miércoles, 31 de julio de 2024

Marco jurídico para la evaluación del bundling

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En ¿Qué es el bundling? (M. Velasco, 2010)[1], conceptualizaba la paquetización, empaquetando o bundling, como la estrategia de comercialización donde se agrupan productos o servicios y se ofrecen conjuntamente en un único bulto, envoltorio o paquete, de forma que el comprador obtiene un precio más competitivo que si adquiriera cada producto o servicio individualmente. Supuestamente, el cliente percibe más valor en conjunto que por separado, compra más y se sientan las bases de la fidelización, al tiempo que se ajustan los costes. Para el oferente, da pie a un incremento de los ingresos por ventas, al vender otros productos o servicios asociados a uno principal, en modo "consolidación o cierre de ventas cruzadas". Realizo la introducción anterior porque la tarde la pasé hojeando la sentencia del Tribunal Supremo de mi país (TS) STS 764/2024, remitida por Antonio (Gracias), que trata de las implicaciones de la defensa de la competencia en prácticas de venta empaquetada, resolución[2] que parece ha suscitado un intenso debate en el ámbito de la defensa de la competencia, especialmente en lo que respecta a la interpretación de las prácticas comerciales de "bundling" o venta empaquetada. Este fallo no solo aborda un caso específico relacionado con la gestión de establecimiento turístico específicamente diseñado para ofrecer alojamiento al aire libre, sino que también sienta precedentes significativos sobre cómo se deben evaluar las conductas empresariales en contextos de posición dominante.

El caso se origina a partir de un recurso contencioso interpuesto por varias entidades contra un acuerdo de la Comisión de Competencia de una comunidad autónoma española (CC), que impuso multas por infracciones graves de la normativa de competencia. La controversia gira en torno a la empresa que gestionaba el único establecimiento turístico, en su ámbito territorial de actuación, bajo una concesión administrativa, lo que le otorgaba una posición dominante en el mercado de alojamiento. Junto a esta empresa, varias otras ofrecían un producto combinado que incluía transporte marítimo y alojamiento. La CC consideró que estas empresas habían actuado en conjunto para adoptar una "unidad de decisión", lo que llevó a la imposición de sanciones por la práctica de venta empaquetada. Las entidades afectadas argumentaron que la CC había interpretado erróneamente la normativa y que su conducta no constituía un abuso de posición dominante. La sentencia del TS se centra en varias cuestiones jurídicas clave. En primer lugar, se plantea si la práctica de "bundling" por parte de un operador en una posición monopolística o cuasi monopolística debe considerarse automáticamente un abuso de posición de dominio, o si es necesario analizar los efectos anticompetitivos de dicha conducta en el mercado. Esta cuestión es fundamental para determinar la legalidad de las prácticas comerciales en contextos donde una empresa tiene una posición dominante.

El TS examina la interpretación de los artículos 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (LDC) y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), que prohíben el abuso de posición dominante, argumentando que una interpretación amplia de estos artículos podría vulnerar el principio de libertad de empresa consagrado en la Constitución Española (CE), lo que es especialmente relevante en un contexto donde la CC ha atribuido a la entidad mercantil  demandada una posición dominante en un mercado muy limitado, concluyendo que la interpretación de la CC sobre la venta empaquetada y su relación con el abuso de posición dominante es errónea, ya que no sanciona la venta empaquetada en sí, sino la exclusión de competidores en el mercado de transporte al ámbito territorial afectado, lo que se considera un abuso de posición dominante. Esta distinción es crucial, ya que implica que no todas las prácticas de venta empaquetada son ilegales, sino que deben evaluarse en función de sus efectos en la competencia. Además, el TS destaca que la práctica de "bundling" es común en muchos sectores económicos, como las telecomunicaciones y los servicios financieros. Por lo tanto, una interpretación que considere automáticamente ilegales estas prácticas podría tener consecuencias negativas para la economía en general, limitando la capacidad de las empresas para ofrecer productos y servicios de manera competitiva.

El veredicto establece un precedente sobre cómo se deben evaluar las prácticas de venta empaquetada en el contexto de la normativa de competencia, lo que proporciona mayor claridad, tanto a las empresas como a las autoridades de competencia sobre lo que constituye un abuso de posición dominante. También, refuerza el principio de libertad de empresa, protegiendo a las entidades de sanciones excesivas por prácticas comerciales que son comunes y aceptadas en el mercado. Esto es especialmente relevante en un contexto donde las autoridades de competencia pueden ser propensas a aplicar interpretaciones estrictas de la normativa. Igualmente, subraya la importancia de considerar los efectos reales de las prácticas comerciales en el mercado, en lugar de basarse únicamente en la posición dominante de una empresa, lo que implica que las autoridades de competencia deben realizar un análisis más detallado y matizado de las conductas empresariales, teniendo en cuenta el contexto y las dinámicas del mercado. Finalmente, en una “sociedad globalizada”, en la que las acciones “marketingnianas” son cada vez más complejas y variadas, la capacidad de las empresas para adaptarse y ofrecer soluciones integradas es crucial. Este pronunciamiento del TS, además de acotar un marco jurídico más nítido para la evaluación de estas prácticas, afecta positivamente a las empresas y protege a los consumidores, al asegurar acceso a variedad de opciones y precios competitivos en el mercado. Fuente: STS 764/2024.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2010). ¿Qué es el bundling? Sitio marketing—post. Visitado el 31/07/2024.
[2] Sentencia número 764/2024, emitida el 7 de mayo de 2024, en relación con el recurso de casación contencioso-administrativo número 2691/2022. La sentencia fue presentada por el Excmo. Sr. D. Diego Córdoba Castroverde y se enmarca dentro de la Sección Tercera del Tribunal Supremo.

martes, 30 de julio de 2024

¿Quién contamina paga o quien paga contamina?

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En relación con los principios rectores para la protección del medioambiente, enumerados en el texto “Pilar esencial en el compromiso con la sostenibilidad” (M. Velasco, 2024)[1], y, en específico, el relativo a “quien contamina paga”, comenta Paco si no habría que reescribirlo como “quien paga contamina”. No le falta razón doctrinal al amigo. Sobre este principio he escrito en varias ocasiones en este sitio, desde “Quien contamina, repara” (M. Velasco, 2007)[2], hasta ¿Quien conserva cobra? (M. Velasco, 2008)[3]. En “Obviedades, evidencias y algún atisbo de lucidez” (M. Velasco, 2018)[4] referenciaba la Ley 8/2018, de 8 de octubre, de medidas frente al cambio climático y para la transición hacia un nuevo modelo energético en Andalucía (España)[5], que precisamente me había remitido Paco. Para el legislador andaluz, la puesta en marcha de políticas efectivas de lucha contra el cambio climático es, más allá de su dimensión puramente ambiental, una cuestión de justicia social. En ese sentido, en ausencia de medidas adecuadas, el cambio climático solo conducirá a un agravamiento de la preocupante desigualdad social actual, siendo deber de las Administraciones tomar medidas para proteger a la población de sus efectos, y hacerlo bajo el principio fundamental de responsabilidad ambiental de que quien contamina paga.

