sábado, 30 de septiembre de 2017

Evolución ejecuciones hipotecarias

Si eres follower de este sitio, conoces mi interés por todo lo que rodea a la ejecución hipotecaria sobre viviendas en mi país[1].  Por lo que comprenderás que me interese información como que las medidas para la protección de los deudores hipotecarios en España han beneficiado a casi 87.000 familias desde su puesta en marcha en 2012. Parece que el Código de Buenas Prácticas (CBP) ha permitido que un total de 50.272 beneficiarios (hasta julio de 2017) hayan realizado una reestructuración de su deuda hipotecaria. En los más de cinco años de vigencia del CBP se han llevado a cabo 42.575 reestructuraciones viables, 7.324 daciones en pago y 8 quitas. Por su parte, el Fondo Social de Vivienda (FSV) ha permitido la realización de 9.020 contratos de alquiler (diciembre de 2016) y la moratoria hipotecaria ha propiciado la suspensión de 27.400 desahucios (hasta septiembre de 2017).

El CBP, junto con el FSV y la suspensión de los lanzamientos hipotecarios, forma parte del conjunto de medidas impulsado por el Ejecutivo desde el inicio de la X Legislatura con el objetivo de hacer frente al problema de los desahucios. El CBP se aprobó en marzo de 2012 con el objetivo de dar solución a las familias con dificultades para hacer frente al pago de sus deudas hipotecarias, bien por encontrarse en situación de desempleo o ausencia de ingresos. Durante los últimos años se ha ampliado el colectivo que puede acogerse a estas medidas y se ha incluido la posibilidad de que los deudores cuya deuda haya sido ejecutada, se queden en su vivienda pagando un alquiler asequible. Se trata de un Código de adhesión voluntaria pero de cumplimiento obligatorio para los bancos que lo suscriben, en la actualidad, la gran mayoría de los que tienen actividad en el sector[2].

Estas medidas han ayudado a paliar el problema social de los desahucios desde el inicio de la pasada legislatura, en la fase más aguda de la crisis. Las ejecuciones hipotecarias han caído un 58% respecto del primer trimestre de 2014 y las que afectan a vivienda se han reducido un 64%, según datos del Instituto Nacional de Estadística (INE). Además, las ejecuciones hipotecarias que afectan a viviendas habituales de personas físicas son hoy menos de un tercio de las que se producían hace tres años. Esta reducción se explica, además de por las medidas puestas en marcha por el Gobierno, por la robusta recuperación de la economía española, que lleva tres años experimentando un crecimiento por encima del 3% y que acumula una fuerte creación de empleo (Fuente de la información: MEIyC; fuente de la imagen: INE).
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[1] Textos como “Profundo debate”, “Dación por el foro”, “No es lo mismo”, “Sobre desahucios y alzamientos” o “Bien trabajado y bien galadornado”, son buena prueba de ello. Sitios visitados el 30/09/2017.
[2] Por otro lado, la suspensión de los lanzamientos hipotecarios supuso en 2013 la paralización inmediata de los desahucios de aquellas familias que se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad. El Gobierno ha impulsado recientemente la prórroga de esta medida hasta 2020 en el Congreso de los Diputados y ha ampliado los criterios para incluir al máximo número de deudores vulnerables. El FSV, por su parte, permite atender a aquellos casos en los que no se ha podido evitar el desahucio, facilitando un alquiler de precio reducido.

