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viernes, 3 de noviembre de 2023

Mayoría de edad de un encuentro jurídico clave

Instante de la inauguración del 18º Congreso de la Abogacía de Málaga: Ilmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de la Abogacía de Málaga, D. Salvador González Martín. Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Vía la Sección de Diversidad Funcional del Ilustre Colegio de la Abogacía de Málaga, el jueves estuve asistiendo al 18º Congreso de la Abogacía de Málaga, que se celebra durante los días dos y tres de noviembre en el Palacio de Ferias y Congresos de Málaga. Según la organización, la finalidad del encuentro profesional consiste en el abordaje de los principales temas de interés y actualidad del sector jurídico desde un enfoque dinámico e interdisciplinar, que invite a la participación de todos los asistentes.

Como nota curiosa y en la coincidencia con otras mayorías de edad (ver “Mayoría de edad, esperanza, crisis y ocaso[1]), el evento se viste de largo por sus dieciocho años de celebraciones, que no es poco. Para el Ilmo. Sr. Decano, se ha llegado a esta mayoría de edad convertido en una de las citas clave para los profesionales del Derecho, no siendo solo una oportunidad para escuchar a expertos, sino también para "interactuar, plantear dudas, preguntas e inquietudes y crecer juntos como comunidad jurídica”.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Mayoría de edad, esperanza, crisis y ocaso. 2023. Sitio visitado el 03/11/2023.

martes, 4 de julio de 2023

Medidas de conciliación en el ámbito jurídico-judicial

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el sitio iurepost, bajo el título “Vida familiar y profesional en el ámbito jurídico[1], me hice eco de la publicación en el Boletín Oficial del Estado español (BOE) el Real Decreto-ley 5/2023[2]. Voy a centrarme esta mañana an algunas de las medidas de conciliación. Y es que la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, modificó la Ley 1/2000, de 7 de enero, para añadir la baja por maternidad o paternidad del profesional de la abogacía a los supuestos en los que podrá suspenderse la celebración de las vistas en el día señalado y con los requisitos establecidos en el precepto, según el legislador ha obtenido resultados discretos, cuando no insignificantes, lo que contraviene la propia finalidad de la citada ley orgánica. En la medida que este tipo de previsiones no han permitido garantizar la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres que se dedican a las profesiones de Abogacía, Procura y Graduado Social, el legislador establece que cuando se trate de un proceso penal en el que la persona profesional de la abogacía ha sido designada por el turno de oficio, solo se suspenderá el procedimiento por el tiempo que demore el Colegio profesional correspondiente en proveer la designación de nuevo profesional para evitar causar indefensión a la parte[3]».

En el marco civil también podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos durante un plazo de tres días hábiles cuando por los Colegios de Abogados o Procuradores o por las partes personadas se comuniquen causas objetivas de fuerza mayor que afecten a la persona profesional de la abogacía o de la procura, tales como nacimiento y cuidado de menor, enfermedad grave y accidente con hospitalización, fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad o baja laboral certificada por la seguridad social o sistema sanitario o de previsión social equivalente.» Asimismo, se suspenderá el curso del procedimiento, a solicitud del profesional de la abogacía, por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves de su cónyuge, de persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad o de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad. La suspensión se producirá por tres días hábiles a contar desde el día siguiente al hecho causante, plazo que podrá ser de hasta cinco días hábiles cuando a tal efecto sea preciso un desplazamiento a otra localidad[4]. Igualmente, se suspenderá el procedimiento por accidente o enfermedad del profesional de la abogacía interviniente[5].

Para los casos de nacimiento y cuidado de menor, las personas profesionales de la abogacía intervinientes a quienes se les haya concedido la baja por nacimiento y cuidado de menor podrán solicitar la suspensión del procedimiento, y por tanto de todos los actos y plazos procesales en curso, para el período coincidente con el descanso laboral obligatorio establecido según la legislación laboral y de seguridad social. La suspensión así solicitada afectará a todos los procedimientos en los que intervenga la persona profesional de la abogacía en cuestión. Se respetará en la fecha del nuevo señalamiento el período de baja obligatoria que, por enfermedad, nacimiento o cuidado de menor, tuviere establecido la persona profesional de la abogacía.». En la jurisdicción social, “las personas profesionales de la Abogacía y de la procura podrán acogerse a las mismas causas de suspensión por circunstancias personales o familiares que se recogen para cada uno de dichos profesionales en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tales causas de suspensión serán igualmente aplicables a los graduados y graduadas sociales”. Fuente de la información: BOE. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Vida familiar y profesional en el ámbito jurídico. 2023. Sitio visitado el 04/07/2023.
[2] Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea. «BOE» núm. 154, de 29/06/2023. Entrada en vigor: 30/06/2023.
[3] Si la suspensión se solicita por haberse producido o iniciado el parto de manera repentina, o sin tiempo suficiente como para que otro abogado o abogada pueda hacerse cargo del asunto y prepararlo, se suspenderá el señalamiento por el tiempo mínimo imprescindible en atención a su complejidad.
[4] Estos plazos de suspensión quedarán reducidos a dos y cuatro días hábiles, respectivamente, cuando el fallecimiento y las otras circunstancias señaladas afecten a familiares en segundo grado de afinidad o consanguinidad.
[5] La suspensión se mantendrá durante el periodo coincidente con la baja laboral conforme a la legislación laboral y de seguridad social o cualquier otro sistema de previsión social, y en todo caso por un plazo máximo de treinta días naturales, transcurridos los cuales se alzará la suspensión.

viernes, 21 de junio de 2019

Práctica forense de la prueba digital

Fuente de la imagen: mvc arhchivo propio
Invitado por Thomson Reuters (Gracias), parte de la tarde la pasé asistiendo a un webinar[1] sobre "Prueba digital. La impugnación del documento electrónico: problemas de práctica forense", donde el ponente viajó pedagógica y didácticamente por el concepto de documentos tradicionales y documentos electrónicos, la impugnación de documentos[2], la impugnación de mensajes, la pericial informática y, finalmente, estudio de un caso paradigmático[3]. Como corolario un interesante turno de preguntas. Como bien nos recordó Su Señoría, el documento electrónico viene definido en el artículo 3.5[4] de la Ley española de firma electrónica[5], donde “se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”. 