Siguiendo e interpretando la doctrina de M. Rodríguez (2015)[6] y C. Guerrero (2016)[7], desgraciadamente el principio “quien contamina, paga”, por despiste o novatada del legislador de turno, se convierte o tunea en otro indeseable postulado: “quien paga, contamina” (M. Velasco, 2017)[8], debido precisamente a un paliativo o relajación del ordenamiento jurídico medioambiental, ya sea por inexperiencia o falta de perspectiva del Poder Legislativo o bien por el interés del político de conseguir a toda costa crecimientos económicos, posibilitando la contaminación y sacrificando la salud de la ciudadanía a la par que la insostenibilidad del modelo económico a medio plazo. También, por cesión ante las amenazas veladas de determinados sectores económicos, presionando para que se posibilite más contaminación con la contraprestación o prebendas de beneficios o inversiones en el ámbito territorial de actuación. Las derivaciones de lo anterior son totalmente nefastas, desde el preocupante incremento de la contaminación hasta el sufrimiento de las secuelas de los territorios más frágiles, pasando por el propio detrimento de la salud o la consunción de los recursos del territorio consecuencia de la producción desbocada. Así que cabe preguntarse: ¿Quien contamina paga o quien paga contamina? Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2024). Pilar esencial en el compromiso con la sostenibilidad. Sitio visitado el 30/07/2024.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2007). desde Quien contamina, repara. Sitio visitado el 30/07/2024.
[3] Velasco-Carretero, Manuel (2008). desde ¿Quien conserva cobra? Sitio visitado el 30/07/2024.
[4] Velasco-Carretero, Manuel (2018). desde Obviedades, evidencias y algún atisbo de lucidez. Sitio visitado el 30/07/2024.
[5] Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) Número 199 - lunes, 15 de octubre de 2018.
[6] Rodríguez Beas, Marina (2015). Créditos de conservación de la naturaleza. Ed. Tirant lo Blanch.
[7] Guerrero Manso, Carmen (2016). Reflexiones en torno a la posible implantación de los bancos de conservación de la biodiversidad en España. Ed. Tirant lo Blanch.
[8] Velasco-Carretero, Manuel (2017). El indeseable principio "Quien contamina, paga". Sitio Economía Sostenible. Visitado el 30/07/2024.

lunes, 29 de julio de 2024

Reconocido por su claridad, profundidad y actualización

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Con un poco menos de calor que hace unos días, en el fin de semana pasado he estado rehojeando el texto de J. R. Parada (2019)[1] “Derecho Administrativo I. Introducción, Organización Administrativa, Empleo Público”, manual de referencia en el ámbito del Derecho Administrativo para entender no sólo los conceptos básicos de esta especialidad, sino también avanzados. Libro ampliamente reconocido por su claridad, profundidad y continua actualización.

En esta edición, la primera de la editorial que edita el ejemplar que tengo en mis manos, además de las cuestiones básicas del Derecho Administrativo, las fuentes del Derecho y los principios de la organización administrativa, trata las Administraciones Públicas y la Función Pública en toda su extensión, con especial atención al empleo público. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título "Derecho Administrativo de Ramón Parada". 
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[1] Parada Vázquez, José Ramón (2019). Derecho Administrativo. Ed. Dykinson.

domingo, 28 de julio de 2024

Ante la duda, actúa a favor de la naturaleza

Ruta del Manantial y la Garganta de La Ventilla, en los términos municipales de Ronda y Arriate (Málaga, España), hasta el Molino Cantos. Fuente: Gargantas y Molinos (M. Velasco, 2011)
Otra cuestión tratada de soslayo en la tertulia que te comenté (M. Velasco, 2024)[1], fue la relativa a la interpretación más favorable de la legislación medioambiental (M. Velasco, 2015)[2]. Siguiendo a S. Capelli (2002)[3], J. Jaira (2013)[4], R. Díaz y otro (2011)[5], no cabe duda que in dubio pro natura, que traducido con mi latín de los Montes de Málaga es algo así como “ante la duda, actúa a favor de la naturaleza” (A. Fellmeth y otro, 2009)[6], es un principio medioambiental, dentro del ordenamiento jurídico ambiental en general y el Derecho medioambiental en específico, especialización del Derecho que, apoyándome en G. Zagrebelsky (2008)[7], L. Ferrajoli (2012)[8] y P. Luque (2014)[9], se identifica por la apreciación de los derechos humanos como modelo de armonía social y sistema jurídico que integra la economía y la ecología.

Interpretando la doctrina referenciada, in dubio pro natura surge en un tejido económico y social de esparcimiento del Derecho Ambiental y de metamorfosis de algunos países que empiezan a sensibilizarse con la protección del medioambiente y que incorporan esta variable ambiental en sus ordenamientos jurídicos constitucionales, para posibilitar modelos de desarrollos soportados en la sustentabilidad, también nombrado en américa latina como desarrollo sustentable y que en España se conoce como sostenible. En ese sentido, in dubio pro natura se configura como un criterio o patrón de actuación comunitaria donde prima la elección de la medida o solución que impacte menos en el medioambiente. Fuente de la información: doctrina referenciada y contenido de la tertulia. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2024). ¿Qué es la cláusula stand-still? Sitio visitado el 28/07/2024.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2015). In dubio pro natura. Sitio Economía Sostenible. visitado el 28/07/2024.
[3] Capelli, Silvia (2002). Sistema nacional de medioambiente - Anales de la Conferencia Internacional sobre aplicación y Cumplimiento de la Normativa Ambiental en América Latina.
[4] Jaria, Jordi (2013): Si fuera una cuestión de fe… Revista Chilena de Derecho y Ciencia.
[5] Díaz, Reynol et al. (2011). Desarrollo sustentable. Una oportunidad para la vida. Mc Graw-Hill.
[6] Fellmeth, A. X., Horwitz, M. (2009). Guide to Latin in international law. Oxford University Press.
[7] Zagrebelsky, Gustavo (2008). El derecho dúctil. Ley, derechos, justicia. Ed. Trotta.
[8] Ferrajoli, Luigi (2012). Un debate sobre el constitucionalismo. Ed. Marcial Pons.
[9] Luque, Pau (2014). De la Constitución a la moral. Conflictos entre valores en el Estado constitucional. Ed. Marcial Pons.

sábado, 27 de julio de 2024

Le decía el padre al hijo

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En torno a un Carramimbre crianza, de la denominación de origen Ribera del Duero y de Bodegas Carramimbre[1], me habló Juan Antonio de su ancestro, enólogo autodidacta, persona vinculada al viñedo y a la tierra y para el que las viñas eran parte de su familia: “cuida de tus hermanas cuando yo no esté”, le decía el padre al hijo. En cuanto al Carramimbre, el rojo rubí intenso, con destellos violáceos, proclama un vino de suma personalidad.