viernes, 29 de septiembre de 2017

Whistleblowing

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace dos años, en el texto “Garganta Profunda[1], reflexionaba sobre el desamparo de aquellos conciudadanos de mi país que, armándose de mucho valor, afrontan, en pro de un futuro distinto para nuestros hijos, el escabroso camino de sinsabores que conlleva la denuncia de ilegalidades, prevaricaciones, fraudes, vulneración de derechos… ya sean perpetrados y consumados por la clase política española, la clase empresarial o por otros grupos de presión religiosos, sociales o pseudoculturales diversos. Me preguntaba ¿Por qué no protege el estado español a estas gargantas profundas? Apuntaba que a estas personas se les debería garantizar por ley el sustento durante el periodo de investigación y, como mínimo, el derecho a recibir durante toda su vida la retribución que tenían en el momento de la denuncia, además de los preceptivos honores y condecoraciones del máximo nivel, puesto que el beneficio que con sus acciones recibe el pueblo español sería infinitamente mayor, por no decir impagable, que el insignificante coste de la pensión. Igualmente, este enfoque debería extenderse también al sector privado, si bien en este caso, serían las organizaciones empresariales, las sindicales, las fundaciones y resto de ONGs, las que dotarían un fondo para cubrir esas indemnizaciones a esos “trabajadores de la verdad”. 

En línea editorial similar, hace un año, en “Nanai de la China[2], en el marco de una especialización de cumplimiento normativo, a partir de otro texto[3], transcribía la opinión sobre el canal de denuncias de la directora del Área Penal y Compliance en Legal y Económico: “los canales de denuncia interna son un medio de control para procurar dotar de mayor eficacia al sistema de prevención del delito”. En cuanto a lo del anonimato, qué duda cabe que un aspecto importante es garantizar la confidencialidad e informar de ésta al denunciante, en el momento de establecer el primer contacto, de que su identidad se mantendrá secreta en todas las etapas del proceso y de que no se divulgará a terceros, ni a la persona incriminada ni a los mandos directivos del denunciante. No obstante, si la persona que informa sigue queriendo permanecer en el anonimato ¿Qué hacer? Estimo que se debe aceptar su informe y posteriormente estudiar la bondad y la gravedad de la información y, en su caso, dar trámite o archivar. A la pregunta ¿Por qué es necesario un óptimo canal de denuncias? Las razones van desde desalentar y evitar las malas prácticas, hasta demostrar un compromiso con el buen gobierno, consolidar la reputación de la institución e incrementar la confianza de los inversores, pasando por la reducción de pérdidas, proteger a los clientes y al público en general o la mejora de la moral del personal comprometido con los objetivos empresariales.

También, editaba en “La Denuncia como tema de debate ético en curso”[4], que las preguntas más profundas y las teorías sobre denuncias y por qué la gente elige hacerlo, pueden ser estudiadas a través de un enfoque ético[5]. Ciertamente, “denuncia” es un tema de debate ético en curso. Los principales argumentos en el campo ideológico de que las denuncias son éticas sostienen que la denuncia es una forma de desobediencia civil, y tiene como objetivo proteger al público de las irregularidades gubernamentales[6]. En el campo opuesto, algunos consideran que la denuncia no es ética por violar la confidencialidad, especialmente en industrias que manejan información sensible de clientes o pacientes[7]. También, se puede otorgar protección legal para preservar a los denunciantes, pero ese amparo está sujeto a muchas estipulaciones. Cientos de leyes otorgan protección a los denunciantes, pero las estipulaciones pueden nublar fácilmente esa protección y dejar a los denunciantes vulnerables a represalias y problemas legales. Sin embargo, la decisión y la acción se ha vuelto mucho más complicada con los recientes avances en tecnología y comunicación[8]. Los denunciantes suelen enfrentarse a represalias, a veces en manos de la organización o grupo que han acusado, otras veces de organizaciones relacionadas, incluso bajo el paraguas de la propia ley. Realmente, las cuestiones sobre la legitimidad de la denuncia, la responsabilidad moral de denuncias y la evaluación de las instituciones de denuncia son parte del campo de la ética política y de la conciencia de la misma sociedad.