Atractivas las similitudes y diferencias enumeradas entre un documento y un documento electrónico. Entre las diferencias tenemos la necesidad de código mediato o la autenticidad o no de lo electrónico. Otro punto que me interesó fue el relativo a la impugnación de estos documentos, definido por el Magistrado como la facultad de formular alegaciones o aportar medios de prueba que desvirtúen el contenido del documento electrónico: naturaleza (carga), objeto (documentos y dictámenes), finalidad (autentificación, no valoración), motivos (autenticidad, exactitud y certeza), efectos (si no se impugna = auténtico y exacto; y si se impugna = regla de la sana crítica), y todo lo relativo al tratamiento procesal: función delimitadora, función directiva del juez y resolución. En síntesis, una tarde bien aprovechada en lo que al reciclaje profesional se refiere. 
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[1] Impartido por el profesor de ESADE, Xavier Abel.
[2] Art. 427 LEC.
[3] La SAP de Madrid 24 noviembre 2015.
[4] Ley española 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Artículo 3. 5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable. 6. El documento electrónico será soporte de: a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. c) Documentos privados. 7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. 8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica. 10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas. 11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos.
[5] «BOE» núm. 304, de 20/12/2003.

sábado, 12 de enero de 2019

Impulso a la Mediación

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El Poder Ejecutivo (PE) de mi país aprobó ayer un anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación, que pretende la implantación definitiva de la mediación como figura complementaria de la Administración de Justicia para la resolución extrajudicial de conflictos en los ámbitos civil y mercantil de una forma más ágil y con un menor coste económico y personal para las partes. El impulso de la mediación busca también descongestionar la carga de trabajo de los juzgados y acortar así los tiempos de respuesta de la Justicia. El Anteproyecto de Ley de Impulso de la Mediación introduce reformas en tres normas: la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, para incorporar la mediación entre sus servicios. Entrará en vigor a los tres años de su publicación en el Boletín Oficial del Estado para asegurar un margen temporal suficiente para la adaptación reglamentaria y fomentar la presencia de mediadores en todos los partidos judiciales.
 
Según el PE, la nueva regulación supera el modelo de mediación actualmente vigente basado en su carácter exclusivamente voluntario por el denominado de 'obligatoriedad mitigada' que obliga a los litigantes a asistir a una sesión informativa y exploratoria en los seis meses previos a la interposición de la demanda en un número tasado de materias. Esta sesión será conducida por un mediador y estará dirigida a explorar tanto el asunto objeto de controversia como el posicionamiento inicial de las partes, que recibirán información clara y precisa del procedimiento, de la dinámica de trabajo que se seguirá en caso de que finalmente se acuerde continuar la mediación y de sus beneficios frente a la vía judicial en cuanto a ahorro de tiempo y costes. En la mediación no se requiere abogado ni procurador y el coste económico de recurrir a un mediador se estima muy inferior al que incurrirían las partes si optaran por la vía judicial. La obligación de intentar la mediación se extiende a los casos civiles más comunes, como pequeñas reclamaciones de cantidad, herencias o asuntos de familia.
 
Informa el PE que se establece también una mediación intrajudicial que tendrá lugar cuando el juez o tribunal, una vez analizado el caso, considere que una forma alternativa al juicio puede resultar más satisfactoria para las partes, siempre que no se hubiera producido un intento de mediación con carácter previo al inicio del proceso. Se opta por no suspender el curso del proceso judicial. Para actuar como mediador será necesaria la inscripción en el Registro de Mediadores e Institución de Mediación dependiente del Ministerio de Justicia o en los registros habilitados a tal fin por las comunidades autónomas. Se apuesta por una mejor cualificación profesional del mediador en el ámbito del Derecho de familia al que se exigirá formación en igualdad y detección de violencia de género, de forma que, si iniciado el procedimiento observa indicios de delito de violencia de género, ponga fin al mismo. En el plazo de un año desde la publicación de la ley se prevé la modificación de los planes formativos del grado en Derecho así como de otros grados afines para incluir la asignatura de mediación como obligatoria. Fuente de la información: PE.

jueves, 19 de julio de 2018

En modo "Clausura" terminé el día

Manuel Velasco Carretero participando en el discurso de Clausura de la Tercera Promoción del Máster Universitario en Abogacía 2016-2018. Colegio de Abogados de Málaga (España). Fuente de la imagen: rvs
Si eres follower de este sitio[1] sabes que durante casi dos años he estado realizando un máster jurídico oficial. Pues bien, la tarde de ayer la pasé en el Colegio de Abogados de Málaga (España), donde tuvo lugar la clausura de la tercera promoción del Máster Universitario Oficial en Abogacía, periodo 2016-2018, a la que asistió como invitado el ex-ministro de Justicia del Gobierno de España, D. Rafael Catalá Polo, que junto al alcalde de la ciudad, el Excelentísimo Sr. D. Francisco de la Torre Prados, los decanos de la Facultad y del Colegio y otras instituciones, conformaron la Mesa de Clausura. Desde este sitio, felicitar a los mencionados, en especial a José Antonio Peláez García[2], máxima nota en el expediente. Tuve el Honor de ser, junto a Pablo, uno de los ponentes que desde el estrado trasladó unas palabras al numeroso público asistente que abarrotó el Salón de Actos, mensaje que te transcribo a continuación por si es de tu interés: 