Y en nariz, el abanico aromático despliega notas especiadas, como la vainilla o la canela, que se entrelazan con delicados tostados y recuerdos de fruta roja madura. Al gusto, su entrada es potente, pero pronto cede paso a una textura aterciopelada y equilibrada, con taninos percibidos, pero dóciles, acompañando en un camino gustativo que culmina en final largo y persistente, con reminiscencias de especias y fruta roja[2]. Fuente de la imagen: mvc.
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[1] Situadas en el ‟Pago el Pingón” a 3 km del municipio de Peñafiel en la provincia de Valladolid (España).
[2] Parte de este texto también se ha editado en el sitio vinopost, bajo el título “Carramimbre crianza”.

viernes, 26 de julio de 2024

Pilar esencial en el compromiso con la sostenibilidad

En la playa de Benagalbón (Málaga, España) - recién salido del agua. Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el marco de la decimoctava edición de los Cursos de Verano, organizada por la FIBGAR[1], bajo el título “El Derecho de la Unión Europea ante los Objetivos de Desarrollo Sostenible”, apunta A. Schiavon (2024)[2] que la Agenda 2030 reconoce que “la protección del ambiente es esencial para el desarrollo sostenible y el bienestar humano”, olvidando la directora ejecutiva del FIBGAR[3] recordar o poner en valor el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de La Unión Europea (TFUE), que se corresponde con el antiguo artículo 174 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), que trata lo relativo a la política de la Unión Europea (UE) en el ámbito del medio ambiente (M. Velasco, 2016)[4], constituyendo, éste sí, un pilar esencial en el compromiso de la Unión con la sostenibilidad, en general, y la protección el medioambiente, en específico, y que ya estableció con claridad los objetivos de conservación, protección y mejora de la calidad del medio ambiente, junto a la utilización prudente y racional de los recursos naturales.

Con este epígrafe, que consolida el principio de corrección en el origen, manifestó la UE su voluntad de integrar de manera transversal la dimensión ambiental en todas sus políticas sectoriales, al reconocer la estrecha interrelación entre el crecimiento económico, el desarrollo social y la preservación del entorno natural. La finalidad no es otra que la protección del medio ambiente en modo preventivo y su exquisita consideración en las decisiones europeas, actuando también de sustrato jurídico para aplicar la legislación ambiental[5]. Asimismo, la UE adopta principios rectores para la protección del medioambiente, como pueden ser el principio de precaución, el de corrección en origen de los perjuicios al medioambiente o el de "quien contamina paga". Aunque existen desafíos importantes, como pueden ser la complejidad de los problemas ambientales o las presiones nacionales, no cabe duda de que este artículo es una herramienta importante en el camino de la UE hacia la sostenibilidad.
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[1] Fundación Internacional Baltasar Garzón.
[2] Schiavon, Alessia (2024). Directora Ejecutiva de FIBGAR. El Derecho de la Unión Europea ante los Objetivos de Desarrollo Sostenible. Legaltoday.com. Sitio visitado el 26/07/2024.
[3] Fundación Internacional Baltasar Garzón.
[4] Velasco-Carretero, Manuel (2016). Política de la Unión Europea en medioambiente. Sitio Economía Sostenible. Visitado el 26/07/2024.
[5] Que abarca desde la gestión de residuos hasta la protección de la biodiversidad y la lucha contra el cambio climático.

jueves, 25 de julio de 2024

¿Qué es la cláusula stand-still?

Fuente de la imagen: (M. Velasco, 2006). Dominio público de las aguas marítimas. Sitio Economía Sostenible. mvc archivo propio
Invitado por Paco (Gracias), interesante tertulia en la que participé, donde se trataron aspectos relacionados con el dominio público marítimo-terrestre, la seguridad jurídica, y la protección del medio ambiente en mi país y la cláusula stand-still, en específico. Partimos de la Sentencia 233/2015[1] del Tribunal Constitucional español (TC)[2], que reseñé en el sitio iurepost, bajo el título “Cuestiones dominio público marítimo-terrestre” (M. Velasco, 2015)[3]. La sentencia (STC) aborda cuestiones fundamentales relacionadas con el dominio público marítimo-terrestre, la seguridad jurídica y la protección del medio ambiente, al introducir la Ley 2/2013 modificaciones en la regulación del dominio público marítimo-terrestre[4], que podían afectar la integridad del dominio público y la aplicación de sentencias firmes. El TC considera que ciertos apartados son inconstitucionales, especialmente aquéllos que permiten la exclusión de bienes del dominio público sin un adecuado control judicial, destacando que no se puede abrir la puerta a tratamientos dispares en diferentes partes del territorio nacional, lo que podría comprometer la integridad física y jurídica de los bienes de dominio público.

La STC subraya que la disposición adicional novena de la Ley 2/2013 infringe el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes, lo que contraviene el principio del Estado de Derecho y el derecho a la tutela judicial efectiva. Se menciona que los criterios técnicos para los deslindes deben basarse en datos científicos y ser aplicados de manera objetiva y homogénea, garantizando así la legalidad de la actuación administrativa. La Sentencia reafirma la importancia de la protección del dominio público marítimo-terrestre y la necesidad de un marco legal que respete los derechos fundamentales y la seguridad jurídica. Esa inconstitucionalidad de ciertos apartados de la Ley 2/2013 pone de manifiesto la necesidad de un equilibrio entre el desarrollo económico y la protección del medio ambiente. Además, se destaca la obligación de la Administración de actuar conforme a la legalidad y de respetar las resoluciones judiciales, garantizando así la efectividad del Estado de Derecho en la gestión del litoral. Finalmente, establece un precedente importante para futuras regulaciones en materia de protección del medio ambiente y derechos de propiedad pública.

