a Youtube por Kamala, con imágenes de Nepal. Según Kamala, la canción está dedicada a una niña que Enrique Bunbury apadrinó en una de sus travesías por Nepal. Fue tal el sentimiento que despertó en el vocalista de los Héroes del Silencio, que dejó esta canción para la posteridad dedicada a su hija adoptiva. En el disco "El espíritu del vino", de 1994, encuentras esta flor de loto. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Sitio visitado el 27/04/2015.

domingo, 26 de abril de 2015

Aperos emocionales

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Si eres follower de este sitio, probablemente conocerás los orígenes del autor, allá en la Ronda profunda, entre animales domésticos de todo tipo, naturaleza por un tubo, tareas agrícolas y ganaderas y aperos de labranza por doquier (ver post "Pastor y porquero"[1]). Pues bien, este fin de semana ha tocado la visita anual al paraje natural de la laguna de Fuente de Piedra (ver “De lagunas y acachofas” o “Espléndido ecosistema[2]), arriba te dejo una instantánea. 

Menos agua que otros años que probablemente provocará el no anidado de las especies. Lo que me dejó ensimismado durante un buen rato fue la exposición-venta de miniaturas de aperos de labranza de Paco y su hija María, que me transportó de golpe a la infancia, subido en aquel trillo tirado por mulos y yeguas que intentaba domar la parva estival. Debajo te dejo la foto que le hice a algunos útiles de la era. Si quieres ver más, clickea AQUÍ.
Algunas instantáneas de miniaturas de aperos de labranza, realizados por Paco. Posted by Manuel Velasco Carretero on Sábado, 25 de abril de 2015
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Pastor y porquero. 2007. Sitio visitado el 26/04/2015.
[2] Velasco Carretero, Manuel. De lagunas y acachofas (2011), Espléndido ecosistema (2011). Sitios visitados el 26/04/2015.

sábado, 25 de abril de 2015

Compra de una tablet por Internet

Fuente de la imagen: archivo propio
Siguiendo con el tema tratado en el post
Ventas on line[1] (que ha recibido un inusitado número de visitas desde que se publicó), por si es de interés, te describo una de las preguntas de la actividad que, en el marco de Derecho Privado de los Contratos II y a propuesta de la profe, realicé hace unas semanas, situación en la que se ha encontrado algún amigo. Supuestamente, hace diez días compré una tablet por Internet, pero aún no me ha llegado a casa. Acudo a tu conjetural despacho y te planteo las siguientes cuestiones. Dado que nada se indica en el contrato: ¿Cuánto tiempo tendría el vendedor para ejecutar su pedido? Como no se ha acordado nada en este sentido, entiendes que en España será de aplicación el art. 109 del TRLCU, que dice que el empresario deberá ejecutar el pedido sin ninguna demora indebida y muy tardar en el plazo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato. La segunda cuestión que te planteo es un poco más larga de responder. Si cuando llegue la tablet a casa no me gusta o tiene defectos: ¿Podría desistir del contrato? ¿En qué plazo? ¿Cómo? ¿Cuáles serían las consecuencias de ese desistimiento? 

Dado que no se está en las excepciones al derecho de desistimiento inventariadas en el art. 103 del TRLCU, interpretando el art. 102 del mismo texto, podré desistir: 1. En el periodo de 14 días naturales, sin incurrir en ningún coste distinto de los previstos en los artículos 107. 2 y 108 del TRLCU; 2. Doce meses después de la fecha de expiración del plazo de desistimiento inicial, si el empresario no me ha facilitado la información sobre el derecho de desistimiento[2]; y 3. si el empresario me ha facilitado esa información sobre el desistimiento en el plazo de doce meses a partir de la fecha contemplada en el art. 104 TRLCU, el plazo de desistimiento expirará a los 14 días naturales de la fecha en que el consumidor y usuario reciba la información[3]. Finalmente, me dices que es importante que comunique al empresario de manera inequívoca[4] su decisión de desistir, antes de que venzan los anteriores plazos, teniendo en cuenta que la carga de la prueba del ejercicio de este derecho me corresponde[5] (Fuente de la imagen: Wikimedia Commons). Fuente de la imagen: archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Ventas on line. 2015. Sitio visitado el 25/04/2015.
[2] Tal como se establece en el art. 97.1.i) TRLCU.
[3] Art. 105 TRLCU.
[4] O utilizando el formulario que figura en el anexo B del TRLCU.
[5] Art. 106.4 TRLCU. En cuanto a las consecuencias, me conciernen los derechos y obligaciones previstos en el art. 108 TRLCU. Por parte del empresario, éste deberá asumir las obligaciones y ejercer los derechos que se señalan en el art. 107 TRLCU .

viernes, 24 de abril de 2015

Ética y Moralidad

Fuente de la imagen:  geralt en pixabay
Desde hace tiempo no me sorprendo con las noticias de corrupción y "polítiqueo" de tres al cuarto en mi país, pero la tristeza no me la quito. Sin embargo, un amigo, conservador y católico hasta la médula, se sorprendió ayer de las últimas noticias de falta de ética y moralidad de algunos políticos y sus trapicheos económicos a cara descubierta y con sus cabezas muy altas. ¡Ah! ¡La ética y la moralidad! en la política, la economía, las finanzas, la sociedad… Vilipendiamos a unos por sus inexistentes informes y justificamos a otros de la no existencia de éstos. Así nos va. 