“Ilmo. Sr Decano, con la Venia. Sr. Catalá, Excelentísimo Sr. Alcalde, Sra. Vicerrectora de la Universidad de Málaga, Ilmo. Sr. Decano de la Facultad de Derecho, Ilmo. Sr. Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, Sras. Coordinadoras de la Promoción del Máster Oficial de Abogacía, Sr. Diputado de la Junta de Gobierno, Sres. Profesores, Distinguidos invitados y familiares. Compañeros/as. Traslado unas muy breves consideraciones. Durante estos casi dos años de convivencia pedagógico-didáctica, la coordinación del máster y el extenso claustro de profesores con distinto acierto ha procurado sembrar en nuestros corazones profesionales la tolerancia, la asertividad, la rectitud, la integridad, la humildad, la disciplina la lealtad… y tantos otros valores enfocados a dar un servicio jurídico al cliente preñado de deontología, conocimiento del derecho y sumo respeto y práctica del ordenamiento jurídico aplicable en cada momento. 

Han sido jornadas no exentas de sufrimiento operativo, tanto individual como grupal, y tanto en el colectivo de alumnos como de aquellos profesores y profesoras comprometidos por intentar ofrecernos una enseñanza y una experiencia de calidad, de excelencia. Permítannos un reconocimiento especial, que seguro es compartido también por todos los aquí presentes: El agradecimiento a los letrados del Turno de Oficio de esta institución, esos “espíritus celestes de la Justicia”, por su exquisita pedagogía armonizada con el ejercicio in situ de su deber y, por encima de todo, un profundo y sentido respeto hacia su labor profesional, fundamental en el ámbito territorial y judicial donde cada uno ejerce. En nombre de mis compañeros/as: MUCHAS GRACIAS. Termino. Compañeros/as, tiempo es a partir de ahora para practicar todo lo bueno que hemos aprendido en estos meses y mejorar continuamente en aquellas competencias que debamos reforzar, ejerciendo la profesión en nuestros ámbitos territoriales y sectoriales de actuación con dignidad, entereza y compromiso. En nombre del colectivo de alumnos y alumnas, MUCHAS GRACIAS”[3]

Instante de la entrega de los diplomas. De izquierda a derecha. el exministro D. Rafael Catalá Polo,  el Decano de Colegio de Abogados de Málaga, Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lara Peláez, y Manuel Velasco Carretero.
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[2] Te lo mereces, compañero.
[3] La Clausura en los medios digitales: Diario SUR.   (Fuente de las imágenes: rvs).

jueves, 12 de julio de 2018

Blockchain, despachos, bufetes y asesorías

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Recomendado por Paco (Gracias), la tarde del miércoles la pasé hojeando el "Informe de innovación en la abogacía de los negocios", editado por Lefebvre[1], donde, según la editorial jurídica, se analiza el impacto de la digitalización y las nuevas tecnologías en los principales despachos de abogados españoles. El informe refleja cómo los avances tecnológicos han permitido que cada despacho aborde de forma personal y comprometida la modernización del servicio, aplicando herramientas como robotización, blockchain, Big Data, Inteligencia Artificial -machine learning y cognitive- y design thinking

El objetivo que pretende Lefebvre es la ampliación y actualización del impacto de la digitalización y las nuevas tecnologías del mundo jurídico, recopilando testimonios sobre la consolidación de estos modelos de negocio, métodos de captación de talento, herramientas legaltech y todos aquellos avances que los principales actores del sector ya han integrado en sus estructuras. En resumen, la gestión, el talento profesional, los clientes, las herramientas aplicables, la cadena de valor y los nuevos modelos de negocio son claves para la transformación digital y la estrategia de los despachos para mejorar su competitividad.

Interesante la consideración reflejada en el informe acerca del papel del asesor legal en transacciones empresariales, relaciones laborales/profesionales, derecho  inmobiliario... nichos de mercado que necesitarán experticia en derecho, económicas y empresariales para asesorar y codificar en estas lides. C. Palacios, en Expansión, artículo "Cómo saber si un fichaje miente o ha ido a Harvard de verdad"[2], apunta la afirmación de Javier Ibáñez, director del Observatorio Fintech: "Toda la información interna de un despacho se puede acomodar al uso de una blockchain privada, con nodos en sucursales internacionales"[3].
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[1] Si quieres acceder al documento clickea AQUÍ. Sitio visitado el 12/07/2018.
[2] Palacios, Cristina. Cómo saber si un fichaje miente o ha ido a Harvard de verdad. expansión. 2018. Sitio visitado el 12/07/2018.
[3] Fuente de la información: Lefebre y Expansión.

lunes, 12 de marzo de 2018

¿Estaba usted solo?

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Por si es de tu interés, te linkeo recopilación de doscientas (200) notas escritas en IUREPOST en el intervalo 2013-2018, periodo convulso, tanto en lo económico y político, como en lo social y, por supuesto, en lo jurídico en España, con tropecientos casos de corrupción y otros tantos en los ámbitos penales y civiles. El título del recopilatorio ¿Estaba usted solo, o era el único? surge de una presunta pregunta de un letrado en un supuesto interrogatorio. Este texto, además de publicarse en IUREPOST, también se ha editado en el sitio BOOK--POST[1]

La recopilación está dedicada a todos mis compañeros y compañeras de pupitre del Máster Oficial en Abogacía, a mis profesores y profesoras y a todas aquellas personas que de una u otra forma me han ayudado en estos años de estudio, reciclaje y formación, en especial a mi familia. También, se consagra a la relación de contactos seguidores del Sitio IUREPOST, deseando estar a la altura que se merecen como lectores y, sobre todo, personas comprometidas en la generación de un mundo distinto y mejor (Fuente de la imagen: geralt en pixabay).
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[1] Si quieres hojearlo o descargártelo, clickea AQUÍ. 

