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Si bien el donante puede ser uno de los cónyuges o un tercero[3], el donatario deberá ser uno o ambos cónyuges. La donación se hace antes de celebrarse el matrimonio; pero puede surtir efectos una vez que éste se haya celebrado. ¡Ojo! porque dado que se hace en atención al matrimonio, se trata de una donación condicional, al depender de que efectivamente se celebre ese matrimonio[4], así que cabría la opción de solicitar la devolución de lo “donado” ¿No te parece? Me comentó Marta que en esos casos, la costumbre es que los exnovios procedan a devolver los regalos, si bien, según la cultura `popular, la exnovia podrá quedarse con uno de los obsequios (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: JillWellington en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Cafés con arte. 2015. Sitio visitado el 20/04/2015.
[2] En España se regula en los artículos 1.336 a 1.343 del Código Civil (CC) y supletoriamente por las normas ordinarias sobre la donación (art. 1.337 CC). Si fuera para ambos el bien donado, pertenecerá a ambos cónyuges en pro indiviso y, salvo que se prevea otra cosa por el donante, a partes iguales (arts. 1.336 y 1.339 CC).
[3] Entiendo que en este caso, cualquier invitado, allegado, familiar y amistad.
[4] Debe tenerse en cuenta que quedarán sin efecto las donaciones por razón de matrimonio si no llegara a contraerse en el plazo de un año (art. 1.342 CC). Solo si el donante actuase de mala fe tendrá la obligación de saneamiento tanto por evicción como por vicios ocultos (art. 1.340 CC).