Sí, estamos en España. Tal vez, en vez de confiar en que el político inunde el aire de ética y moral, debería pensar en que sea la empresa, como unidad económico, social y medioambiental, y sus consejos, directivas y colaboradores y colaboradoras, como componente humano, los que saneen el contaminado aire con dosis de ética y moral. Leía en IESE los consejos de A. Argandoña[1] para promover la ética en la empresa, que van desde entender la realidad hasta definir la misión de la organización y sus valores, pasando por complicarse la vida o ayudar al próximo. 

Según Argandoña, no hay decisiones buenas si no son éticas, dependiendo en gran medida la ética en la empresa de cómo actúan sus directivos: "La ética del directivo es una condición para dirigir mejor. El directivo observa los valores de otra manera, busca otros resultados, tiene otras motivaciones, se plantea otras alternativas… Pero esto solo lo ve el que se atreve a ponerlo en práctica" (fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
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[1] Argandoña, Antonio. Las virtudes de un directivo. IESE Business School. 2014.

jueves, 23 de abril de 2015

Marmitako de bacalao

Fuente de la iamgen: mvc archivo propio
Me tocó organizar el almuerzo, así que camino del hogar me pasé por la pescadería. Llevaba unas semanas rondándome la cabeza un marmitako y se cruzó en la mirada un suculento bacalao fresco. Ni corto ni perezoso compré tres cuartos de kilo. La elaboración no es difícil y tampoco se echa demasiado tiempo. Te agencias también un kilo de patatas, un pimiento, un tomate, aceite de oliva virgen extra, pimentón dulce, pimienta y sal al gusto. 

Pones la olla con el aceite y pochas el pimiento, la cebolla troceada y el tomate troceado. Seguidamente echas las patatas peladas y en pequeños trozos desgajados, revolviéndolo todo y cubriendo de agua, sazonándolo y esparciendo una cucharada de pimentón dulce y un pelín de pimienta en polvo[1]. Mantenemos el hervor alegre durante unos veinte minutos. Antes que la patata coja el punto de cocción, echamos los lomos de bacalao fresco y lo dejamos entre cinco y siete minutos a fuego lento[2]

Es un plato que se debe presentar calentito. Te dejo arriba una foto y abajo un vídeo, subido a Youtube por El chalet Restaurante, con una receta de marmitako de bacalao. ¡Ah! Se me olvidaba, el marmitako lo conocí a finales de la década de los setenta del siglo pasado, en San Sebastián, cuando trabajaba en el restaurante Vallés, en la Parte Vieja. En vez de bacalao, la primera vez que lo degusté llevaba bonito del norte. ¡Uf¡ Estaba de escándalo. En "Marmitako de bonito"[3] tienes la receta de Koldo.
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[1] Opcional.
[2] Al bacalao le dejo la piel para que haga caldo y luego se la quito antes de que se desmenuce en trozos.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Marmitako de bonito. 2006. Sitio visitado el 23/04/2015.

miércoles, 22 de abril de 2015

Punto focal

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Empecé el día cambiando impresiones con una Sana Señoría, muy emocional y de armas tomar, previo a una vista que, obviamente, tuvo que suspenderse. Terminé la jornada a las tantas, en una reunión de trabajo en la Unir-Fundación Fernando Pombo, pro - bono a colectivos desfavorecidos[1]. Antes de visitar a Morfeo, intenté detectar cual era la actividad que me había generado el mayor valor, lo que Brian Tracy llama “punto focal” en su texto “Focal Point: A Proven System to Simplify Your Life, Double Your Productivity, and Achieve All Your Goals[2], que traducido con mi inglés de los Montes de Málaga es algo así como “Punto focal: un sistema para simplificar su vida, incrementar su productividad y alcanzar todos sus objetivos”. 

El libro lo hojeé hace ya más de una década (2004) y anda cogiendo polvo en la estantería. En sus páginas, el autor inventaría consejos y desgrana el sistema de centrarse en lo importante, que ya lo trabajó antes Covey en su extensa bibliografía. Por ejemplo, cuando a mitad del texto nos habla de que si todos los días intento incrementar, aunque sea una décima, mi rendimiento, si bien es inapreciable o despreciable, cuando pase un año la mejora será considerable. De todo el contenido me quedó en la mente el punto focal: Qué es lo que hoy me ha generado el mayor valor profesional, personal... (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: geralt en pixabay.
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[1] Con Cristina, Fernando, Alejandro, Ángel, Juan Antonio y Marc
[2] Tracy, Brian. “Focal Point: A Proven System to Simplify Your Life, Double Your Productivity, and Achieve All Your Goals”. Editorial Amacon. 2001.

martes, 21 de abril de 2015

Simulación contractual ¿en diferido?

Fuente de la imagen: azmeyart-design en pixabay
Si eres follower de este sitio conocerás que en más de una ocasión se ha tratado directa o indirectamente el tema de los auditores. Textos como “
Ni seguratas ni chivatos ni detectives”, “De tendencia, nada”, ¿Qué riesgos, costes o papas fritas?, “Con el culo al aire”, ¿Comoorrrrr? o “Sería bueno[1] son buena prueba de ello. Pues bien, ayer leía en ABC que “La Audiencia Nacional juzga a 61 socios de PwC acusados de no declarar 41 millones[2], exigiéndose multas que superan los cien millones de euros, cerca de quince años de cárcel así como responsabilidades civiles subsidiarias. 