miércoles, 7 de febrero de 2018

Menos prêt-à-porter y más traje a medida

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el texto “Formación a lo largo de toda la vida[1], me comprometí a contarte la valoración del Trabajo Fin de Máster (TFM) de un postgrado en habilidades jurídicas, que estoy finalizando. Y como lo prometido es deuda, pues voy a ello. El título: "Compliance Penal: menos prêt-à-porter y más traje a medida". Te confesaba que, después de la exposición al Tribunal, tenía muy buenas vibraciones, pero ayer me avanzaron la nota y, aunque ha sido buena, ésta ha estado por debajo de mis expectativas y no a la altura de la calificación que he recibido, por ejemplo, en las prácticas o en los laboratorios jurídicos, que te insinué en el “Informe de Prácticas Máster Universitario[2]. Por si se ha deslizado un desajuste o no tenido en cuenta algún criterio evaluativo, he solicitado la revisión de la nota a la coordinadora de los trabajos, Dña. Blanca Sillero Crovetto. En fin. Desde julio del año pasado he estado trabajando en una materia que me gusta, bajo la proactiva dirección de la Doctora Dña. Carmen Rocío Fernández Díaz, a la que desde aquí le agradezco la magistral labor de tutoría que ha desplegado (Muchas Gracias, Carmen), teniendo en cuenta su ajustada agenda y lo “pesado” que puedo llegar a ser. Con las bendiciones de la tutora, presenté el trabajo ante el Tribunal, que estaba formado por el Dr. D. Alberto Daunis Rodríguez, que actuó de Presidente y que ya te referencié hace unos meses en “Identidad propia”, D. Francisco Javier Hidalgo Valle, Secretario, referenciado en textos como “Practicando Penal en Sala”, y D. Daniel Montero del Río, vocal, abogado. 

Como es preceptivo en estos casos, y tal y como me enseñaron en la Facultad donde tuve la oportunidad de realizar Derecho, solicité la “Venia” y me dirigí siempre a los miembros del Tribunal, con un “Su Señoría”. Entendí que estaba en un entorno jurídico y ante un Tribunal, por lo que estimo que ese proceder es lo protocolario. Después de la presentación del trabajo, recibí comentarios muy positivos por parte del Tribunal, lo cual agradezco sobremanera. En cuanto a las críticas, el Sr. Secretario me apuntó el uso de anglicismos (Por ejemplo, “Compliance”, pero como sabes, mi inglés es de los Montes de Málaga y, por otro lado, desgraciadamente, el término "cumplimiento normativo penal" en inglés está más extendido - ahora que lo pienso ¿Por qué se solicita que el resumen del TFM también se presente en inglés?) y el Sr. Vocal, que reconoció que era la primera vez que en esa sede se dirigían a él como “Señoría”, me trasladó un formalismo respecto al índice (te lo acompaño a pie de texto, y tú decides) y a las notas a pie de página, junto a que entendía el apartado Jurisprudencia mejor dentro del desarrollo del tema y no en el apartado Anexos; podría estar de acuerdo con él respecto a lo de la jurisprudencia, pero donde manda “tutora”, no manda “marinero”, sin embargo en lo del índice discrepo, puesto que seguí escrupulosamente el manual de estilo de la universidad para estos trabajos. Al final, muchas felicitaciones del Tribunal, las cuales se agradecen.

En relación al contenido del TFM, si eres follower del sitio Compliance Officer, sabes que desde hace unos años vengo escribiendo sobre Cumplimento Normativo - Compliance. En este caso, he investigado y reflexionado sobre la necesidad de confeccionar programas de cumplimiento normativo que se alejen del “puesto para llevar”, por no hablar del “copia y pega”, y se acerquen a la idea de “traje a medida”, es decir, “personalización". Centrado en el ordenamiento jurídico español y a partir de un estudio del régimen jurídico de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se realiza un breve análisis de las principales novedades de esta figura desde la Ley Orgánica 1/2015 de reforma del Código Penal (CP) hasta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (TS) y la Circular de la Fiscalía General del Estado (FGE) 1/2016. Seguidamente, el trabajo se centra en reflexionar sobre algunos aspectos de la teoría jurídica de los programas de cumplimiento o compliance programs, así como el programa de compliance y la figura del oficial de cumplimiento, pasando por el análisis de las certificaciones y evaluaciones externas. El trabajo finaliza con la redacción de un ejemplo de programa de cumplimiento en el apartado Anexos. Ya hay una editorial interesada en publicar el estudio (deberé informarme sobre los derechos, autorizaciones y todo eso), que, en todo caso, me gustaría que fuera prologado por la tutora del trabajo, así que, si me permites, por si es de tu interés, a continuación sólo insertaré el índice del TFM. Este texto también se ha editado en el sitio “Formación para el Empleo”, bajo el título “Vicisitudes de un Trabajo Fin de Máster”.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Formación a lo largo de toda la vida. 2018. Sitio visitado el 07/02/2018.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Informe de Prácticas Máster Universitario. 2018. Sitio visitado el 07/02/2018.

viernes, 19 de mayo de 2017

Briconsejos para contencioso-administrativa

Fuente de la imagen: pixabay
Ayer me remitió el Colegio de Economistas información sobre la Sentencia del Tribunal Constitucional Español (TC), declarando la inconstitucionalidad del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, noticia que ya te comenté en el "Sitio Contable y Fiscal"[1], donde te escribía que el Pleno del TC había declarado los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, inconstitucionales y nulos, pero exclusivamente en el sometimiento a tributación contextos de no existencia de aumentos de valor. Para el TC, el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual, siéndolo únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica. Entendí que con la resolución se hacía extensiva a todo el Estado español la anterior Sentencia de 16 de febrero, que ya trató sobre la inconstitucionalidad del IIVTNU en Guipúzcoa. Advertir que ambas resoluciones no dilucidan el modo para cerciorarse que no se ha registrado incremento de valor, por lo que habrá de estarse a los medios de prueba admitidos en las diversas sentencias de juzgados de lo contencioso y a lo que cada organismo local pueda reglamentar.

