martes, 3 de diciembre de 2019

Relación con el repartidor calificada de laboral

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde del lunes la pasé hojeando la Sentencia 1155/19 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), que ya referencié en el sitio iurepost y cuyo texto se encuentra disponible en la web del Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ). El TSJM estima parcialmente el recurso de un repartidor de Glovo y ha revocado la resolución del Juzgado de lo Social, que previamente había establecido que la relación que mantenía con la empresa era la de trabajador autónomo. Falla que el nexo contractual que vinculó a los litigantes tiene naturaleza jurídica laboral ordinaria o común. Establecida que la relación laboral no es de autónomo, declara improcedente el despido del repartidor y condena a Glovo a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto y a su opción, readmita inmediatamente al demandante en su puesto de trabajo en las condiciones que regían antes del despido, mas con sujeción a contrato de trabajo ordinario, o bien sea indemnizado en la suma de 2.416,70 euros. 

El Tribunal, en su Fundamento de Derecho (FD) vigésimo-cuarto, reconoce que se trata de una problemática de fondo “ciertamente compleja”, para, a continuación, expresar que “la aplicación de los tradicionales criterios del Derecho del Trabajo en relación a los elementos que caracterizan una relación laboral común” se les antoja “suficiente para darle respuesta adecuada”, siempre que se contextualicen “debidamente los presupuestos fácticos que concurren”[1], lo que exige “adaptar dichos estándares clásicos a los avances tecnológicos que continuamente se producen y, por tanto, a lo que es una sociedad” dominada por las TIC[2] “merced a la aparición cada vez más frecuente de plataformas digitales o virtuales de diferentes clases, las cuales se erigen en el principal activo empresarial de sus propietarios con el uso de algoritmos, obviamente secretos, que configuran y definen su funcionamiento, a la par que con la especial idiosincrasia de las relaciones contractuales generadas en torno a esta herramienta mediante las aplicaciones informáticas creadas ad hoc”. 

En el FD vigésimo-séptimo, el TSJM trae a colación la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 16 de noviembre de 2017[3], recaída en función unificadora y referida también a supuesto semejante, en concreto el de los traductores e intérpretes que prestan servicios para una Administración Autonómica a través de una plataforma informática de la que es titular la empresa adjudicataria del servicio[4] y expone los elementos configuradores de la relación laboral ordinaria, y no por cuenta propia, siquiera adjetivada como económicamente dependiente[5]. En base a esa jurisprudencia, el TSJM sienta determinados criterios y conclusiones en el FD vigésimo-noveno. Por ejemplo, que “los contratos son lo que son y no lo que las partes quieren que sean, ni lo que quepa deducir de la denominación que las mismas les otorguen”[6]. En esa línea, el inciso final del apartado 8 de los antecedentes de la Directiva 2.019/1.152/UE[7], pone de relieve: “(…) La determinación de la existencia de una relación laboral debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”. 

El TSJM refuerza lo anterior de la siguiente forma: “la celebración, primero, de un contrato civil de prestación de servicios y casi inmediatamente después, otro en calidad de TRADE[8] ninguna influencia puede tener, contrariamente a lo que parece desprenderse de la sentencia de instancia, en la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo contractual que desde aquel entonces une a las partes. Tampoco la tienen, obviamente, las apriorísticas afirmaciones recogidas en buena parte de sus estipulaciones en lo que se cataloga como “libertad” e, incluso, “total libertad” del recadero o mensajero, lo que, bien mirado, no es un hecho, sino un simple juicio de valor incorporado a un contrato que exclusivamente denota el parecer empresarial al respecto, lo que en otro campo de las obligaciones cabría tildar de contrato de adhesión por la predisposición de la mayoría de sus cláusulas”. 

Seguidamente, en el FD trigésimo, el TJSM recuerda el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores[9], para, en el FD trigésimo-primero, destacar que notas tales como la afiliación de quien recurre al RETA[10], el cobro de las retribuciones por medio de facturas que incluyen el IVA[11] o la obligación de suscribir una póliza de seguro de responsabilidad civil, carecen de trascendencia, al no aportar nada a la calificación del carácter laboral como trabajador asalariado o no, de la relación contractual que vinculó a los litigantes. Para el TSJM “no cabe duda alguna de que nos encontramos en presencia de una relación laboral pues concurren en ella las manifestaciones más importantes de la ajenidad que caracterizan al contrato de trabajo, no siendo la denominación del contrato como de arrendamiento de servicios más que una simulación contractual, aderezada además con la forma de pagar el salario contra factura con IVA y la exigencia de que el trabajador se dé de alta en el RETA, que no son más que elementos tradicionalmente característicos del fraude simulatorio y a los que la jurisprudencia de esta Sala, tan antigua y reiterada que ni hay que citar, ha desprovisto de todo valor definitorio”[12]

Y el FD trigésimo-segundo tampoco tiene desperdicio, al centrarse en una cuestión que también considero importante: “el que las facturas se girasen a nombre del actor, pero fueran confeccionadas materialmente por la mercantil demandada, es dato altamente revelador de la falta de medios materiales e infraestructura de que aquél dispone, al igual que de su escasa capacidad de organizarse con criterios propios”, contrariando los mandatos contenidos en la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo[13]. En cuanto a la “percepción de un precio por cada encargo realizado en atención a las tarifas fijadas de manera unilateral por la empresa es también una forma de salario por unidad de obra”[14] y “sin que el hecho de que su cobro dependa de la materialización final del pedido prive de virtualidad a lo anterior, ni suponga que el actor respondiese del buen fin del servicio o, más concretamente, asumiera el riesgo y ventura del mismo, a lo que luego volveremos para dar respuesta a las objeciones que en este punto arguye la empresa en su escrito de impugnación”[15]