Algún que otro tertuliano insistió en que, en relación con la cláusula stand-still, según la STC la Ley 2/2013 representaba un retroceso en la protección del medio ambiente. Solicitando al moderador el uso de la palabra expresé que si bien en la STC el TC abordaba la referida cláusula, también conocida como principio de no regresión en el contexto del derecho ambiental[5], reconociendo su relevancia jurídica, determinaba que la Ley 2/2013 no simbolizaba un repliegue en la protección del medio ambiente, sino que, en algunos aspectos, podía, incluso, mejorarla[6]. Para reforzar mi opinión técnica pregunté ¿Qué es la cláusula stand-still? Básicamente, siguiendo la jurisprudencia inventariada, se refiere a la idea de que no se debe recular en los niveles de protección ambiental previamente alcanzados. El TC señala que esta cláusula o principio de no regresión, está relacionada con la conservación y utilización racional de los recursos naturales[7]. Coincidiendo con el TC[8] concluyo que no supone una involución en la protección ambiental, argumentando que garantiza el amparo del litoral y, en algunos aspectos, incluso incrementa la seguridad. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] La sentencia se centró en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista contra varios artículos de la Ley 2/2013, que regula la protección y uso sostenible del litoral en España.
[2] Si quieres acceder a la publicación, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 25/07/2024.
[3] Velasco-Carretero, Manuel (2015). Cuestiones dominio público marítimo-terrestre. Sitio iurepost. Visitado el 25/07/2024.
[4] Extendiendo el plazo de concesiones demaniales de 30 a 75 años y estableciendo criterios para el deslinde de terrenos.
[5] Los recurrentes argumentan que la ley representa un retroceso en la defensa de los intereses generales y en la protección del medio ambiente. Sin embargo, el Tribunal considera que estos argumentos se basan en una interpretación mecánica y cuantitativa, sin considerar adecuadamente los aspectos cualitativos de la protección ambiental que la ley establece.
[6] El Tribunal concluye que, aunque el principio de no regresión es un concepto importante en el derecho ambiental, la Ley 2/2013 no infringe este principio, ya que no se observa una disminución en los niveles de protección ambiental establecidos.
[7] Aunque este principio ha sido reconocido en diversas normativas internacionales y europeas, el Tribunal aclara que no se establece como un canon válido de constitucionalidad en el contexto español.
[8]  A pesar de las alegaciones de los recurrentes sobre la regresión ambiental que podría implicar la Ley 2/2013.

miércoles, 24 de julio de 2024

Borja, el algodón no engaña

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Define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (DRAE) la “prueba del nueve” como aquella experiencia de verificación “clara que confirma la verdad o falsedad de una cuestión debatida”. En su acepción matemática se entiende como el “cálculo sencillo que sirve para verificar el resultado de las operaciones aritméticas, especialmente en la multiplicación y en la división, fundado en que el resto de dividir un número por nueve es el mismo que el de dividir también por nueve la suma de sus cifras”.

Desde hace alguna que otra década, este tipo de ensayos los denomino “la prueba del algodón”, cuya raíz de la expresión se encuentra en la publicidad de un producto de limpieza, donde el correcto mayordomo[1], de los de antaño, utilizaba una pizca de algodón para comprobar el impecable lavado de la superficie por donde previamente se había utilizado la sustancia de limpieza que se publicitaba. Con mucho arte, frotaba la zona, verificando si estaba limpia o sucia, ante la cara de asombro o estupor de la señora o el señor de turno.

Y es que es un hábito que, bajo el título tuneado de uno de los eslóganes del anuncio “el algodón no engaña” o el propio “la prueba del algodón”, siempre que puedo o se dan las circunstancias lo practico, sometiendo el resultado del proyecto, trabajo, cálculo… a una o varias "catas" para verificar su grado de eficacia o la bondad de los datos consecuentes. Y bien lo sabe Borja cuando sometíamos la ejecución presupuestaria a un test de verificación, mediante unos cálculos básicos, cruzando información económica. 
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[1] Protagonizado por el extinto actor Joaquín Díaz Muntané.

martes, 23 de julio de 2024

¿Pero qué es la sostenibilidad medioambiental?

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Se escribe en el Pacto Mundial sobre la sostenibilidad empresarial desde la perspectiva intergeneracional, a partir del contenido de una charla sobre el término que tuvo lugar con motivo del 20 aniversario del Pacto Mundial de la ONU España[1]. Leo con detenimiento ambos interesantes contenidos y echo en falta una acotación o construcción del término “sostenimiento medioambiental”, a través del que, creo, supuestamente se sustenta la “sostenibilidad empresarial”, sobre la que giran las distintas disertaciones de los ponentes participantes. Si no se delimitan ambos conceptos, se cae en el riesgo de confundir al auditorio que, previsiblemente, se sumergirá en reflexiones del tipo ¿En el fondo  es lo mismo?

La sostenibilidad medioambiental (M. Velasco, 2006)[2], es la relación armónica o proactiva entre la actividad de la Humanidad en perspectiva o modo de futuro y la Naturaleza donde dicha Humanidad se ubica, de manera que el individuo pueda satisfacer sus necesidades como humano, sin afectar a la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras. Para ello, hoy debemos proteger y conservar los ecosistemas donde habitamos, promoviendo la eficiencia de los recursos naturales existentes, en el marco de la sostenibilidad del ambiente, fomentando el reciclaje y minimizando los residuos, al tiempo que se conciencia sobre la protección medioambiental en toda su amplittud. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Sitio visitado el 23/07/2024.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2006). Sostenibilidad medioambiental. Sitio Economía Sostenible. Visitado el 23/07/2024.

lunes, 22 de julio de 2024

Combatiendo la furia reformista penal de mi país

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Con la finalidad de preparar capítulos de una asignatura a impartir en el próximo curso universitario, en el pasado fin de semana, caluroso en el lugar del hemisferio norte donde habito, he estado rehojeando el texto de F. Muñoz (2023), Derecho Penal, Parte Especial[1], edición en la que C. López (2023)[2] ha colaborado en el desarrollo de algunos temas. El contenido se divide en un primer bloque, donde se tratan los delitos contra las personas, y un segundo, con los delitos contra la sociedad. En el prólogo se quejan los autores del duro golpe que, una vez y otra, las continuas reformas penales en mi país dan al Derecho Penal.

Muñoz y López barruntan que previsiblemente la “furia reformista penal” seguirá, da igual el signo político que coyunturalmente acampe en el Poder Legislativo y en el Poder Ejecutivo, empleando “una Política Criminal errática y puramente situacional, entre la tolerancia cero y el derecho penal del enemigo, apuntando su foco al caso o problema que en cada momento exija la intervención penal según el criterio y los intereses de la clase política gobernante de turno”. Parte de este texto también se ha editado en el sitio book—post, bajo el título “Derecho Penal Parte Especial”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Muñoz Conde, Francisco (2023). Derecho penal. Parte Especial. Ed, tirant lo blanch.
[2] López, Peregrín, Carmen.

domingo, 21 de julio de 2024

La Pantalla Azul de la Muerte se globaliza

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Varias personas de mi ámbito de relaciones, que estaban en tránsito por distintas partes del mundo, se han visto afectadas por el fallo masivo en equipos con sistema operativo Windows. Informa el Instituto español de Ciberseguridad (INCIBE), que no se trata de un ciberataque, sino consecuencia de una actualización defectuosa del software propiedad de la empresa de ciberseguridad CrowdStrike.