Te cuento lo anterior porque, como sabes por ¿El fondo o sólo la forma?[2], desde hace unos días estoy reciclándome en esto de la jurisdicción contencioso administrativa en mi país. Las tardes del martes y del jueves de esta semana las pasé asistiendo a disertaciones magistrales sobre la demanda, la prueba, las conclusiones, la sentencia, la ejecución y los recursos, todo ello en el marco de la jurisdicción antes referenciada, impartidas por G. G. Weil[3], coordinador de la Sección de Derecho Administrativo del Colegio de Abogados de Málaga, que, en torno a un interesante supuesto práctico troncal, método del caso (real, diría), desarrollado siguiendo el procedimiento ordinario, condimentado con multitud de “bricoconsejos jurídicos”[4] y con proactiva pedagogía y didáctica, fue desgranando pacientemente la temática jurídico administrativa, ante el nutrido y absorto grupo de asistentes. No es éste el momento ni el formato comunicativo para sintetizar las ponencias de Gonzalo. Sí voy a procurar comentarte de manera breve algunas pautas, cánones o normas de actuación[5], que fui destilando de su disertación y en relación a la actuación del profesional del derecho en la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ejemplo, que no se debe dar un caso por ganado por mucho que el letrado tenga a su favor o que lo perciba meridianamente claro. 

Añadiría que tampoco se debe dar un caso por perdido, por muy negra que esté la cosa. Ese enfoque lo ato a la honradez y la modestia que debe embargar a un abogado o abogada, junto a la perseverancia y la pasión, todo ello, aderezado con la excelencia de las redacciones y disertaciones procesales y la escrupulosidad y esmero en el estudio, cuidado y mimo del expediente administrativo. También, me ha quedado claro que en esta jurisdicción, todo es importante (lo que abunda no daña), desde el formalismo, concisión y precisión de los escritos, hasta la pericial para constatar ese desajuste de trato, gestión, acción u omisión de la Administración Pública de turno, pasando por el control de los plazos. En relación a esto último, parafraseando al refranero, dice Gonzalo que “el que deja pasar el expediente, se lo lleva la corriente”. Y para ir terminando, mientras escuchaba a García Weil, se fue conformando en mi mente los términos persuasión, convencimiento en lo que se hace y confianza en la justicia y, por supuesto, en uno mismo. A continuación, te dejo el cortometraje sugerido por el ponente al inicio de su disertación, finalista de la novena edición de Jameson Notodofilmfest, alojado en Youtube cortesía de yalfinalnothing, dirigido por Juan Fernando Andrés Parrilla y Esteban Roel García Vázquez, con Carolina Bang (Fuente de la imagen del encabezado: pixabay).
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[1] Si quieres acceder al texto, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 19/05/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿El fondo o sólo la forma? 2017. Sitio visitado el 19/05/2017.
[3] García Weil, Gonzalo. Abogdo.
[3] Como gusta llamarlos.
[4] Sus briconsejos

viernes, 7 de octubre de 2016

Reunión de juristas...

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Concurrente por parte del Colegio de Abogados de Málaga (Gracias), estoy asistiendo al XII Congreso Jurídico de la Abogacía, organizado por el ICAMálaga, que se desarrolla durante los días seis y siete de octubre de 2016 en el Palacio de Congresos y Exposiciones de la Costa del Sol / Torremolinos. El evento fue inaugurado por el presidente en funciones del Gobierno Español[1], y contempla nada menos que veintisiete secciones formativas que dan contenido especializado a cerca de setenta ponencias, mesas redondas y mesas de trabajo. Según el decano, las novedades referentes a las cláusulas bancarias abusivas, la refinanciación en el concurso de acreedores tras las últimas modificaciones legislativas, el fair play financiero de la UEFA o el derecho al olvido en Internet en el ámbito de la Unión Europea, son algunos de los asuntos que se tratarán en estos dos intensos días de formación. 

Como primicia, destacar las secciones de Derecho y Bienestar Animal y la de Nuevas Tecnologías, así como cuestiones de rabiosa actualidad como son la crisis de los refugiados, la Violencia de Género, Menores, Bancario… La verdad es que no había visto nunca tanto abogado reunido. ¿Mil? ¿Mil quinientos? No lo sé, pero varios porrones de letrados te lo garantizo. Se me ocurre parafrasear el dicho "reunión de pastores, oveja descarriada", Así que: "Reunión de juristas..." Por una cuestión doméstica, lamentablemente no pude asistir a la ponencia de Enrique Sanjuán, que trataba de la incorporación al Derecho Español de las business judgement rule en la reforma de la ley de sociedades de capital. A ver si en otra ocasión. Por lo demás, si puedo, iré comentando cada una de las ponencias a las que he tenido acceso en estos días. 