Por lo visto, según el fiscal, en la venta de su rama de consultoría a IBM, realizaron una operación simulada con el objetivo de atenuar ilegalmente el coste impositivo. Si esto es así, “los han pillado con el carrito de los helados”, “el cazador cazado” o como diría el amigo: “El consultor digiere consecuencias al igual que la que sufren sus clientes por seguir sus consultorías”. Lo anterior me refrescó lo estudiado en el marco de la disciplina Derecho Privado de los Contratos, cuando Adriana explicó el consentimiento contractual y el caso específico de la simulación. 

Aprovechándome de las ideas clave de la asignatura, brevemente te transcribo que esta situación se da cuando las partes emitían un doble consentimiento o voluntad contractual: una voluntad disimulada, que es la que responde realmente a lo querido, que se pone de manifiesto únicamente entre las partes contratantes quedando oculta para los demás sujetos; y una voluntad simulada que es la que externamente se manifiesta y conocen los terceros y que es aparente, fingida por quien la emite.

Obviamente, entre las partes debe existir un acuerdo simulatorio, es decir, un pacto de externalizar a los demás (terceros) una voluntad cuyos efectos jurídicos realmente no desean, ocultando estas consecuencias jurídicas en su caso realmente queridas con esa declaración de voluntad. Puede darse la situación que no exista ninguna declaración de voluntad disimulada, pues realmente no se quiere que se produzca ningún efecto jurídico. 

Entonces estamos ante una simulación absoluta. Pero si existe efectivamente una voluntad disimulada (esto es, que las partes sí quieren que el contrato produzca efectos jurídicos, pero distintos a los manifestados externamente), nos encontramos ante lo que se conoce como simulación relativa  (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: azmeyart-design en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Ni seguratas ni chivatos ni detectives (2006), De tendencia, nada (2007)¿Qué riesgos, costes o papas fritas? (2007), Con el culo al aire (2011)¿Comoorrrrr? (2014), Sería bueno (2014). Sitios visitados el 21/04/2015.

lunes, 20 de abril de 2015

Regalos de Bodas

Fuente de la imagen: JillWellington en pixabay
En relación a lo apuntado en el post
Cafés con arte”[1], sobre las liberalidades de uso, preguntó ayer la amiga Marta la catalogación de los “regalos de boda”. Por ejemplo, la entrega de una cantidad de dinero. Ahora que mi profesora de Derecho Privado de los Contratos II no me escucha, te confieso que dudé en la respuesta, puesto que si inicialmente tendí a clasificarlos como una liberalidad de uso, similar a los regalos de cumpleaños o de aniversario, luego recordé que existe una donación específica por razón de matrimonio, en el que una persona hace en atención a un casamiento, nupcias o esponsales, antes de su celebración y, según mis apuntes clave, a favor de uno o de ambos futuros cónyuges[2]. Así que, raudo y veloz, lo pregunté en el foro de consultas de la disciplina jurídica.

Si bien el donante puede ser uno de los cónyuges o un tercero[3], el donatario deberá ser uno o ambos cónyuges. La donación se hace antes de celebrarse el matrimonio; pero puede surtir efectos una vez que éste se haya celebrado. ¡Ojo! porque dado que se hace en atención al matrimonio, se trata de una donación condicional, al depender de que efectivamente se celebre ese matrimonio[4], así que cabría la opción de solicitar la devolución de lo “donado” ¿No te parece? Me comentó Marta que en esos casos, la costumbre es que los exnovios procedan a devolver los regalos, si bien, según la cultura `popular, la exnovia podrá quedarse con uno de los obsequios (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: JillWellington en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cafés con arte. 2015. Sitio visitado el 20/04/2015.
[2] En España se regula en los artículos 1.336 a 1.343 del Código Civil (CC) y supletoriamente por las normas ordinarias sobre la donación (art. 1.337 CC). Si fuera para ambos el bien donado, pertenecerá a ambos cónyuges en pro indiviso y, salvo que se prevea otra cosa por el donante, a partes iguales (arts. 1.336 y 1.339 CC).
[3] Entiendo que en este caso, cualquier invitado, allegado, familiar y amistad.
[4] Debe tenerse en cuenta que quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año (art. 1.342 CC). Solo si el donante actuase de mala fe tendrá la obligación de saneamiento tanto por evicción como por vicios ocultos (art. 1.340 CC).

domingo, 19 de abril de 2015

Cafés con arte

Fuente de la imagen. mvc archivo propio
La foto del encabezado del post es de los cafés que nos pusieron ayer en “La Tiza[1], punto de encuentro en el Centro Comercial de la Rosaleda, con ideas y presentaciones distintas, si bien lo mejor que recibí fue el trato de las personas que atendieron. Tentado estuve a dejar donación, pero ajustado andaba el presupuesto. ¿Donación he escrito? Perdona, quería decir propina pero con tantas nociones del Grado en Derecho en la cabeza, flipo en colores. No obstante, estudié en la disciplina Derecho Privado de los Contratos II que la propina es un supuesto especial y diferenciado de las donaciones, lo que se entiende por liberalidad de uso. Consultando esta mañana los apuntes clave, la propina se trata de actos de liberalidad que no surgen de la voluntad espontánea y libre del donante sino de un uso o costumbre social, de imperativos sociales: así por ejemplo, los regalos de cumpleaños o de aniversario, regalos de costumbre en general. 