Según INCIBE, dicha actualización ha provocado que diversos sistemas informáticos se encuentren atrapados en un ciclo de arranque, también conocido en el sector como la “Pantalla Azul de la Muerte” (BSOD)[1], afectando a servicios aeroportuarios, aerolíneas, redes ferroviarias, medios de comunicación y otras organizaciones a nivel global[2]. Fuente de la información: INCIBE. Fuente de la imagen: mvc.
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[1] Se ha facilitado a los operadores la información necesaria para mitigar el impacto del incidente, y se están recuperando progresivamente los sistemas.
[2] Se ha implementado un protocolo de atención especial con la información correspondiente a ciudadanos y empresas a través de nuestro servicio 017 Tu Ayuda en Ciberseguridad.

sábado, 20 de julio de 2024

Montándomelo como puedo para no achicharrarme

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Después de una semana en modo “ratón de biblioteca” y alguna que otra reunión de área y de departamento de Derecho Público, el viernes tocó transitar por el centro de la ciudad de Málaga (España), para visitar un proyecto vía transferencia resultados de la investigación. Mientras caminaba bajo un "lorenzo de órdago", pensaba si el mapa del buscador podría ofrecerme una ruta alternativa que fuera por la sombra. Y si en la ida, el sol era de justicia, en la vuelta, pasado el mediodía, la percepción fue peor: parecía cargar una piedra ardiendo en el cogote y una sensación de desasosiego por todo el cuerpo. Como dice el anuncio: “achicharraito”, pero bien "achicharrao".

Menos mal que al detectar la familia la deplorable situación física en la que llegaba al centro comercial en el que estaban esperándome, pensarían al unísono “llevémosle al bar” (dicho en recuerdo del extinto Manolo que, de vez en cuando, decía: “Qué malito estoy, llevarme al bar”). Y el bar no era otro que un establecimiento de la franquicia “100 montaditos”, donde, haciendo uso de su eslogan “móntatelo como quieras”, disfruté de una jarra de cerveza, llamada Sancho Panza (luego cayó otra, de nombre Quijote), junto a un plato de calamaritos (puntillitas), que me elevaron a “otro nivel” emocional y anímico (por analogía a los niveles de los "anime" del querubín).

viernes, 19 de julio de 2024

Protección medioambiental europea vía Derecho penal

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Comparte Joaquín, en su muro de Linkedin, información sobre la Directiva (UE) 2024/1203[1] (Gracias, Joaquín)[2], que ya referencié en el sitio Compliance (M. Velasco, 2024)[3], bajo el explícito título “Directiva (UE) 2024/1203 protección del medio ambiente”. La normativa tiene como objetivo establecer medidas para proteger el medio ambiente a través del Derecho penal (DP) en la Unión Europea (UE). Se enfoca en la imposición de sanciones penales y administrativas para las infracciones del Derecho medioambiental, garantizando el cumplimiento de la legislación de protección de datos. Se destaca la importancia de los denunciantes de infracciones medioambientales, conocidos como "whistleblowers", mencionándose herramientas como la interceptación de comunicaciones y la vigilancia discreta para combatir estos delitos.

También, establece la obligación de los Estados miembros de publicar estadísticas sobre delitos medioambientales y de evaluar periódicamente su implementación. Se postula como un instrumento crucial para garantizar la preservación y mejora del medio ambiente en la UE. Al establecer sanciones penales y administrativas para las infracciones del Derecho medioambiental,el legislador europeo busca disuadir y combatir eficazmente los delitos que afectan a la naturaleza y la sociedad. La directiva también reconoce la importancia de los denunciantes de infracciones medioambientales y promueve la transparencia y el cumplimiento normativo para fortalecer la aplicación de la ley. En síntesis, puede representar un paso significativo hacia la protección ambiental y la responsabilidad en la UE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ.
[2] Directiva (UE) 2024/1203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por la que se sustituyen las Directivas 2008/99/CE y 2009/123/CE.
[3] Velasco-Carretero, Manuel (2024). Directiva (UE) 2024/1203 protección del medio ambiente. Sitio Compliace. Visitado el 19/07/2024.

jueves, 18 de julio de 2024

¿Transformación Administración Pública española?

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El Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública de mi país (MTDyFP), ha elaborado el proyecto de ley de Función Pública de la Administración General del Estado español, texto sobre el que, según el Ministerio, se construye la transformación de la Administración Pública (AP), poniendo el foco en el capital humano y en los procesos y procedimientos internos encargados de su gestión. El documento desarrolla las disposiciones contempladas en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en lo que a la Administración del Estado se refiere, y permite[1] diseñar un marco jurídico transformador por fases que pueda, por un lado, desarrollar todo el potencial innovador del texto refundido de la Ley del EBEP y, por otro, terminar con un marco jurídico obsoleto y fragmentario. El proyecto de ley está inspirado en los principios de la igualdad de género, garantía del diálogo social[2], gestión por competencias y fomento del talento interno[3].

Para el MTDyFP las principales novedades del proyecto de ley descansan sobre cuatro ejes: Estructura y acceso al empleo público estatal; carrera, promoción profesional, retribuciones y prestación de servicios; aprendizaje, formación continua y actualización permanente y, por último, ética profesional e integridad. Respecto a la primera, delimita las funciones del personal[4], autoriza al Gobierno a sistematizar cuerpos y escalas, y regula los requisitos de acceso y pérdida de la condición de empleado público. En segundo lugar, completa la regulación de la carrera horizontal y vertical, ordena las retribuciones y crea nuevos complementos y regula el régimen del teletrabajo. En cuanto a la formación y el aprendizaje continuo, los itinerarios formativos y la gestión por marcos competenciales constituyen elementos fundamentales del régimen de empleo público. Y, por último, regula los derechos y deberes de los empleados públicos, así como su régimen disciplinario[5]. Fuente de la información: MTDyFP.
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[1] Junto a la aprobación del RDL 6/2023.
[2] Este APL es fruto del acuerdo con las organizaciones sindicales.
[3] Con la aprobación de este proyecto de ley y del anterior RDL 6/2023 se ordena y define un modelo de la Administración del Estado que asienta sobre cuatro pilares las bases para la transformación de la función pública: Planificación estratégica: avanzar en un modelo previsional de recursos humanos que dote de mayor autonomía a los distintos gestores, teniendo en cuenta los ejercicios presupuestarios a medio plazo, con herramientas tecnológicas y con una ordenación por áreas funcionales. Acceso al empleo público y selección: progresar en la agilización e igualdad en la selección, en la presencia de la Administración en el territorio y en los planes de captación y retención de talento. Carrera profesional: Aprendizaje permanente y evaluación del desempeño. Carrera horizontal, con una progresión por tramos en el mismo puesto y carrera vertical, basada en el ascenso a un nivel mayor. Dirección pública profesional para fortalecer la profesionalización y liderazgo de los que están llamados a ser los impulsores de los procesos de transformación.
[4] Tanto funcionario como laboral.
[5] A partir de ahora se desarrollará la tramitación parlamentaria del proyecto de ley, coordinada con el proyecto de ley que deriva del RDL 6/2023, así como los desarrollos reglamentarios y estatuto de la dirección pública profesional. Todo ello, junto a las conclusiones del documento marco Consenso por una Administración Abierta, propiciará el nuevo marco jurídico de la transformación del modelo de Recursos Humanos de la Administración General del Estado.