Esta mañana despunto la disertación de Ana Belén Campuzano Laguillo, sobre “el abogado ante las prácticas comerciales desleales”, soportada en el trabajo “El Derecho de la Competencia”[2]. En relación a los reclamos publicitarios en los que se utiliza al niño, consumidor o usuario final, con "manipulación y alevosía", como instrumento de presión y coacción al adulto comprador de un producto o servicio, resalto la reflexión de esa propaganda a la que se ve sometida la infancia que realmente está dirigida a que sus padres o tutores adquieran el artículo o se adhieran al servicio: con la coacción al menor para que los padres y tutores compren determinado producto o servicio, se invade la esfera de decisión y se vulneran derechos. La foto del encabezado recoge los obsequios o detalles recibidos de la Mutualidad de la Abogacía y de Tirant lo Blanch (muchas gracias).
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[1] Excmo. Sr. D. Mariano Rajoy Brey.
[2] “Campuzano, Ana Belén. Palomar, Alberto. Calderón, Carmen. “El Derecho de la Competencia”. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2015.

domingo, 19 de junio de 2016

Imputabilidad empresarial

Fuente de la imagen: pixabay
En el postJubilación del axioma societas deliquere non potest[1], comentaba la Circular 1/2011 de la Fiscalía General del Estado Español, relativa a la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas conforme a la Reforma del Código Penal Español, efectuada por la Ley Orgánica 5/2010. Dicha instrucción apuntaba que no se precisaba imputar necesariamente a la persona jurídica en aquellos casos en los que se detectara la existencia de sociedades pantalla o de fachada, caracterizadas por la ausencia de verdadera actividad, organización, infraestructura propia, patrimonio etc., utilizadas como herramientas del delito o para dificultar su investigación, no impidiendo, llegado el caso, del recurso a la figura de la simulación contractual o a la doctrina del levantamiento del velo. 

Para la Fiscalía española, el rechazo a la imputación de la persona jurídica en los referidos supuestos tiene una indiscutible trascendencia procesal pues ésta resulta privada de los derechos y garantías que, a semejanza de la imputada persona física, fueron introducidos en la LECrim por la Ley 37/2011[2]. Con ocasión del pronunciamiento de la Audiencia Nacional[3], que confirmaba la denegación de la personación como parte imputada de una mercantil cuyo administrador único era el imputado, el Tribunal profundiza en el fundamento material de la responsabilidad penal de la persona jurídica, introduciendo el concepto de imputabilidad empresarial, con la consiguiente distinción entre personas jurídicas imputables e inimputables, de tal manera que solo serán penalmente responsables aquellas personas jurídicas que tienen substancia o fundamento bastante: organizativa, operativa, comercial… no sólo instrumental.

Desde esa óptica, y aprovechándome de lo publicado en "Inimputabilidad de algunas Personas Jurídicas"[4], en la Circular 1/2016 la Fiscalía General del Estado Español se registran cuatro clases (tres + 1) de personas jurídicas: La primera se refiere a las entidades que operan con normalidad en el mercado y a las que propia y exclusivamente se dirigen las disposiciones sobre los modelos de organización y gestión de los apartados 2 a 5 del art. 31 bis y que, mejor o peor organizadas, son penalmente imputables. La segunda contiene a las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal y que, como se advierte en el referido Auto de la Audiencia Nacional, “el límite a partir del cual se considera penalmente que la persona jurídica es una entidad totalmente independiente, no mero instrumento de la persona, es un límite normativo que, probablemente irá variando a lo largo del tiempo.” 

A este tipo de sociedades se refiere la regla 2ª del art. 66 bis del Código Penal como las utilizadas instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. Se entenderá que se está ante este último supuesto siempre que la actividad legal de la persona jurídica sea menos relevante que su actividad ilegal. La tercera categoría se refiere a las sociedades cuyo “carácter instrumental exceda del referido, es decir que lo sean totalmente, sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos”[5], que tendrán la consideración de inimputables. Frecuentemente, este tipo de sociedades suele emplearse para un uso único. Por ejemplo, como instrumento para la obtención de una plusvalía simulada mediante la compra y posterior venta de un mismo activo, normalmente un bien inmueble[6] o activos financieros[7]

En esta categoría se incluyen también aquellas sociedades utilizadas para un uso finalista, como mero instrumento para la tenencia o titularidad de los fondos o activos a nombre de la entidad, a modo de velo que oculta a la persona física. Siguiendo la Circular 1/2016, incluimos una cuarta categoría que engloba a los supuestos en los que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, siendo ésta, por tanto, inimputable, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Jubilación del axioma societas deliquere non potest. Sitio Compliance. 2011. Visitado el 19/06/2016.
[2]  LECrim por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.
[3] Recogido en el Auto de 19 de mayo de 2014, dictado por la Sala de lo Penal.
[4] [1] Velasco Carretero, Manuel. Inimputabilidad de algunas Personas Jurídicas. Sitio Compliance. 2011. Visitado el 19/06/2016.
[5] Auto de 19 de mayo de 2014, citado.
[6] Por su elevado valor.
[7] Por su dificultad para conocer su valor real.

sábado, 28 de mayo de 2016

Traje a medida en Compliance

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En esta semana que va terminando, he estado en la capital del reino sentado con bufetes jurídicos, sondeando líneas de colaboración futura. Han sido reuniones muy gratificantes para mí en lo que a conocimiento se refiere, ya que he tenido la oportunidad de constatar y contrastar distintos aspectos y matices en materia de cumplimiento normativo en mi país. Algunas de las reflexiones las he recogido en Compliance Officer[1]. En una ellas, publicada en “Opción, que no obligación[2], clarificamos nuevamente que el objetivo principal de un corporate compliance o programa de cumplimiento en materia de prevención de infracciones, no es la exoneración a la institución de la responsabilidad penal por el delito (eso, en todo caso, es una consecuencia), sino la prevención de los delitos como tales. Indudablemente, con la puesta en práctica y la continua mejora de las medidas de prevención y localización de infracciones, se conforma una sólida estrategia preventiva. 