Se hacen por tradición y no quedan sujetos a las estrictas normas del contrato de donación por lo que: no serán revocables en los supuestos previstos por la ley; tampoco serán objeto de reducción; ni tampoco serían colacionables. Entre las donaciones remuneratorias y las liberalidades de uso se encuentran las propinas en restaurantes, hoteles, viajes de crucero, etc. que realmente se hacen por costumbre e imperativo social, pero en cierto modo también viene a ser un acto de agradecimiento por el servicio prestado por esa persona, con independencia del propio pago del servicio. No estoy de acuerdo con lo anterior. Al menos en mi ámbito territorial de actuación para que mis coetáneos den una propina se tienen que dar los siguientes requisitos previos: que el servicio haya sido más que excelente, que se disponga de presupuesto suficiente y que verdaderamente se quiera dejar ese excedente retributivo. 

Finalmente, un recuerdo a mis estancias en San Sebastián (Donostia) en las décadas de los setenta y ochenta del siglo pasado. Hace ya casi nueve años, en el postLa tregua[2], te contaba las liberalidades que recibía de los clientes del restaurante donde trabajaba, como aquel directivo del Banco Guipuzcoano que me regaló una cartera con diez mil de las antiguas pesetas, para mis futuros estudios de Empresariales, dijo (premonitorio, el hombre), o los complementos que me daba el jefe-propietario al final de los veranos, para los estudios, también decía. En cuanto a las propinas diarias, conocidas como "bote", invertía una parte en los tebeos de Mortadelo y Filemón y Superlópez (ver “Hipotecarión[3] o “Libros en el velador[4]) y otra en alquilar una canoa con la que abordaba el puerto de la Isla de Santa Clara, a lo pirata[5]. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Si quieres más instantáneas, clickea AQUÍ.
[2] Velasco Carretero, Manuel.  La tregua. 2006. Sitio visitado el 19/04/2015.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Hipotecarión. 2012. Sitio visitado el 19/04/2015.
[4] Velasco Carretero, Manuel.  Libros en el velador. 2012. Sitio visitado el 19/04/2015.
[5] ¡Ay! Marinero de secano - léase "Serranía de Ronda"-, "es lo que era".

sábado, 18 de abril de 2015

Prensado de datos

Fuente de la imagen: Arcaion en pixabay
Desde la óptica comercial, y hasta hace poco, Internet lo utilizaba para intentar llegar al cliente de múltiples formas. Ayer terminé de hojear “Data Crush. How the Information tidal wave is driving new nusiness Opportunities”, de Christopher Surdak
[1], que traducido con mi ingles de los Montes de Málaga es algo así como “Prensado Destilado de datos: Cómo el maremoto de información está impulsando nuevas oportunidades de negocio”. En el texto, el autor apunta que actualmente el verdadero valor de la Red de Redes radica en lo que me insinúa acerca de los clientes. 

Cada movimiento que mi masa comercial hace en línea, puedo analizarla, de forma que se conozca mejor el perfil de compra y predecir su comportamiento futuro. Obviamente, con los avances tecnológicos actuales, mis clientes se encuentran en línea todo el rato, por lo que si quiero tener éxito comercial en el futuro, deberé aprender a aprovechar ese torrente de información, pero sin ahogarme. El libro examina las tremendas fuerzas comerciales ocultas detrás del crecimiento explosivo de los datos, revelando cómo las empresas más innovadoras están respondiendo a este desafío. 

Surdak intenta aclarar los factores clave: la proliferación de "grandes masas de datos", generados por una serie interminable de actividades en línea[2]; la serie aparentemente infinita de comercio y entretenimiento vías digitales; y el crecimiento de la informática y del procesamiento de datos en nube. Estos y otros factores se combinan para crear un universo abrumador de valiosa información, constantemente actualizada en tiempo real, con miles de millones de clics del ratón cada día (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: Arcaion en pixabay.
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[1] Surdak, Christopher. “Data Crush. How the Information tidal wave is driving new nusiness Opportunities”. Editorial Amacon. 2014. 
[2] Y la movilidad que permite gran parte de ella.

viernes, 17 de abril de 2015

Serena e integradora

Robert Schuman. Sello alemán de 1968. Fuente: Wikimedia Commors publicado por Deutsche Bundespost en nombre del Ministro Federal de Correos y Telecomunicaciones y, por lo tanto, es un trabajo oficial de acuerdo con la ley alemana de derechos de autor (§ 5 Abs. 1 UrhG).
Después de leer la “Declaración Schuman”[1], podría pensarse que, en vista del desolador panorama de las dos guerras mundiales y la inutilidad del presuntuoso Tratado de Versalles (en teoría este pacto debería haber evitado la II Guerra Mundial), lo que procuraba Schuman y los suyos con la propuesta expresada en su declaración, era materializar el dicho “si no puedes con tu enemigo, únete a él”, en el sentido de evitar a Francia el desastre de una Tercera Guerra Mundial. Sin embargo, ante la desolación de un pasado europeo convulso y doloroso, tanto para los intereses del continente como para los de la propia Francia que lo sufrió en su territorio y en sus gentes y teniendo en cuenta el perfil político y personal de Robert Schuman, lo que parece que verdaderamente pretendía era la consecución a largo plazo de una Europa serena (pacifista), integradora (no cooperadora), planteamiento de futuro construido en sólidos cimientos, que evitara conflagraciones pasadas tan desgarradoras como la Primera y la Segunda guerras mundiales ("La paz mundial no puede salvaguardarse sin unos esfuerzos creadores equiparables a los peligros que la amenazan"). 