Refresco todo lo anterior porque la tarde-noche de ayer la pasé asistiendo, vía videoconferencia, a un foro organizado “al otro lado del charco” por Esteban y compañía (Gracias, por la invitación). Espero haber estado a la altura de los perfiles de los participantes, porque, como sabes, en los momentos crepusculares ya estoy “picando billete” para visitar a Morfeo, pero era la mejor hora en el cuadre de horarios continentales de los distintos participantes. De entre todos los temas tratados en relación con el cumplimiento normativo, esta mañana me tomo la libertad de revelarte el relativo al whistleblowing, término inglés, que proviene de whistle blowing, que significa “silbato” o “denuncia de irregularidades”. Un whistleblower (denunciante)[9] es una persona que denuncia cualquier tipo de información o actividad que se considera ilegal, poco ética o incorrecta y que ha detectado en una organización, sea privada o pública[10]. La información de presuntos actos ilícitos puede clasificarse de muchas maneras: violación de la política, de las normas de la empresa, de legislación, de la regulación o amenaza al interés público / seguridad nacional, así como fraude y corrupción[11]. Externamente, un denunciante puede evidenciar situaciones ilegales poniéndose en contacto con un tercero fuera de una organización acusada, como los medios de comunicación, el gobierno, la policía o los interesados. Los denunciantes, sin embargo, corren el riesgo de enfrentar duras represalias y desagravios de los acusados ​​o presuntos delincuentes.

En “La protección del whistleblower[12], te trasladaba la deliberación de la abogada Beatriz García Moreno sobre este tema, plasmada en el artículo “Whistleblowing y canales institucionales de denuncia”[13], estableciendo en términos generales la definición del concepto como “la persona que revela infor­mación negativa sobre una organización (pública o privada) con la que, generalmente, tiene alguna vinculación, lo que le permite tener un mayor conocimiento sobre sus prácticas y su personal”. Incide la autora en que “la protección del whistleblower frente a las repre­salias de sus compañeros o de la organización afectada por su delación, ha constituido tradicionalmente una de las principales preocupaciones en esta materia y aún hoy continúa siéndolo”. Obviamente, un colaborador o colaboradora sólo se decidirá a denunciar “si tiene la certeza de que ello no le reportará consecuencias negativas”. “La falta de una cultura corporativa adecuada hará mermar considerablemente la efectividad del canal de denuncias y de toda la política de cumplimiento”. A nivel jurídico internacional, García Moreno denuncia “la poca atención que ha recibido por parte de los legisladores”. “El desarrollo funcional de los canales de denuncia no ha ido acompañado, en la mayoría de los casos, del correspondiente desarrollo legislativo. Con muy contadas excepciones[14], la regulación del whistleblowing ha sido parcial y sectorial y casi nunca abordada de manera específica sino de forma tangencial a otras cuestiones”.