Por otro lado, dejar claro que la puesta en marcha de estos programas de cumplimiento normativo o corporate compliance, no es imperativa u obligatoria según ley, pero si la administración pública competente observa la comisión de un delito, será la única forma de que la institución implicada tenga opciones para desvincularse jurídicamente, si el órgano judicial lo estima, de la responsabilidad penal que acarree la infracción cometida. Por tanto, opción, que no obligación. Pero la cavilación que esta mañana de sábado me gustaría trasladarte, es la acopiada el miércoles pasado en el texto “Programas de compliance personalizados[3] y que va a dar nombre al post de hoy: “Traje a medida”. Y es que desde 2010 se viene escuchando hablar en España de compliance en distintos foros y con distinta intensidad, acentuándose esta tendencia a partir de julio de 2015, con la última reforma del Código Penal Español.

De la idea inicial de “un traje a medida” a cada empresa, en materia de prevención de riesgos, se ha pasado a una total prostitución del concepto por parte de advenedizos y temporeros, llegándose el caso de ofrecer cuestionables servicios desde 60 €/mes sin especificar el ámbito temporal, que incluyen desde un trabajo de detección de riesgos penales, con test de riesgos penales, sistemas de autoevaluación, sugerencias para la implantación de modelos de prevención formación, así como suculentos descuentos en la tarifa del Colegio de Abogados de turno, en caso de acometer la defensa. Menos mal que la Judicatura, con sus sentencias y jurisprudencia, y la Fiscalía, con sus circulares, van poniendo orden en todo este berenjenal, advirtiendo por activa y por pasiva de la invalidez de esos trabajos basados en cuestionarios impersonales y copia y pega, cuando no soportados en una legión de becarios. 

Por suerte, parece que se empieza a valorar de nuevo lo del “traje a medida”, es decir, programas de compliance "sectorizados" y personalizados, elaborados concienzudamente, con entrevistas personales a los máximos responsables de las empresas y una metódica recopilación de datos para una analítica evaluación de riesgos comprometida con la propuesta y posterior aprobación por el órgano decisorio de un corporate compliance responsable, con su proyección en cuanto a la ejecución, seguimiento y continua actualización, que verdaderamente sirva para prever riesgos y, en su caso, eximir o atenuar la responsabilidad penal de las personas jurídicas ante delitos que les afecten directa o indirectamente. En este sentido, instituciones representativas en sus ámbitos sectoriales de actuación[4], tienen el deber de sensibilizar mediante campañas[5] a sus representadas de esta importante opción preventiva. Incluso, sectorialmente, se debe ir más allá, no sólo informando y liderando el asesoramiento en la implantación de programas, ya que esas instituciones, al ser conocedoras de los riesgos del sector mejor que nadie, se encuentran en una posición privilegiada para promover acciones de compliance

Para ello, la constitución de un equipo independiente en cuanto a la actividad a desarrollar, permitirá dar un servicio de compliance especializado y de excelencia, con el que difícilmente podrán competir en precio y calidad las denominadas "consultoras de la transversalidad", que si bien pueden conocer profundamente la generalidad de los procedimientos de compliance, a corto plazo no se van a encontrar especializadas en el sector de la institución representativa. También, en un futuro, cuando la actividad se encuentre plenamente instaurada, si se reúnen los requisitos legales, se podría ofrecer la función de experticia o peritaje en esa especialización de compliance, actividad colateral que, sin duda, será demandada por los órganos judiciales españoles (fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Sitio Compliance. 2010. Visitado el 28/05/2016.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Opción, que no obligación. Sitio Compliance. 2016. Visitado el 28/05/2016.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Programas de compliance personalizados. Sitio Compliance. 2016. Visitado el 28/05/2016.
[4] Asociaciones, federaciones, fundaciones…
[5] Jornadas, monográficos…

sábado, 23 de abril de 2016

Camino reconciliador

Fuente de la imagen: pixabay
En el postY ya van dos[1] te referenciaba las últimas sentencias del Tribunal Supremo de mi país en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Pues bien, más de dos horas de la tarde del jueves de esta semana las pasé asistiendo a la clase de Carlos Gómez-Jara Díez, que teniendo como guion su artículo en diariolaley, conversó sobre la reciente Sentencia del Pleno de la Sala II del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2016[2] y su interpretación conciliadora entre las dos posturas del órgano judicial y es que, según Gómez-Jara, esa resolución probablemente pasará a la historia judicial española por ser la primera sobre el tema en cuestión, por abordar cuestiones no planteadas expresamente en los recursos respecto de dicho tema y por la ajustada votación, incluso con votos particulares concurrentes.

Después de reflexionar sobre la disyuntiva autorresponsabilidad / heterorresponsabilidad de la persona jurídica, concluyendo que la persona jurídica debe responder por su hecho propio y no por el hecho de la persona física, Carlos se enfrascó en explicarnos el delito de la persona física como presupuesto (no como fundamento) de la responsabilidad penal de la persona jurídica, para luego centrarse en algunas consecuencias procesales, como los derechos fundamentales de las personas físicas, los conflictos de interés entre personas físicas imputadas y personas jurídicas imputadas, así como la indefensión en la designación del representante procesal. Igualmente, trató los conflictos de interés entre los letrados de personas físicas imputadas y personas jurídicas imputadas y la incompatibilidad ab initio de una misma dirección letrada.

En cuanto al tratamiento de las sociedades pantalla en la Sentencia, el docente apunta la interpretación literal del Código penal unida a un modelo de responsabilidad por transferencia conllevaría que se pudiera declarar la culpabilidad y condenar a una persona jurídica pantalla, debiendo en consecuencia reconocérsele los mismos derechos procesales fundamentales que a cualquier otra persona jurídica. No obstante, no es ése el resultado alcanzado por el Tribunal Supremo, siendo su posición la de inimputabilidad de este tipo de sociedades, que conlleva que la posible conculcación de derechos procesales indicada con anterioridad en el caso de conflictos de interés no tenga como consecuencia una indefensión material de las sociedades. Para Carlos, la problemática futura estará en determinar cuándo una persona jurídica debe ser considerada una sociedad pantalla a efectos penales.