miércoles, 17 de julio de 2024

Querido sobrino, no es lo mismo

Fuente de la imagen: "Senderismo acuático" (M. Velasco, 2013), mvc archivo propio
En relación con lo informado en “Casualidades de la vida” (M. Velasco 2024)[1], pregunta el familiar si el Derecho Ambiental es lo mismo que el Derecho Natural. Querido sobrino, no es lo mismo[2]. Interpretando a R. Areitio (2009)[3] y F. Ordóñez (1967)[4], entiendo el Derecho Natural (DN), Ius Naturalis (M. Velasco, 2016)[5], como aquel estadio cognitivo del Derecho que aboga por la existencia de derechos determinados en lo propiamente humano o naturaleza humana, propugnando un conjunto de derechos universales, por encima del derecho escrito, del positivo o del habitual o consuetudinario, que fundamentan la necesidad de cumplir con el ordenamiento jurídico, reforzando la legalidad de la potestad conferida a las diversas instituciones que conforman los distintos Poderes del Estado. De lo anterior deriva el término ius naturalismo, intelectuales de consecutivas eras jurídicas que cultivan esta corriente doctrinal, generando teorías sobre Derecho y Justicia que giran en torno a esos derechos universales que se encuentran por encima del derecho positivo[6].

Siguiendo y desentrañando las nociones de M. Faure, P. Niels (2014)[7], A. Kennedy y P. Martin (2015)[8], conceptualizo el derecho medioambiental (DM), Lex Naturae[9], también conocido como derecho ecológico o derecho ambiental (M. Velasco, 2015)[10], como el estadio cognitivo del Derecho que aboga por la ordenación de las interacciones entre el individuo y el medioambiente, con la finalidad esencial de salvaguardarlo y apoyándose en principios básicos, pero profundos, como que quien contamina paga, la prevención, la previsión y la sostenibilidad. La trascendencia del DM se encuentra no sólo en la preservación de la Naturaleza sino en la protección de la raza humana en general y de su salud en específico, garantizando también su pervivencia futura a través de un desarrollo sostenible, vía la necesaria armonía entre lo económico, lo social y la protección medioambiental. Por tanto, el ordenamiento jurídico medioambiental se sustenta en legislación, costumbres… que giran en torno a la protección del medioambiente. Fuente de la imagen: "Senderismo acuático" (M. Velasco, 2013)[11]mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2024). Casualidades de la vida. Sitio visitado el 17/07/2024.
[2] Te lo explico a partir de unas reflexiones doctrinales.
[3] Areitio, Ramón (2009). Derecho natural. Lecciones elementales. Universidad de Deusto
[4] Ordóñez, Francisco (1967). La fundamentación del derecho natural, Kelly Editorial.
[5] Velasco-Carretero, Manuel (2016). Qué es el Ius Naturalis. Sitio iurepost. Visitado el 17/07/2024.
[6] La idea esencial del DN fecunda en la supuesta existencia de principios universales sobre lo bueno y lo malo, que son conocidos por el individuo a través del razonamiento, todo ello apoyado en los usos y costumbres que conceptualizan la moral.
[7] Faure, Michael, Niels Philipsen (2014). Environmental Law and European Law. The Hague: Eleven International Publishing.
[8] Martin, Paul, Kennedy, Amanda (2015). Implementing Environmental Law. Edward Elgar Publishing.
[9] Ius Terrae, Ius silvarum et aquarum o Ius circumenvirontale.
[10] Velasco-Carretero, Manuel (2015). Lex Naturae. Sitio Economía Sostenible. Visitado el 17/07/2024.
[11] Velasco-Carretero, Manuel. Senderismo acuático. Sitio visitado el 17/07/2024.

martes, 16 de julio de 2024

¿Endurecimiento de las condiciones de financiación?

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Parte de la tarde la pasé bicheando los resultados de una encuesta realizada por el European Central Bank (ECB), sobre el acceso a la financiación de las empresas. Si quieres acceder a la información, el informe junto con el cuestionario y la información metodológica, está disponible en el sitio web del BCE y las series de datos detalladas de cada país de la zona del euro y los resultados agregados de la zona del euro se encuentran en el Portal de datos del BCE[1]. Entre las conclusiones del informe se encuentra el hecho de que las empresas de la zona del euro dieron señales de mayor crecimiento y evolución positiva en lo que respecta a la oferta de préstamos bancarios, reflejada en un ligero aumento de la disponibilidad de préstamos bancarios, menos obstáculos para la obtención de préstamos, así como una mejora en la disposición de los bancos a prestar. En el segundo trimestre de 2024, un menor número de empresas registraron un endurecimiento moderado de las condiciones de financiación. Las empresas informaron de una ligera reducción de la necesidad de préstamos bancarios y de mejoras en la disponibilidad de estos. Como resultado, se produjo una pequeña disminución del déficit de financiación bancaria con respecto al trimestre anterior.

En los últimos tres meses, más empresas informaron de un aumento de su facturación y se mostraron optimistas respecto de la evolución del próximo trimestre. Menos empresas registraron un deterioro de sus beneficios, mientras que los aumentos de los costes laborales y de otro tipo se indicaron con menos frecuencia que en el trimestre anterior. Las presiones sobre los costes siguieron siendo generalizadas. Una pequeña proporción de empresas en términos netos indicó un aumento en las horas promedio trabajadas en el segundo trimestre de 2024, que se asoció principalmente a un aumento en la demanda de productos y servicios propios y a dificultades para contratar mano de obra. El aumento fue impulsado por el sector servicios. Las empresas esperaban que sus precios de venta y aumentos salariales se moderaran en los próximos 12 meses[2]. Las empresas del sector servicios esperan un aumento mayor en los precios de venta, los costos salariales, los costos de insumos no laborales y el empleo en los próximos 12 meses en comparación con otros sectores. Las expectativas de inflación de las empresas disminuyeron[3]. Una gran proporción de empresas consideró que los riesgos para las perspectivas de inflación a cinco años eran al alza, en lugar de a la baja.
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[1] Sitios visitados el 16/07/2024.
[2]Con aumentos promedio de 3% y 3,3% respectivamente.
[3] La mediana de sus expectativas de inflación anual para los próximos uno, tres y cinco años se situó en el 3,0%.