Como habrás detectado a lo largo de mis escritos y referencias, una de mis mayores preocupaciones es la protección del whistleblower ante las represalias que, como tortazos traicioneros, le llegan por todos los ángulos políticos, empresariales, profesionales, sociales e, incluso, familiares. Coincido con Beatriz en que el legislador español pasa tres pueblos de este tema. A nivel internacional sucede algo similar, si bien hay que reconocer los avances importantes en países como Australia, Reino Unido, Japón, Noruega, Canadá o Estados Unidos. Este último país sí tiene cierta historia, desde el cazarrecompensas del oeste americano, pasando por el ethical resister hasta la figura actual del compliance officer, reforzando su ordenamiento con las famosas “false claim act[15]. Según Beatriz, “la experiencia demuestra que los sistemas de de­nuncia que tradicionalmente mejores resultados han obtenido son aqué­llos que ofrecían recompensas económicas a cambio de la información". Pero ¿Cómo se fomenta la denuncia de quien tiene algún tipo de implicación en la infracción que va a evidenciar? En opinión de García, “además de los riesgos habituales que enfrenta el whistleblower, deberá asumir las responsa­bilidades derivadas de su infracción, por lo que las consecuencias negativas que para él mismo tendrá su denuncia son mucho mayores que en los casos de whistleblower-testigo. Por tanto, si la empresa está verdaderamente interesada en conseguir esa información, los incentivos que debe poner a su disposición deben ser más contundentes”[16]
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Garganta Profunda. 2015. Sitio visitado el 29/09/2017.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Nanai de la China. 2016. Sitio visitado el 29/09/2017.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Canal de denuncias en compliance. Sitio Compliance. 2016. Visitado el 29/09/2017.
[4]  Velasco Carretero, Manuel. La Denuncia como tema de debate ético en curso. Sitio Compliance. 2016. Visitado el 29/09/2017.
[5] Delmas, Candice. "The Ethics of Government Whistleblowing". Social Theory & Practice. Vol. 41 Issue 1, p77-105. 29p. 2015. 
[6] Alford, C. Fred. "Whistleblowers and the Narrative of Ethics". Journal of Social Philosophy. Vol. 32 Issue 4, p402-418. 17p. 2001. 
[7] Firtko, Angela; Jackson, Debra. "Do the Ends Justify the Means? Nursing and the Dilemma of Whistleblowing". Australian Journal of Advanced Nursing. Vol. 23 Issue 1, p51-56. 6p. 2005. 
[8] Delmas, Candice . "The Ethics of Government Whisltleblowing". Social Theory and Practice. 2015. 
[9] Company, Houghton Mifflin Harcourt Publishing. "The American Heritage Dictionary entry: whistleblower". Página visitada el 29/09/2017 
[10] Andekerckhove, Wim . Whistleblowing and Organizational Social Responsibility : A Global Assessment. Ashgate. 2006. 
[11] Near, Janet P. "Organizational dissidence: The case of whistle-blowing". Journal of Business Ethics. 1985. 
[12] Velasco Carretero, Manuel. La protección del whistleblower. Sitio Compliance. 2016. Visitado el 29/09/2017.
[13] García Moreno, Beatriz . “Lección VII - Whistleblowing y canales institucionales de denuncia”. En: Manual de cumplimiento penal en la empresa. Nieto Martín, Adán (ed.) (pp. 205-230). Valencia: Tirant lo Blanch. 2015.
[14] Casi todas en el ám­bito anglosajón.
[15] Acto de reclamación falso.
[16] Por ejemplo las amnistías internas.

jueves, 28 de septiembre de 2017

Metrología para innovar y crecer

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
El Centro Español de Metrología (CEM), dependiente de la Secretaría General de Industria y Pyme española, es la referencia nacional en el desarrollo de los patrones de medida, de aplicaciones técnicas y métodos de medición y en el desarrollo de la regulación de la metrología. Dentro de su función principal de definir las unidades legales de medida, el CEM tiene encomendadas otra serie de misiones como: desarrollar una adecuada infraestructura nacional de metrología, promover y divulgar la enseñanza de metrología, y armonizar el control metrológico legal para asegurar la protección del medio ambiente. Pues bien, el CEM presentó ayer su Plan Estratégico para el periodo 2017-2020. Las principales actuaciones se encaminan a reforzar el servicio a la industria, potenciar la innovación y fomentar la formación de profesionales en el ámbito de la metrología. Begoña Cristeto, secretaria general de Industria y Pyme y presidenta del CEM asegura que «unas mediciones cada vez más precisas y fiables son esenciales para impulsar la innovación y el crecimiento en la economía del conocimiento».

Con el plan 2017-2020, el CEM define y prioriza toda una serie de líneas estratégicas para reforzar su misión. La primera es orientar las actividades de investigación en metrología hacia campos con gran potencial de desarrollo futuro para las empresas. Otros pilares del plan son: el desarrollo de nuevos métodos de medida adaptados a las actuales necesidades, el impulso de la formación de especialistas en Metrología, la potenciación de la transferencia tecnológica, y el fomento de la divulgación sobre esta disciplina científica. Además, el plan establece prioridades como mantenerse a la vanguardia de las novedades científicas y tecnológicas para que la metrología apoye el desarrollo de la ciencia, industrias, y empresas; reforzar su papel como protector de la salud de los ciudadanos y del interés público; impulsar la I+D+i en metrología conectándola con las demandas de la industria y laboratorios nacionales; y alinearse con los Programas Marco de la Unión Europea, el Plan Nacional de I+D+i y los planes regionales de innovación[1]
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[1] Fuente de la información: MEIyC; fuente de la imagen: mvc archivo propio.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