Para conseguir esta serenidad europea, la estrategia de Schuman no pasaba por “brindis al sol”, es decir, por macro proyectos imposibles de realizar en el corto plazo por la idiosincrasia propia de los pueblos que habitan el continente europeo, sino que transitaba poniendo “los pies en el suelo”, o sea, por la consecución de alcanzables hitos (económicos, sociales, políticos…), que poco a poco atendieran a una verdadera entidad europea que imperceptiblemente fuera uniendo, integrando, al crisol de consonancias que conformaban, y aún temporizan, al continente ("Europa no se hará de una vez ni en una obra de conjunto: se hará gracias a realizaciones concretas, que creen, en primer lugar, una solidaridad de hecho"). Así, el primer hito solidario y cuantificable lo configuraba la alianza, abierta a terceros países, entre Alemania y Francia en torno al mercado del carbón y del acero (“La puesta en común de las producciones de carbón y de acero garantizará inmediatamente la creación de bases comunes de desarrollo económico, primera etapa de la federación europea, y cambiará el destino de esas regiones, que durante tanto tiempo se han dedicado a la fabricación de armas, de las que ellas mismas han sido las primeras víctimas”. 

En opinión de María Ángeles Muñoz Martínez[2], el pensamiento europeo de Robert Schuman se traduce en un vasto programa de orientación política configurado a base de directrices para la acción constructivo-unitaria a largo plazo. En cuanto a si se ha cumplido la expectativa, indudablemente sería absurdo negar el avance cuantitativo y cualitativo desde esa Declaración, allá en los principios de la década de los cincuenta del siglo pasado. Sin embargo, después del fiasco de la Constitución Europea, materializado en la ligereza en algunos aspectos de su diseño y promoción, así como en el rechazo al texto de varios pueblos europeos, junto a otros hechos, como los atentados islamistas en Europa (Francia, Inglaterra…) la reflexión del por qué ocurrieron y las reacciones de los estados ante ese problema), tengo la sensación que de un tiempo a esta parte nos estamos alejando de los estadios de “serenidad” e “integración” de los orígenes (que comentaba en el primer párrafo), lo que a su vez nos empuja velozmente fuera de la senda que conduce a la ilusión, anhelo o visión europeísta schumaniana. 

A modo de corolario final, y siguiendo a la doctora Muñoz Martínez, la Unión Europea debería volverse hacia las fuentes originales del “pensamiento rector” de Robert Schuman, que muestran con claridad sus fundamentos y un itinerario lógico para completar la integración. Para Muñoz, la fórmula de solución europea de este padre de la Unión genera indirectamente, desde el origen y en su aplicación, un modelo expansivo con misión propia que se sustenta en dos elementos: los principios progresivos y la acción, en el sentido que el modelo europeo se levanta sobre una aplicación democrática a escala europea vinculada a la supranacionalidad, implicando una “reforma del sistema democrático” a nivel europeo consistente en la corrección de las deficiencias visibles de las democracias nacionales europeas y la adaptación a las necesidades de la sociedad de la información, apoyándose en un sistema de equilibrio institucional entre los órganos de representación del interés común europeo y los de la representación de los intereses de los Estados. 
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[1] Declaración de Robert Schuman, 9 de mayo de 1950. Robert Schuman, Ministro francés de Asuntos Exteriores, pronunció la Declaración que lleva su nombre el 9 de mayo de 1950. En ella proponía la creación de una Comunidad Europea del Carbón y del Acero cuyos miembros pondrían en común la producción de carbón y de acero. La CECA (formada en su origen por Francia, Alemania Occidental, Italia, los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo) fue la primera de una serie de instituciones supranacionales que se convertirían en lo que es hoy la Unión Europea.
[2] Muñoz Martínez, María Ángeles. “El pensamiento europeo de Robert Schuman: el retorno lógico de la Unión Europea a la comunidad federación”. Universidad Complutense de Madrid. Tesis Doctoral. 2012. Link: http://eprints.ucm.es/16322/1/T33942.pdf

jueves, 16 de abril de 2015

Piedra angular

Una vista ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Fuente:Tribunal de Justicia de la Unión Europea
¿Qué ordenamiento jurídico habría que aplicar si mi tío, residente en Inglaterra, lugar en el que poseía un apartamento, fallece en Alemania, lugar donde pasaba los inviernos porque era propietario de un chalet? Ésta y otras cuestiones son las que desde hace dos semanas, dentro de la disciplina Derecho Internacional Público, de la mano de María del Ángel, intento dilucidar. Siguiendo los apuntes clave, descubro que, si bien se disponen de Convenios sobre materias especiales, no existen Convenios Internacionales sobre competencia judicial internacional, por lo que para España serán de aplicación las normas comunitarias, el Convenio de Lugano entre los países comunitarios y los del Espacio Económico Europeo y en defecto de lo precedente, las contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial. 

El Reglamento 1215/2012[1] (también conocido como Reglamento de Bruselas I), se constituye actualmente en la piedra angular en la que se basa el sistema de cooperación judicial en materia civil y mercantil en la Unión Europea. Se cataloga como la norma más relevante del derecho internacional privado comunitario, no solo porque se trata de un reglamento que atiende a dos de las tres ramas de esta materia — competencia judicial y eficacia extrajudicial de decisiones— sino porque su ámbito de aplicación material es mucho más amplio que el resto de reglamentos. Procura los siguientes objetivos: 1. determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros vinculados por el reglamento; 2. facilitar un reconocimiento y una ejecución rápidos de las resoluciones judiciales, escrituras públicas y transacciones. 