También clarificador es lo relativo a la subordinación[16], la ajenidad de los medios[17] y de los riesgos[18]. En lo que a la dependencia se refiere, el TSJM expresa que el trabajador “prestó sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa”, siendo “la plataforma digital y sus aplicaciones informáticas que entrañan el elemento fundamental que permite el trabajo del actor como recadero, con cuya realización el mismo contribuye a afianzar en el mercado digital la marca” Glovo, quien de este modo “se nutre de los ingresos económicos que obtiene, servicios aquéllos por los que el demandante cobra un precio por cada recado que efectúa en cuya fijación no tiene participación alguna”, siendo Glovo quien “unilateralmente decide su importe, al igual que el precio de los servicios que ofrece a los clientes finales en función de numerosas circunstancias, tales como el día de la semana de que se trate, si es festivo o no, la hora del día en que se haga el pedido, las inclemencias del tiempo, el volumen de la demanda, entre otras, variables que el algoritmo se encarga de procesar en atención a los datos facilitados”. 

Por otro lado, el trabajador debe atenerse estrictamente a las instrucciones que le imparte Glovo “en lo que toca a la forma en que tiene que llevar a cabo su prestación”, merced “al sistema de geolocalización instalado”, que “ejerce un control efectivo y continuo sobre la actividad que el mismo desempeña", por no hablar de “la evaluación a la que diariamente se ve sometido el recadero”. Concluye el TSJM que “no es posible hablar de auto-organización, sino de prestación de servicios hetero-organizados y dirigidos por la empresa que los recibe y se beneficia de ellos”[19]. Todo lo anterior desemboca en la conclusión de “que no es posible encuadrar la prestación de servicios de quien hoy recurre en la figura del TRADE, desde el mismo momento que no acredita buena parte de las condiciones determinantes a que hace méritos el artículo 11.2 de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo”[20], calificándose la relación contractual mantenida como “laboral común u ordinaria”[21] y como pone de manifiesto el antecedente 8 de la Directiva 2.019/1.152/UE[22]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio. 
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[1] Lo que para el TSJM es lo mismo que analziar a la luz de la realidad social actual (artículo 3.1 del Código Civil). 
[2] Tecnologías de la Información y la Comunicación. 
[3] Recurso nº 2.806/15. 
[4] Si bien expresa el TSJM que los medios tecnológicos empleados eran entonces más rudimentarios que los de Glovo. “(…) El personal de atención telefónica de O. a través de una aplicación informática, localiza a los traductores e intérpretes más cercanos geográficamente al órgano que precisa de sus servicios, comprueba su currículum y se pone en contacto telefónico con él, informándole qué organismo necesita un intérprete y a qué hora. El traductor decide si acude o no a desarrollar los servicios. En caso negativo, O. contacta con otro colaborador. En caso afirmativo, el intérprete, que acude por sus propios medios, se dirige al personal o funcionario correspondiente de las dependencias que lo ha reclamado, comunicando su presencia, poniéndose a disposición del Juez o funcionario competente para verificar su intervención profesional, que concluye una vez se le comunica así por la Policía o el Juzgado en que haya actuado como traductor o intérprete, si es una intervención oral o entrega la correspondiente traducción directamente a quien lo ha necesitado, si es de naturaleza escrita”. 
[5] “(…) La sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2010, recurso 3344/2009, examina de forma pormenorizada los rasgos característicos de la relación laboral. 
[6] -nomen iuris-, principio que es propio tanto de nuestro ordenamiento jurídico interno, cuanto del Derecho de la Unión Europea. 
[7] Del Parlamento y del Consejo, de 20 de junio, sobre condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. 
[8] Trabajador autónomo económicamente dependiente. 
[9] El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel”, presunción legal que por su carácter iuris tantum impone a la empresa la carga de su refutación. 
[10] Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos o por cuenta propia. 
[11] Impuesto sobre el Valor Añadido. 
[12] Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2.015 (recurso nº 2.353/13), también unificadora. 
[13] Artículo 11.2, párrafos c) y d). 
[14] De las previstas en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores. 
[15] FD trigésimo-tercero. 
[16] FD trigésimo-cuarto. 
[17] FD trigésimo-quinto. 
[18] FD trigésimo-sexto. 
[19] FD trigésimo-octavo. 
[20] FD cuadragésimo-primero. 
[21] FD cuadragésimo-segundo. 
[22] “(…) Los trabajadores que realmente sean por cuenta propia no deben incluirse en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ya que no cumplen estos criterios. El abuso de la condición de trabajador por cuenta propia conforme lo define la legislación nacional, ya sea a escala nacional o en situaciones transfronterizas, es una forma de trabajo falsamente declarado que se asocia a menudo con el trabajo no declarado. El falso trabajo por cuenta propia se produce cuando una persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales. Estos trabajadores deben entrar en el ámbito de aplicación de la presente Directiva (…)”.