Más presión con los plazos tributarios

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Me remite la Secretaría de la Fundación Andaluza de Estudios Tributarios (Gracias), información de las acciones que algunos colectivos de profesionales están llevando a cabo en relación a la propeusta de modificación de algunos plazos de obligaciones tributarias por parte de la Hacienda española (AEAT). Ante la previsión de la AEAT de cambiar el plazo de presnetación del Modelo 347 y otros al mes de enero, en vez de febrero como hasta ahora y lo mucho que ello atañe, tanto a los contribuyentes como a los profesionales de la asesoría fiscal, remiten las observaciones que ha presentado el R.E.A.F. así como un documento de adhesión formulado por el Colegio de Titulares Mercantiles de Málaga. Sobre este tema, ya escribí en el Sitio Contable y Fiscal, texto "Proyecto de modificación de la EHA/3127/2009"[1], que, por si es de tu interés, transcribo a continuación. En relación a los declarativos fiscales anuales, a modo de resumen de las actividades económicas, en España, tenemos por un lado la Orden EHA/3127/2009, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el modelo 190 para la declaración del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, entre otros, sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta y se modifican las condiciones para la presentación por vía telemática de los modelos 111 y 117[3]

Pues bien, se está gestando un proyecto de Orden por el que se pretende modificar la Orden EHA/3127/2009[2]. Dejando a un lado el tema de la declaración de todas las becas en el modelo 190 (por otra parte, cuestión totalmente lógica), lo que no me cuadra es la intención de modificar la fecha de presentación de modelos anuales como puede ser el 347 antes referenciado, que si se aprueba la normativa, sería enero de 2018 para el ejercicio de 2017. En mi opinión, es un despropósito acortar el plazo, que no olvidemos que inicialmente estaba en el mes de abril, puesto que, por mucho que haya avanzado la tecnología y posibilite el cruce de información fiscal, es necesario un tiempo para el análisis y armonía de esta declaración con otras declaraciones y obligaciones fiscales y mercantiles[4]. Tampoco debemos olvidar otros razonables plazos que el contribuyente dispone y que no están ahí porque un buen día el legislador se levantó y los puso, sino por razones administrativas de peso, como puede ser el plazo de formulación de cuentas anuales (marzo) o el propio impuesto de sociedades (julio). En resumidas cuentas, si hoy ya el plazo de dos meses es bastante ajustado (mañana no lo sé), reducirlo a la mitad me parece meter más presión a los departamentos financieros y administrativos de los sujetos obligados, unido a que enero, de por sí, es un mes excesivamente ajustado por el cúmulo de presentación de declaraciones liquidativas e informativas (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Proyecto de modificación de la EHA/3127/2009. Sitio Contable y Fiscal. Visitado el 27/09/2017.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ, cortesía de la Agencia Tributaria española. Sitio visitado el 27/09/2017.
[3] Por otro lado, La Agencia Tributaria española dispuso para el Modelo 347 del año 2016, declaración anual de ingresos y pagos superiores a 3.005 euros, el plazo de presentación del 1 al 28 de febrero de 2017.
[4] Copio lo relativo al modelo 347: “Artículo 10. Plazo de presentación del modelo 347. La presentación de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, se realizará durante el plazo comprendido entre el día 1 y el 31 del mes de enero de cada año, en relación con las operaciones realizadas durante el año natural anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones, declaraciones informativas, declaraciones censales, comunicaciones y solicitudes de devolución, de naturaleza tributaria”. “Disposición final única. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y será de aplicación, por primera vez, para la presentación de las declaraciones anuales correspondientes a 2017 que se presentarán en 2018”.