En cuanto a la regla general de aplicación, según el considerando 13 del reglamento: "Debe existir una conexión entre los procedimientos a los que se aplique el presente Reglamento y el territorio de los Estados miembros. Por consiguiente, las normas comunes sobre competencia judicial deben aplicarse, en principio, cuando el demandado esté domiciliado en un Estado miembro". Así, la regla general personal para la aplicación del reglamento respecto de la cual solamente algunas materias o la autonomía de las partes pueden justificar otro criterio de conexión, es la del domicilio del demandado en el territorio de los estados de la Unión Europea partes en el mismo (Dinamarca no participa del mismo). Por tanto, se aplica el reglamento con independencia de la nacionalidad, comunitaria o no, del sujeto o sujetos en cuestión. 

Finalmente, es significativo rotular que la interpretación del reglamento está encomendada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, teniendo validez y, en consecuencia, siendo de aplicación las resoluciones recaídas o pronunciadas sobre el Convenio de Bruselas de 1968 o sobre el Reglamento 44. Así, el Considerando 34 del reglamento literalmente dice que: "Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas de 1968, el Reglamento (CE) n 44/2001 y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas de 1968 y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. (...)".

Dicho lo anterior y aplicando lo recogido en el reglamento objeto de estudio, me atreví a responder a las cuestiones propuestas por la docente y que te relaciono a continuación por si es de tu interés. El primer condicional a resolver tiene relación con la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados franceses en el siguiente supuesto: Demandante alemán residente en Estados Unidos y demandado alemán residente en Alemania. Demanda sobre "compraventa de mercancías a entregar en Francia". Entendí que sí era aplicable, siendo competentes los juzgados franceses. En lo que al ámbito de aplicación material se refiere, al ser la operación una compraventa de mercancías a entregar en Francia, materia mercantil, según el art. 1 del Reglamento, es de aplicación éste. 

Asimismo, centrándonos en el ámbito de aplicación personal, basándonos en lo apuntado en el art. 4, al estar el demandado domiciliado en un estado miembro (Alemania), se encontrará sometido a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. En cuanto al demandante, no tiene el domicilio en territorio “Bruselas”, pero es de aplicación el Reglamento (al igual que lo era con el Reglamento 44). Sin embargo, hay que tener en cuenta también lo apuntado en el art. 5, que dice que las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo. Así, el art. 7.1 a) establece que en materia contractual el demandado (residente en Alemania), podrá ser demandado en Francia, al ser el lugar donde debe cumplirse la obligación (entregar mercancías en Francia) que sirva de base a la demanda, según lo especificado en el art. 7. 1 b): compraventa de mercaderías.

La segunda cuestión consistía en razonar sobre la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados alemanes en el siguiente supuesto: Demandante estadounidense residente en Alemania y demandado alemán residente en Alemania. Demanda sobre "reclamación extracontractual de cantidad". Igualmente, entendí que sí era aplicable, siendo competentes los juzgados alemanes. Ámbito de aplicación material: Al girar la demanda sobre reclamación extracontractual de cantidad, materia civil, según el art. 1 del Reglamento, es de aplicación éste. Ámbito de aplicación personal: Según el art. 4, al estar el demandado domiciliado en un estado miembro, Alemania, se encontrará sometido a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. Asimismo, el demandante reside en el mismo Estado miembro. Por lo anterior, son competentes los juzgados alemanes para la demanda sobre reclamación extracontractual de cantidad.

El tercer caso consistía en motivar la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados alemanes en el siguiente supuesto: Demandante alemán residente en Alemania y demandado alemán residente en Estados Unidos. Demanda sobre "reclamación extracontractual de cantidad". No es de aplicación porque aún estando incluida la materia, el domicilio del demandado se encuentra fuera de la Unión Europea. Ámbito de aplicación material: Al girar la demanda sobre reclamación extracontractual de cantidad, materia civil, según el art. 1 del Reglamento, a priori sería de aplicación éste. Ámbito de aplicación personal: En este caso, según el Artículo 6. 1, si el demandado no está domiciliado en un Estado miembro (reside en Estados Unidos), la competencia judicial se regirá en cada Estado miembro, por la legislación de ese Estado Miembro (en este caso por la legislación alemana), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, el artículo 21, apartado 2, y los artículos 24 y 25. 

Igualmente, el Considerando 14 nos dice que todo demandado que no esté domiciliado en un Estado miembro debe estar sometido, por regla general, a las normas nacionales sobre competencia judicial aplicables en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Y para no cansarte mucho, termino con el razonamiento sobre la aplicabilidad del Reglamento 1215/2012 para fundamentar la competencia judicial de los juzgados: Demandante estadounidense residente en Alemania y demandado alemán residente en Alemania. Demanda sobre "incapacidad". Concebí su no aplicación, ya que al girar la demanda sobre incapacidad, aunque es un asunto civil, para el caso de incapacidad existe una exclusión material, recogida en art. 1.2 a) del Reglamento, que dice que no es de aplicación éste, al excluirse de su ámbito de aplicación, entre otros, el estado y la capacidad de las personas físicas. Por lo anterior, no es aplicable el Reglamento 1215/2012 para fundamentar la capacidad de los juzgados alemanes ante una demanda por incapacidad.
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[1] REGLAMENTO (UE) No 1215/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. Link: http://www.boe.es/doue/2012/351/L00001-00032.pdf.

