Fuente: "No irse de rositas" (M. Velasco, 2015). Visitado el 20/09/2024 |
La Sala recuerda que los hechos probados describen que el Presidente de la empresa pública tenía la facultad para contratar empleados para la entidad y señalarles los puestos de trabajo y retribuciones. En el ejercicio de esas funciones decidió personalmente, al menos, la contratación del director financiero y varios trabajadores a los que fijó el salario que él decidió libremente sin recabar ningún informe previo o autorización de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda, pese a que así lo exigían las leyes de Presupuestos. El Presidente, que también era Consejero Delegado, actuando de consuno con el Director Financiero, decidieron incrementar sus propias retribuciones y las de otros trabajadores, para así enriquecerse a costa de fondos de la empresa pública que procedían de la Consejería. Con desprecio de los límites marcados por las sucesivas leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma y sin ningún tipo de autorización o conocimiento de Consejería, elevaron las retribuciones.
La sentencia considera que, con independencia de que las relaciones laborales que la empresa pública pudiera mantener con los distintos trabajadores contratados hubieran de estar sometidas en la resolución de sus controversias a la jurisdicción laboral, “ello no es extrapolable a la actividad que como gestor público realiza el acusado, en relación a fondos públicos, en su propio interés y el de terceros, contraviniendo la normativa administrativa de control presupuestario y rebasando los límites que la misma fija, lo que encaja de plano en la calificación de su actuación como asunto administrativo”. Añade que “no es solo afectación de caudales públicos a observar a través del delito de malversación lo que le atribuye ese carácter, sino también el desprecio patente a la legalidad administrativa que determina la actuación” del Presidente, no pudiendo entender el órgano Judicial que se evapore la prevaricación desplazando su eficacia al campo de la contratación privada, cuando se sortearon conscientemente todos los presupuestos de control que le afectaban como gestor público[4].
Respecto al exdirector financiero, la Sala subraya que queda acotada la aportación del recurrente como “esencial en la fijación de sobresueldos e incrementos salariales, hasta el punto de que hubiera sido imposible sin su concurso la aplicación de los aumentos salariales por encima de los límites presupuestarios. A el incumbía hacer eficaces las decisiones que al respecto adoptaba el otro acusado, dirigiendo las oportunas órdenes a los empleados y a la gestoría a la que se encomendó la elaboración material de las nóminas. Sin su intervención tales decisiones no hubieran llegado a materializarse ni, por ende, a mermarse los caudales públicos con que se abonaban esas arbitrarias retribuciones”. En cuanto a la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, el tribunal estima también el motivo del fiscal en el que solicitaba la sustitución de la muy cualificada, que apreció la Audiencia Provincial, por una simple[5]. Fuente de la información: Consejo General del Poder Judicial (CGPJ). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] 4 años y 6 meses de prisión, a 8 años de inhabilitación absoluta y 12 años de inhabilitación especial.
[2] A 2 años y 3 meses de prisión y a 3 años e inhabilitación absoluta.
[3] La Sala estima parcialmente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de la Audiencia Provincial, La agravación de la condena obedece a que la Sala condena al Presidente por un delito de prevaricación del que fue absuelto por la Audiencia Provincial, que entendió que no se trataba de un asunto administrativo, así como a la sustitución de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada por una simple.
[4] Desviándose de lo que para cualquier observador reclama el interés general al que con objetividad debe servir la Administración, cualquiera que sea su ámbito.
[5] En este sentido, la Sala explica que desde la imputación en esa causa de los acusados hasta el enjuiciamiento transcurrieron siete años, “lo que desde luego es un periodo elevado, no puede negarse, incluso suficiente para justificar un atenuante de dilaciones indebidas, pero tampoco extremadamente desmedido, como exige la apreciación una atenuante cualificada”.