martes, 26 de septiembre de 2017

Sobre Tecnologías del Lenguaje

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Hace ya unos años, 2014, en el texto “Lo imprescindible[1], te transcribía la reflexión de González Salgado[2], contenida en su artículo “La elección lingüística como fuente de problemas jurídicos"[2]: “bastaba con poner en el cajetín de búsqueda de cualquier base de datos de jurisprudencia española las palabras ambigüedad o imprecisión para encontrar un buen número de sentencias en las que ciertas elecciones lingüísticas han ocasionado algún problema jurídico.” Vilches Vivancos[3], opinaba que existen tantos lenguajes administrativos como sectores diferenciados hay en la Administración Pública, pudiéndose hablar de un lenguaje administrativo fiscal, otro laboral, militar, diplomático, etc., cada uno de los cuales cuenta con un léxico específico, característico de la actividad concreta llevada a cabo en el sector, a manera de “subsistemas” que operan sobre un sistema común a todos ellos, que es el lenguaje administrativo general. Entonces me preguntaba si el lenguaje tecnológico en algún momento podría subsanar o superar esos desajustes de los lenguajes administrativos. Puede que sí. Recientemente ha tenido lugar en Murcia (España) el XXXIII Congreso Internacional de la Sociedad Española para el Procesamiento del Lenguaje Natural (SEPLN 2017), con una Jornada de Debate sobre las aplicaciones de las Tecnologías del Lenguaje, organizada por SESIAD y Red.es. 

Entre los objetivos de esta jornada se encuentran divulgar los avances del Plan de Impulso de las Tecnología del Lenguaje (Plan TL), actuaciones realizadas, iniciativas que se están llevando a cabo dentro del mismo y herramientas que se están utilizando en su desarrollo: compra pública de innovación, participación en programas europeos, etc.; o fomentar la transferencia de conocimiento y la compartición de opiniones entre los distintos agentes que protagonizan el Plan TL: Administraciones Públicas, centros de investigación, universidades y empresas. Otros objetivos son dinamizar el sector empresarial de tecnologías del lenguaje mediante el intercambio de visiones y experiencias entre representantes de grandes empresas con fuertes recursos y productos consolidados y pequeñas empresas de nueva creación y con productos innovadores; ampliar el conocimiento sobre la situación de las tecnologías del lenguaje en otros países de habla hispana; conocer el estado del arte de las tecnologías del lenguaje en México, las iniciativas más destacadas y los campos de actividad con posibilidades de colaboración desde España, tanto a nivel investigador y empresarial como institucional; y profundizar en el conocimiento de las necesidades de los usuarios y de las potencialidades de las tecnologías del lenguaje en dos sectores de especial relevancia para la economía y la sociedad española: la sanidad y el turismo.

El evento fue inaugurado por el secretario de Estado para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital (SESIAD), donde se ha informado de los proyectos prioritarios de acción del Plan de Tecnologías del Lenguaje que se aplicarán en España en sectores estratégicos como la justicia, la sanidad, el turismo y la gestión de las ayudas públicas. En concreto, la próxima firma de un acuerdo de colaboración con el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (Cendoj) para abordar mediante tecnologías del lenguaje el tratamiento de las sentencias judiciales en España. El proyecto pretende tener un efecto directo sobre la reducción de los tiempos en el ámbito de la justicia. Otros frentes en esta materia lo configuran la creación de herramientas de procesamiento de historias clínicas electrónicas, así como de fichas técnicas de medicamentos que permitan soluciones útiles para profesionales sanitarios e investigadores, la elaboración de sistemas de análisis de opinión y sistemas conversacionales que ayuden a la interpretación de comentarios y sugerencias para el sector turístico o la optimización y mejora de la eficiencia a la hora de distribuir ayudas en innovación o sistemas de subvenciones para empresas y centros de investigación (Fuente de la información: SEPLN 2017; fuente de la imagen: mvc archivo propio). 
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[1] Velasco Carrteero, Manuel. Lo imprescindible. 2014. Sitiov isitado el 26/09/2017.
[2]  José Antonio González Salgado, doctor en Filología y asesor lingüista de Uría Menéndez.
[3] González Salgado, José Antonio. “La elección lingüística como fuente de problemas jurídicos". Revista de Llengua i Dret, núm. 55, 2011, p. 57-79 
[4] Vilches Vivancos, Fernando. Director del Departamento de Lengua Española de la Universidad Rey Juan Carlos, en la introducción a una conferencia que impartió en Toledo en 2009, sobre el “Texto y contexto en el lenguaje administrativo”.