miércoles, 15 de abril de 2015

Matrimonio de conveniencia

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la disciplina “Derecho Matrimonial y de Familia”, desde mediados de marzo he estado participando en un foro sobre “Consentimiento matrimonial canónico y civil”. El objetivo de Mercedes fue promover un debate en torno al art. 45 del Código Civil español (CC) y el canon 1057 del Código de Derecho Canónico (CIC), que establecen el consentimiento como requisito esencial y básico que produce el matrimonio, instando a los participantes a mencionar los elementos necesarios, junto al consentimiento matrimonial, sin los que el matrimonio no es válido?. También promovió discusión sobre si es compatible el artículo 45 del CC con la regulación del matrimonio canónico que otorgó el CIC. Por si es de interés, te transcribo algunas de mis participaciones. 
Los requisitos del matrimonio, además del consentimiento, es decir, la manifestación de la voluntad de contraer matrimonio, son la capacidad para contraer matrimonio[1] y la forma o solemnidad específica del acto matrimonial[2]. Ahora bien, ¿Son también elementos necesarios, por ejemplo, las obligaciones del tipo fidelidad, vida en común, ayudarse…? Entiendo que sí. En cuanto a la cuestión de compatibilidad respecto al artículo 45 del CC con la regulación del matrimonio canónico que otorgó el CIC, en primer lugar el artículo 45 del CC dice “No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial. La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta”

Por otro lado, en relación al consentimiento, curiosamente, en las uniones de hecho (no de derecho), figura que ya existía en la época romana y que se entiende que existe el interés de vivir en régimen igual a lo que entendemos por matrimonio[3], también existe el “consentimiento”. ¿Es este consentimiento igual al que estamos debatiendo en Derecho Civil o Canónico o, por el contrario, es otro tipo de consentimiento? En mi opinión, es el mismo, idéntico, diría. Hasta el Concilio de Trento, siglo XVI de esta Era, no se formalizó canónicamente la unión de dos personas en matrimonio, procurando más evidencia o confirmación jurídica frente a la clandestinidad de las uniones[4] y para seguridad de los herederos[5]. Asimismo, el artículo 1601 del Catecismo de la Iglesia Católica apunta: “La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados“

En la misma línea, los cánones 1055 a 1057 del Código de Derecho Canónico (CIC) expresan: “§ 1. La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su misma índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevada por Cristo Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados. § 2. Por tanto, entre bautizados, no puede haber contrato matrimonial válido que no sea por eso mismo sacramento. 1056 Las propiedades esenciales del matrimonio son la unidad y la indisolubilidad, que en el matrimonio cristiano alcanzan una particular firmeza por razón del sacramento. 1057 § 1. El matrimonio lo produce el consentimiento de las partes legítimamente manifestado entre personas jurídicamente hábiles, consentimiento que ningún poder humano puede suplir. § 2. El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio". 

A priori, tanto el ordenamiento civil como el canónico hacen referencia al consentimiento, lo que sucede es que el segundo lo realiza en el marco de la religión católica. En esa misma línea, el CDC refuerza conceptos como el de la indisolubilidad[6] o la difícil especificación de cuestiones como pueden ser la separación o la desaparición o muerte. Por lo anterior, tiendo a pensar más en una coexistencia pacífica[7] entre el art. 45 del CC y la regulación del matrimonio en el CIC que en una compatibilidad propiamente dicha. Finalmente, señalo link al texto de M. L. Labaca[8] “Eficacia Civil del matrimonio celebrado en forma religiosa” , tomándome la libertad de transcribir algunas de sus interesantes aportaciones: “Tras la reforma del Código civil de 1981 se reconoce eficacia civil al matrimonio celebrado en determinadas formas religiosas. Para lo cual, será necesario el cumplimiento de los requisitos que se contienen en los Acuerdos firmados entre el Estado y las distintas Confesiones religiosas. El reconocimiento de eficacia en el ámbito estatal de determinados matrimonios celebrados en forma religiosa deriva del compromiso asumido por el Estado en el Acuerdo para Asuntos Jurídicos con la Iglesia católica en el que se obliga a reconocer eficacia en el ámbito estatal al matrimonio celebrado en forma religiosa canónica. 

Es posible proceder a una interpretación de los Acuerdos con las distintas Confesiones religiosas conforme a los requisitos que se contienen en la legislación estatal, por lo cual es necesario: a) proceder a la tramitación del expediente prematrimonial ante el Encargado del Registro Civil, antes de celebrarse el matrimonio. b) celebrar el matrimonio religioso ante el testigo cualificado confesional respectivo y dos testigos mayores de edad. c) inscribir el matrimonio celebrado en forma religiosa en el Registro civil tras su celebración, siempre que se haya respetado el plazo de los seis meses que señalan los respectivos Acuerdos, entre la emisión del expediente de capacidad tramitado ante el encargado del Registro Civil y la celebración religiosa. Tanto el expediente de capacidad tramitado ante el Encargado de Registro Civil con posterioridad a la celebración del matrimonio en forma religiosa, como, la inscripción del matrimonio en cualquier momento, son dos cuestiones que pretender subsanar deficiencias contenidas en los Acuerdos, aunque consideramos necesario destacar que ambas cuestiones están en consonancia con lo que señala la legislación estatal“ (Fuente de la imagen: sxc.hu mvc archivo propio).
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[1] Ausencia de vicios de voluntad, por ejemplo.
[2] Incluyendo la firma cuando el ordenamiento jurídico lo requiera.
[3] Asumiendo los compromisos inherentes a esa relación propiciada o querida.
[4] Consideradas como matrimonios clandestinos.
[5] Legitimidad o ilegitimidad de la descendencia.
[6] Por ejemplo, cuando ha sido consumado.
[7] Un “matrimonio de conveniencia”, diría.
[8] Labaca Zabala, María Lourdes. “Eficacia Civil del matrimonio celebrado en forma religiosa”. Separata de la Revista de estudios jurídicos, económicos y sociales SABERES. Volumen 5 – año 2007. Universidad Alfonso X El Sabio. Facultad de estudios Sociales. Link: http://www.uax.es/publicacion/eficacia-civil-del-matrimonio-celebrado-en-forma-religiosa.pdf

martes, 14 de abril de 2015

¿Institucionalización del caos?