Finalmente, Gómez-Jara trató todo lo relacionado con el voto particular recurrente y la procedencia o no de configurar un modelo probatorio excepcional y privilegiado para las personas físicas, proponiendo un camino reconciliador, sustentado en la distinción entre injusto / tipo – carga probatoria de la acusación - y culpabilidad / eximente – carga probatoria de la defensa. Concluye Carlos con una referencia a la importancia de la cuidada referencia a conceptos penales tradicionales como “culpabilidad “excusa absolutoria” o “inimputabilidad”, que cuentan con una larga usanza en la ortodoxia penal y doctrina jurisprudencial, pero que la obstinación en una establecida categorización teórica pudiera inducir, en estos momentos, ciertas disconformidades respecto de la calificación que imposibilitaran un beneplácito en lo tocante al fondo material (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Y ya van dos. 2016. Sitio visitado el 23/04/2016.
[2] si quieres acceder a la Sentencia, clickea AQUÍ.

jueves, 7 de abril de 2016

Formándome para lo que llegará

Invitado por la Universidad Internacional de la Rioja (Gracias), he empezado el curso sobre “La organización profesional básica del abogado”, que imparte la Mutualidad de la Abogacía y que se desarrollará durante todos los miércoles del mes de abril y parte de mayo, donde se abordan los principales retos a los que se enfrenta el abogado cuando quiere iniciar su actividad profesional. La sesión de ayer trató de las formas de ejercicio y asociación y la previsión social de los abogados, siendo el objetivo el conocimiento de las funciones propias del abogado y las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión y las distintas posibilidades de organizar el ejercicio profesional, así como desarrollar las habilidades y actitudes necesarias para escoger la opción más idónea en cada caso (Fuente de la imagen: pixabay. La elijo motivado por el caso "Los papeles de Panamá", publicado en mi país en El Confidencial).

Las siguientes sesiones tratan desde la fiscalidad y las obligaciones contables de las distintas formas de ejercicio, donde se estudiarán las obligaciones tributarias específicas, hasta el marketing en la abogacía, para adquirir nociones básicas sobre marketing y organizar el despacho desde la óptica empresarial y sensibilizar en la confección de un plan de marketing, pasando por la responsabilidad civil y penal de los abogados y su aseguramiento, donde se analizarán los supuestos más habituales en los que el abogado puede incurrir en responsabilidad civil y penal y se conocerán las distintas modalidades de seguro de responsabilidad civil profesional, o la organización del bufete y la protección de datos, jornada en la que se tomará conciencia de las obligaciones que afectan al despacho en esa materia, además de desarrollar habilidades y actitudes que faciliten su cumplimiento. Si te mueves en el entorno jurídico, no dejes a un lado este tipo de reciclaje, por lo que pueda llegar en el futuro a corto plazo.

martes, 18 de agosto de 2015

El proceso kafkiano

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
A principios del año 2009, post ¿El Sistema o la Persona?[1] te referenciaba a Kafka y su proceso. Pues bien. Hace unos cuatrimestres, en la programación del tema cinco de la disciplina, felizmente superada, Derecho Procesal II[2], me recomendaban ver la película “El Proceso”, basada en la novela del existencialista Franz Kafka[3], que trata de la detención de Josef K por motivos desconocidos en una sociedad burocrática y un tanto extraña. Anoche tocó cumplir el objetivo que tenía pendiente[4]. En cuanto al libro, proclama contra la burocracia y los sistemas oligárquicos y opresivos, reconozco que lo leí tarde y mal, por lo que después de ver la película, me he puesto un nuevo objetivo: volver a leerlo, pero en este caso reposadamente (eso espero).

Aprovechándome de las ideas claves, te apuntaré que históricamente, en atención a las notas o características predominantes que han presentado, se han conocido dos grandes sistemas procesales: el inquisitivo y el acusatorio. Y como combinación de ambos, un tercero: el sistema mixto. El sistema acusatorio, que fue el primero en el tiempo, pues se dio tanto en Grecia como en la Roma republicana, reaparece a partir de la revolución Francesa y llega hasta nuestros días. Sin embargo, el sistema que ha predominado durante más tiempo fue el inquisitivo, que nace con el Imperio Romano, se desarrolla con la Inquisición medieval y se extendió por la Europa continental hasta el siglo XVIII. 

El sistema inquisitivo se caracterizaba por la incoación de oficio, la acumulación en el juez de las funciones de investigación, acusación y fallo, la obtención de las pruebas sin garantías y la búsqueda de la verdad a ultranza, legitimando los tormentos y la tortura para obtener la confesión del acusado. Por su parte, en el sistema acusatorio el proceso requería que la víctima presentara acusación, la investigación y la aportación de las pruebas, corría a cargo de la parte acusadora, las actuaciones eran públicas, regían los principios de igualdad y contradicción entre las partes y la búsqueda de la “verdad forense” (Fuente de la imagen: pixabay mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿El Sistema o la Persona?. 2009. Sitio visitado el 18/08/2015.
[2] desde aquí mando un saludo a los profesores Eduardo –teoría- y Sergio – actividades.
[3] Dirigida por David Jones y protagonizada por Kyle MacLachan, Anthony Hopkins, Jason Robards, Juliet Stevenson, Michael Kitchen, Alfred Molina y David Thelwis.
[4]  Te dejo la película, subida a Youtube por Filosofía Apuntes.