lunes, 15 de julio de 2024

Caminando hacia la justicia ecológica

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En el fin de semana pasado he estado hojeando el texto “Sobre derechos de la naturaleza y otras prosopopeyas jurídicas, a propósito de una persona llamada Mar Menor” (J.M. Ayllón, 2023)[1], ejemplar dedicado por el autor (Muchas Gracias, Juanma). El libro es la edición en papel del artículo con el mismo título, publicado en el número 138, de octubre de 2023, de la revista electrónica “Actualidad Jurídica Ambiental”, teniendo por objeto el análisis técnico-jurídico de los derechos de la naturaleza. Ayllón parte del marco conceptual “ecocéntrico” en el que se originan estos derechos, exponiendo, en primer lugar, los Estados que han reconocido derechos a la naturaleza en su conjunto. En relación con dichos Estados, se examinan cuáles son los derechos que se reconocen, cómo se protegen, a quién le corresponde garantizarlos y qué resultados prácticos, desde el punto de vista jurisprudencial, está teniendo dicha protección. Ese bloque finaliza con un análisis sobre el acomodo que tendrían estos derechos en la Carta Magna.

En segundo lugar, el autor dirige su atención a aquellos Estados que han procedido a la personificación de ecosistemas concretos, tomando como referencia la personificación del Mar Menor, en España. En relación con los mismos, explora los instrumentos jurídicos que han llevado a cabo esos procesos de personificación, las características de los ecosistemas personificados, las implicaciones jurídicas que la personificación representa, los órganos que habrán de actuar como guardianes de estos ecosistemas, los derechos que se les reconocen y los instrumentos procesales para su protección. Concluye abogando por nuevos instrumentos que sean capaces de afrontar los desafíos ambientales que este siglo plantea, conformando relaciones entre los seres humanos y resto de seres vivos del planeta sobre bases de respeto y consideración, reconociendo derechos a la naturaleza como principio de la justicia ecológica. Parte de este texto se ha editado en el sitio book—post, bajo el título "Derechos de la naturaleza”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Ayllón Díaz-González, Juan Manuel (2023). Sobre derechos de la naturaleza y otras prosopopeyas jurídicas, a propósito de una persona llamada “Mar Menor”. Edición en papel de la publicación electrónica  núm. 138 de la revista Actualidad Jurídica Ambiental.

domingo, 14 de julio de 2024

Los applicant tracking system en RRHH ya están aquí!

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Han contactado headhunter para sondear una posible colaboración estructural como socio de Derecho Público en un bufete de abogados de ámbito nacional. Como a corto plazo estoy enfrascado con la investigación doctoral y con la docencia universitaria en administración y legislación ambiental y la incorporación está prevista para septiembre, he declinado la negociación, emplazándonos a principios de año por si la plaza aún no se ha cubierto[1]. Una de las propuestas ha sido a través del canal tradicional de contactos, cazatalentos que tengo agendado desde hace más de una década, "individuo" que “aparece y desaparece como el Guadiana”[2]. Dado que sigue el historial profesional, hablamos por teléfono y tomamos café en su despacho ubicado en el Soho. Los otros han contactado vía networking, a través del social media profesional que frecuento. Con uno de ellos, se me ha quedado “la mosca detrás de la oreja”, ya que de la interactuación he sospechado que estaba comunicándome con una "máquina" en vez de un ser humano. Y eso que previamente a iniciar la comunicación “bicheé” su perfil digital.

Escribe A. Popoy (2024)[3] que la inteligencia artificial (IA) “está cambiando los procesos de selección de personal”, sobre todo en la evaluación de la solvencia técnica, a través de herramientas en el marco de applicant tracking system (sistemas para seguimiento de candidaturas), inventariando varias de las aplicaciones utilizadas a la fecha de redacción de su artículo: HireVue, Braintrust AIR, Pymetrics, HireEZ, Eightfold.ai, Textio o Entelo. Para M. Sáenz (2024)[4], en las empresas más punteras cada vez es más valiosa la utilización de la IA en el reclutamiento y selección de personal, al incrementar la diversidad, realizar tareas habituales o acometer selecciones complejas. Sáenz enumera casos donde se puede aplicar la IA así como prompts de refuerzo, desde la revolución de la adquisición del talento, hasta convertir el aprendizaje de la IA en un juego, pasando por el uso de la IA en la redacción de revisiones, incremento de la diversidad y la inclusión, el refuerzo de la propia selección de candidaturas o búsqueda de perfiles complicados. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Y tengo más disponibilidad.
[2] En España la expresión "aparece y desaparece como el Guadiana" se utiliza en el lenguaje coloquial español para referirse a algo que ocurre de forma intermitente, irregular o esporádica, o a alguien que está presente y ausente de manera impredecible. Esta expresión tiene su origen en el comportamiento del río Guadiana, que en su tramo alto atraviesa zonas de terreno kárstico donde el agua se filtra y circula por el subsuelo, provocando que el río desaparezca de la superficie en algunos puntos y reaparezca más adelante. Fuente: RAE.
[3] Popoy, Andrey (2024). La inteligencia artificiale está cambiando los procesos de selección de personal. The Conversation. Sitio visitado el 14/07/2024.
[4] Sáenz, Maite (2024). Transformación del reclutamiento. Observatorio de RRHH. Sitio visitado el 14/07/2024.

sábado, 13 de julio de 2024

Poderoso regalo del cielo

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Otro vino que degustamos en casa de Anto y Aberto (M. Velasco, 2024)[1], acompañando al “pescaito” frito y a los mariscos, fue un Jarel seco afrutado, de la denominación de origen protegida Sierras de Málaga y de Bodegas Almijara. Mientras saboreaba el vino, me preguntaba el significado de su nombre, “Jarel” ¿Proviene del griego, “regalo del cielo”, del hebreo (con acento en la primera vocal), “poderoso”…? Elaborado a partir de la variedad Moscatel de Alejandría, es un vino joven, con el típico color amarillo pajizo, aromas afrutados en nariz que se refrescan y potencian en el gusto. En cualquier caso, “poderoso regalo del cielo”.

