Fuente de la imagen: DOUE |
Hace unas semanas, en el marco de la asignatura Derecho de la Unión Europea, estuve leyendo sobre el Tratado de Lisboa y las consecuencias en el ordenamiento jurídico español. Siguiendo a María Dolores Ortiz Vidal[1], los objetivos prioritarios de la Unión Europea (UE) consisten en la creación de un auténtico espacio de libertad, seguridad y justicia y el establecimiento de un verdadero mercado interior. Esta instauración de un espacio judicial europeo exige la eliminación de barreras jurídicas públicas y privadas que dificultan la creación de un “espacio sin fronteras interiores” en el que el ciudadano pueda ejercitar sus derechos fundamentales y sus libertades comunitarias. Para lograr dichos objetivos, las instituciones de la UE deben adoptar medidas en el ámbito de la cooperación jurídica fundada en dos herramientas: El mutuo reconocimiento de las resoluciones judiciales y extrajudiciales y el acercamiento de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.
Entrando de lleno en las consecuencias del tratado en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al artículo 93 de la Constitución Española (CE), la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, autorizó la ratificación por España del Tratado de Lisboa. A partir de ahí, de la lectura del artículo de Ángela Matía Sacristán, “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea”[2], extraigo una primera reflexión que también se encuentra en línea con la opinión del profesor Javier Tajadura Tejada, plasmada en su libro “El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”[3] y apuntada por el doctorando Juan María Martínez Otero[4], acerca de la ruptura del principio de irreversibilidad (previsión de que los Estados puedan renacionalizar competencias previamente cedidas) y el papel que se otorga a los parlamentos nacionales en el control del principio de subsidiariedad, en el sentido que pueden vetar proyectos de regulación en defensa, precisamente, de ese principio de subsidiariedad.
En palabras de Tajadura, esta previsión supone “institucionalizar el caos”, desde el momento en que se incorpora al ordenamiento jurídico de la Unión Europea, las opiniones de los parlamentos nacionales, entre ellos, el español. Obviamente, ese caos denunciado por Javier, puede no ser tal y observarse, también, en positivo, en el sentido que el poder legislativo español puede participar indirectamente en el procedimiento europeo de conformación de las leyes de la Unión. Y ¡Ojo! porque esa intervención propicia, en mi opinión, una contribución más directa de la ciudadanía española en el desarrollo legislativo de la Unión Europea y, consecuentemente, un espacio europeo común más adyacente o conurbano al crisol de pueblos con intereses comunes que lo habitan.
En el ámbito de los Derechos Humanos, dada la apertura de la CE al derecho internacional de los derechos humanos, vía artículo 10.2, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que los expertos le pronosticaron una considerable representación en la jurisprudencia española, tanto constitucional como ordinaria, resulta identificada en valor jurídico a los preceptos del Derecho Primario de la Unión, así como a la adhesión al Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuestión que afecta de lleno al derecho español, al ser progresivas las superposiciones entre el TEDH[5], el TJUE[6] y el Tribunal Constitucional de España, imbricaciones que, en opinión de José Rafael Marín Aís[7], deberán plantearse siempre en términos de cooperación y no jerárquicos.
Asimismo, las reformas en el espacio de Libertad, Seguridad y Justicia que promueve el Tratado[8], tienen como objetivo la unificación de actos jurídicos y de procedimientos, registrándose, según expresa Matía Sacristán, la equiparación con el resto de ámbitos competenciales, excepción hecha de la política exterior y de seguridad común, en relación con el sometimiento a la jurisdicción del TJUE. Finalmente, otro aspecto importante para Ángela, que influye en el derecho español y que se configura como una de las piedras angulares del sistema jurídico[9], lo constituye la cooperación tanto judicial como penal y su derivación policial, sustentado en el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales y extrajudiciales, teniendo nuestro país la obligación de adaptar sus disposiciones legales y reglamentarias mediante directivas y a través del procedimiento legislativo ordinario.
____________________________
[1] Ortiz Vidal, María Dolores. “Espacio Judicial Europeo y Tratado de Lisboa: Hacia un nuevo Derecho Internacional Privado. Cuadernos de Derecho Trasnacional. 2010. Universidad Carlos III de Madrid.
[2] Matía Sacristán, Ángela. “El Tratado de Lisboa en el proceso de construcción europea” Ministerio de Justicia. Gobierno de España. Boletín número 2058.
[3] Tajadura Tejada, Javier. ·El futuro de Europa. Luces y sombras del Tratado de Lisboa”. Editorial Comares. Granada. 2010.
[4] Martínez Otero, Juan María. Revista Europea de Derechos Fundamentales. Núm. 15/Primer Semestre 2010. Páginas 307-312.
[5] TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
[6] TJUE: Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
[7] Marín Aís, José Rafael. “La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en España con el Tratado de Lisboa. Departamento de Derecho Internacional público y relaciones Internacionales de la Universidad de Granada. Documento de la UNED.
[8] Por ejemplo, regulando una nueva legislación común en materia de gestión de fronteras, asilo e inmigración, que debe ser aplicada en el derecho español.
[9] Referenciado también por María Dolores Martínez Vidal.