lunes, 25 de septiembre de 2017

Criminal Compliance y Naturaleza Jurídica

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En referencia al texto de ayer, “Compliance no significa Autorregulación[1], comentaba Harry W Madden en IT Governance, Risk & Compliance[2], que era uno de los artículos más importantes que había leído en relación a la materia de compliance (Gracias, Harry). Le contesté que me alegraba que le hubiera interesado, deseando estar a la altura que se merecía como profesional. Y esta mañana he pensado seguir escribiendo sobre esa temática, ya que, por necesidad investigadora, en el fin de semana pasado estuve rehojeando las reflexiones del profesor Gallego Soler sobre criminal compliance y proceso penal[3]. Algunas de las conclusiones ya las edité el año pasado en el sitio Compliance Officer[4]. Después de una introducción sobre las raíces de los programas de prevención de riesgos penales, describe el autor que el fin no es otro que “advertir qué riesgos penales son previsibles objetivamente” y, en su caso, “articular mecanismos de control y realización frente a su eventual realización”, intentando evitar “hechos delictivos que puedan generar responsabilidad” a la empresa. 

Coincido con el profesor en que para nada un programa de cumplimiento debe suponer una “certificación técnica de que la empresa ha hecho todo lo exigible para prevenir los riesgos penales”; así que cuidado con aquellos agoreros, advenedizos y temporeros que van pregonando que con una certificación en materia de compliance, en el caso en que se registrara “un hecho delictivo, éste no podría ser penalmente atribuible a la persona jurídica porque éste se habría organizado de modo tal que no sería justificable la atribución de responsabilidad penal”. Nada más lejos de la realidad, si bien un programa de estas características sí podría constatar que no se estaría ante “un supuesto de irresponsabilidad organizada”, al haber articulado sus representantes legales “todos los medios a su alcance para intentar la evitación delictiva”. En cuanto a los elementos básicos o genéricos de un programa de compliance, Gallego Soler enumera un dispositivo elemental, la “existencia de programas efectivos”, que, llegado el caso, posibilite la atenuación de la previsible sanción o la “aplicación de criterios de oportunidad procesal”. 

Otro elemento consiste en el establecimiento de “estándares de conducta y procedimientos internos de cumplimiento” que sensatamente “sirvan para reducir la conducta criminal”. Igualmente, concienciación por parte del órgano de dirección o gobierno, tanto de su implantación, como de su cumplimiento eficaz (por ejemplo, designando al compliance officer u oficial de cumplimiento), lo que nos llevará a la constatación que la empresa ha adoptado “las medidas razonables para lograr el cumplimiento de sus estándares”, los cuales, junto a los riesgos de comisión de hechos delictivos, deberán reforzarse continuamente, además de una difusión de su existencia a través de canales de comunicación que posibiliten la denuncia de comportamientos ilegales. Una vez detectadas acciones censurables, la entidad deberá adoptar “medidas razonables”. En relación a los elementos específicos, José Ignacio inventaria aspectos tales como el historial de la empresa, el tamaño de la organización o la probabilidad de ocurrencia de determinados hechos delictivos, ya sean riesgos vinculados al sector de actividad o a la estructura organizativa. 

