viernes, 21 de junio de 2019

Práctica forense de la prueba digital

Fuente de la imagen: mvc arhchivo propio
Invitado por Thomson Reuters (Gracias), parte de la tarde la pasé asistiendo a un webinar[1] sobre "Prueba digital. La impugnación del documento electrónico: problemas de práctica forense", donde el ponente viajó pedagógica y didácticamente por el concepto de documentos tradicionales y documentos electrónicos, la impugnación de documentos[2], la impugnación de mensajes, la pericial informática y, finalmente, estudio de un caso paradigmático[3]. Como corolario un interesante turno de preguntas. Como bien nos recordó Su Señoría, el documento electrónico viene definido en el artículo 3.5[4] de la Ley española de firma electrónica[5], donde “se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”. 

Atractivas las similitudes y diferencias enumeradas entre un documento y un documento electrónico. Entre las diferencias tenemos la necesidad de código mediato o la autenticidad o no de lo electrónico. Otro punto que me interesó fue el relativo a la impugnación de estos documentos, definido por el Magistrado como la facultad de formular alegaciones o aportar medios de prueba que desvirtúen el contenido del documento electrónico: naturaleza (carga), objeto (documentos y dictámenes), finalidad (autentificación, no valoración), motivos (autenticidad, exactitud y certeza), efectos (si no se impugna = auténtico y exacto; y si se impugna = regla de la sana crítica), y todo lo relativo al tratamiento procesal: función delimitadora, función directiva del juez y resolución. En síntesis, una tarde bien aprovechada en lo que al reciclaje profesional se refiere. 
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[1] Impartido por el profesor de ESADE, Xavier Abel.
[2] Art. 427 LEC.
[3] La SAP de Madrid 24 noviembre 2015.
[4] Ley española 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Artículo 3. 5. Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable. 6. El documento electrónico será soporte de: a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. c) Documentos privados. 7. Los documentos a que se refiere el apartado anterior tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. 8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para este tipo de certificados, así como que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida con la que se haya firmado dicho documento electrónico siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica. 10. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas. 11. Todos los sistemas de identificación y firma electrónica previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público tendrán plenos efectos jurídicos.
[5] «BOE» núm. 304, de 20/12/2003.