Fuente de la imagen: DOUE
Hace unas semanas, en el marco de la asignatura Derecho de la Unión Europea, estuve leyendo sobre el Tratado de Lisboa y las consecuencias en el ordenamiento jurídico español. Siguiendo a María Dolores Ortiz Vidal[1], los objetivos prioritarios de la Unión Europea (UE) consisten en la creación de un auténtico espacio de libertad, seguridad y justicia y el establecimiento de un verdadero mercado interior. Esta instauración de un espacio judicial europeo exige la eliminación de barreras jurídicas públicas y privadas que dificultan la creación de un “espacio sin fronteras interiores” en el que el ciudadano pueda ejercitar sus derechos fundamentales y sus libertades comunitarias. Para lograr dichos objetivos, las instituciones de la UE deben adoptar medidas en el ámbito de la cooperación jurídica fundada en dos herramientas: El mutuo reconocimiento de las resoluciones judiciales y extrajudiciales y el acercamiento de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

Entrando de lleno en las consecuencias del tratado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 93 de la Constitución Española (CE), la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, autorizó la ratificación por España del Tratado de Lisboa. A partir de ahí, de la lectura del artículo de Ángela Matía Sacristán, “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea”[2], extraigo una primera reflexión que también se encuentra en línea con la opinión del profesor Javier Tajadura Tejada, plasmada en su libro “El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”[3] y apuntada por el doctorando Juan María Martínez Otero[4], acerca de la ruptura del principio de irreversibilidad (previsión de que los Estados puedan renacionalizar competencias previamente cedidas) y el papel que se otorga a los parlamentos nacionales en el control del principio de subsidiariedad, en el sentido que pueden vetar proyectos de regulación en defensa, precisamente, de ese principio de subsidiariedad. 

En palabras de Tajadura, esta previsión supone “institucionalizar el caos”, desde el momento en que se incorpora al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las opiniones de los parlamentos nacionales, entre ellos, el español. Obviamente, ese caos denunciado por Javier, puede no ser tal y observarse, también, en positivo, en el sentido que el poder legislativo español puede participar indirectamente en el procedimiento europeo de conformación de las leyes de la Unión. Y ¡Ojo! porque esa intervención propicia, en mi opinión, una contribución más directa de la ciudadanía española en el desarrollo legislativo de la Unión Europea y, consecuentemente, un espacio europeo común más adyacente o conurbano al crisol de pueblos con intereses comunes que lo habitan. 

En el ámbito de los Derechos Humanos, dada la apertura de la CE al derecho internacional de los derechos humanos, vía artículo 10.2, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que los expertos le pronosticaron una considerable representación en la jurisprudencia española, tanto constitucional como ordinaria, resulta identificada en valor jurídico a los preceptos del Derecho Primario de la Unión, así como a la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuestión que afecta de lleno al derecho español, al ser progresivas las superposiciones entre el TEDH[5], el TJUE[6] y el Tribunal Constitucional de España, imbricaciones que, en opinión de José Rafael Marín Aís[7], deberán plantearse siempre en términos de cooperación y no jerárquicos. 

Asimismo, las reformas en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia que promueve el Tratado[8], tienen como objetivo la unificación de actos jurídicos y de procedimientos, registrándose, según expresa Matía Sacristán, la equiparación con el resto de ámbitos competenciales, excepción hecha de la política exterior y de seguridad común, en relación con el sometimiento a la jurisdicción del TJUE. Finalmente, otro aspecto importante para Ángela, que influye en el derecho español y que se configura como una de las piedras angulares del sistema jurídico[9], lo constituye la cooperación tanto judicial como penal y su derivación policial, sustentado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, teniendo nuestro país la obligación de adaptar sus disposiciones legales y reglamentarias mediante directivas y a través del procedimiento legislativo ordinario.
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[1] Ortiz Vidal, María Dolores. “Espacio Judicial Europeo y Tratado de Lisboa: Hacia un nuevo Derecho Internacional Privado. Cuadernos de Derecho Trasnacional. 2010. Universidad Carlos III de Madrid.
[2] Matía Sacristán, Ángela. “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea” Ministerio de Justicia. Gobierno de España. Boletín número 2058.
[3] Tajadura Tejada, Javier. ·El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”. Editorial Comares. Granada. 2010.
[4] Martínez Otero, Juan María. Revista Europea de Derechos Fundamentales. Núm. 15/Primer Semestre 2010. Páginas 307-312.
[5] TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[6] TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
[7] Marín Aís, José Rafael. “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en España con el Tratado de Lisboa. Departamento de Derecho Internacional público y relaciones Internacionales de la Universidad de Granada. Documento de la UNED.
[8] Por ejemplo, regulando una nueva legislación común en materia de gestión de fronteras, asilo e inmigración, que debe ser aplicada en el derecho español.
[9] Referenciado también por María Dolores Martínez Vidal.