En cuanto a la institución vitivinícola, se encuentra ubicada en Cómpeta (Málaga, España). Te la referencié en “Remembranzas doradas” (M. Velasco, 2012)[2], donde te contaba que entrando los últimos veranos de estancia de mi madre en esta vida, solía llevarla a ese pueblo, disfrutando de las tonalidades de los campos imposibles, que nos encontrábamos mientras subíamos por la sinuosa carretera, remembranzas doradas que en esta calurosa mañana estival vuelven a fluir en la mente. Parte de este texto también se ha editado en el sitio vinopost, bajo el título “Jarel seco afrutado”. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2024). Lo siento por el alumnado futbolero. Sitio visitado el 13/07/2024.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2012). Remembranzas doradas. Sitio visitado el 13/07/2024.

viernes, 12 de julio de 2024

Influencia de los patrones adictivos en Internet

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La tarde del jueves la pasé hojeando un informe sobre la influencia de los patrones adictivos en Internet, en especial en los menores de edad, publicado por la AEPD[1] y del que me hice eco en el sitio Protección de Datos, bajo el título “Patrones Adictivos en el Tratamiento de datos personales” (M. Velasco, 2024)[2]. En el documento se pone de manifiesto cómo muchos proveedores implementan patrones de diseño engañosos y adictivos para prolongar el tiempo que los usuarios permanecen en sus servicios o para incrementar su nivel de compromiso y la cantidad de datos personales que se recogen sobre ellos[3]. El impacto de las estrategias adictivas es mayor cuando se utilizan para tratar datos personales de personas vulnerables, como es el caso de la infancia y adolescencia, influyendo en las preferencias e intereses de los menores y afectando en última instancia a su autonomía y a su derecho al desarrollo[4].

Asimismo, dado que el CEPD[5] abordó en su momento los patrones engañosos en las “Directrices 03/2022”[6], la AEPD ha revisado la evidencia científica existente acerca de los patrones adictivos en diferentes plataformas, aplicaciones y servicios[7], lo que supone abordar, desde una perspectiva complementaria, nuevos casos de uso. Por otra parte, el Digital Services Act (DSA)[8] establece[9] que las plataformas online no diseñarán, organizarán ni gestionarán sus interfaces de manera que engañen o manipulen a los usuarios, o de manera que distorsionen u obstaculicen su capacidad de tomar decisiones libres e informadas. Igualmente, la investigación ha demostrado cómo los tratamientos de datos personales de los usuarios incluyen operaciones específicas, todas ellas engañosas, de manera que se influya en sus decisiones y que se utilicen sus datos personales con este fin o para generar nuevos datos y realizar perfilado[10].

El informe clasifica los patrones adictivos en alto, medio y bajo. Los de alto nivel son estrategias generales independientes del contexto y de la aplicación, y se han identificado cuatro: acción forzada, ingeniería social, interferencia en la interfaz y persistencia. Los patrones de nivel medio describen enfoques más específicos que explotan las debilidades o vulnerabilidades psicológicas de los usuarios. Finalmente, los patrones de bajo nivel corresponden a la ejecución específica de los diferentes enfoques y, a menudo, son específicos del contexto o de la aplicación. La incorporación de patrones adictivos a los tratamientos de datos personales tiene importantes implicaciones para la protección de datos de los usuarios[11], implicando un riesgo para los derechos y libertades de todos los usuarios y para el derecho a la integridad física y psíquica de la infancia y adolescencia[12]. Fuente de la información: AEPD.
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[1] Agencia Española de Protección de Datos.
[2] Velasco-Carretero, Manuel (2024). Patrones Adictivos en el Tratamiento de datos personales. Sitio Protección de Datos. Visitado el 12/07/2024.
[3] La Agencia va a promover que el Comité Europeo de Protección de Datos incluya los patrones adictivos en las directrices que se están preparando sobre la interrelación entre el RGPD y la DSA, debido al elevado impacto que estas prácticas poseen sobre el derecho a la protección de datos en los entornos digitales.
[4] La Agencia va a seguir colaborando en el marco de sus competencias con la CNMC, organismo Coordinador de Servicios Digitales en España.
[5] Comité Europeo de Protección de Datos.
[6] Directrices 03/2022 sobre patrones de diseño engañosos en interfaces de plataformas de redes sociales: cómo reconocerlos y evitarlos Sitio visitado el 12/07/2024.
[7] Redes sociales, pero también plataformas de vídeo o música, de contenido para adultos, juegos, entornos de aprendizaje, aplicaciones de salud y bienestar, etc.
[8] Reglamento de Servicios Digitales.
[9] En su artículo 25.
[10] Denominado en este documento focalización, ya que permite personalizar de forma minuciosa las estrategias adictivas.
[11] Como la responsabilidad proactiva, la aplicación efectiva de las obligaciones de protección de datos desde el diseño y por defecto, la transparencia, la licitud, la lealtad, la limitación de la finalidad, la minimización de datos, o el tratamiento de categorías especiales de datos.
[12] Si quieres acceder al informe clickea AQUÍ.Sitio visitado el 12/07/2024.

jueves, 11 de julio de 2024

En esos casos, Paco, te hacen un favor bloqueándote

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Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado lo relativo a las redes sociales, social media, en general y situaciones o pautas de conductas, en específico. Por ejemplo, el caso de los mal llamados “merodeadores” y más bien análogos a los "caballeros blancos" (M. Velasco, 2007)[1], que monitorizan tu perfil profesional y copian descaradamente todo lo que les interese, ya sea información que periódicamente publicas o pautas de conductas profesionales, pasando por hacer suya tu red de contactos y otras censurables acciones, como generación de bulos, información tóxica vía netmails o basura en el sistema. Pero, de vez en cuando, te encuentras actuaciones curiosas o que desconocías, como la que me comentaba Paco, ese presunto individuo, porque igual es un falso perfil o inteligencia artificial, que te pide ser contacto tuyo un día, le envías un correo de cortesía, agradeciendo el interés, y al día siguiente te bloquea sin ninguna causa justificada.

Ciertamente, tal y como informa Linkedin, el bloqueo de un perfil profesional virtual es un mecanismo para proteger tu huella digital de interacciones no deseadas, del acceso del perfil que bloqueas a tu perfil o a tus actividades en el social media que frecuentas. Es lógico que la red social recomiende bloquear ante comportamientos acosadores, abusivos, spam o contactos que no deseas tener en tu red. Ahora bien, si tu perfil es público, el susodicho que has bloqueado podrá seguir viéndote en abierto. Lo que no entiendo es el caso que comenta el amigo, que después de pedirte ser contacto, a continuación, bloqueen tu perfil. De cualquier forma, Paco, ese acto denota que el bloqueador más bien no es “trigo limpio”, no está en sus cabales, tiene algún problema de personalidad o es algo artificial, salvo que no tenga ni idea del uso de las opciones básicas de la red y, sin querer, te ha restringido[2]. Por tanto, te hace un favor, porque con toda seguridad no te interesa que te relacionen con él.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2007). Los caballeros blancos. Sitio visitado el 11/07/2024.
[2] Que “de todo hay en la viña del Señor”.