En relación a la concreción del criminal compliance, el profesor compendia un camino formal[5], donde se recogen aspectos tales como la evaluación de riesgos, códigos de conductas, protocolos de actuación, política y cultura empresarial…[6] Si bien el legislador español da libertad para el establecimiento de “sistemas, instrumentos y estrategias”, Gallego Soler se apoya en la práctica internacional, que orienta a la implantación de un código de conducta escrito, supervisión por personal cualificado, delegación adecuada de los administradores, comunicación efectiva del programa, sistemas efectivos de control, establecimiento de procedimientos disciplinarios y adopción de medidas idóneas una vez detectado el hecho delictivo. Otro elemento que destaca el autor es divisar “cómo se ha organizado la detección y reacción efectiva”, valorando cómo se gestiona la información recepcionada y cuáles son las decisiones ponderadas adoptadas. Interesante, también, el espacio de reflexión que Gallego dedica a la naturaleza procesal que poseen los criminal compliance, elemento sobre el que piensa que se “debería empezar a suscitar la discusión científica”, ya que[7]  se trata de “que los deberes de conducta sean razonable en orden de evitar las conductas generadoras de responsabilidad penal para la persona jurídica”. 

El autor considera estos programas como “un conjunto de deberes de actuación y reglas técnicas que tienen que reflejar el estado de la ciencia en relación con la diligencia debida de una persona jurídica, en aras a la evitación de bienes jurídico-penales que se encuentran en su esfera de actuación”. Asimismo, como ya he apuntado en un párrafo anterior, otro elemento necesario para la valoración lo constituye el historial de la entidad en materia de cumplimiento. Del mismo modo, es fundamental una óptima documentación de todo el procedimiento. En referencia a los modelos externos de certificación, coincido con Gallego Soler en que deben participar expertos juristas que se alejen de modelos “checklist” y se acerquen al énfasis de “variables reales en relación con la comisión de hechos delictivos”. Además, el hecho de disponer de una certificación autentica que “la empresa tenía un modelo de prevención de delitos”, pero de ningún modo garantizará la “idoneidad operativa del modelo “erga omnes” y, por tanto, no será prueba plena en el previsible proceso penal, mal que les pese a algunas certificadoras y resto de "palmeros allegados".
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Compliance no significa Autorregulación. 2017. Sitio visitado el 25/09/2017.
[2] Sitios visitados el 25/09/2017.
[3] Gallego Soler, José Ignacio. “Criminal compliance y proceso penal: reflexiones iniciales”. En: Mir Puig, Santiago / Corcoy Bidasolo, Mirentxu / Gómez Martín, Víctor (ed.), Responsabilidad de la Empresa y Compliance: programas de prevención, detección y reacción penal (pp. 195-229). Ediutorial Edisofer, S.L. 2014.
[5] Sustentado en un documento, a modo de informe o programa.
[6] También, concreta un camino material, respaldado en la estructura organizativa de la empresa.
[7] En función de la naturaleza jurídica que se le asigne a un programa de cumplimiento normativo.

domingo, 24 de septiembre de 2017

Compliance no significa Autorregulación

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Consultando en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua española el término autorregulación, puede concluirse que es el acto de ajustarse uno mismo a una regla o, motu proprio, estar conforme con ella. Por ejemplo, aplicada a la educación, Ernesto Panadero y Jesús Alonso-Tapia escriben en la Revista Psicología Educativa, artículo “Teorías de autorregulación educativa: una comparación y reflexión teórica”[1] que “la autorregulación es una competencia que permite a los alumnos activar las estrategias de aprendizaje necesarias para alcanzar los objetivos establecidos”. ¿Y la heterorregulación? Ni más ni menos que una regulación desde fuera del sistema objeto de regulación. Centrados en la responsabilidad penal de las personas jurídicas en mi país: ¿Puede un corporate compliance ser una manera de autorregulación o regulación interna? En el marco de un trabajo fin de máster y sugerido por mi directora de TFM, he estado este verano dándole vueltas a esa cuestión.

En el sitio “Compliance officer”[2] definía en 2010 el programa de compliance[3] como ese documento esmerado donde se manifiesta cómo se van a ejecutar en la institución los encargos y las convenios establecidos previamente en el documento Política de Compliance[4]. El Programa de Compliance contiene un acumulado de mecanismos para llevar a buen fin, eficazmente, las responsabilidades y consumar la misión, valores y objetivos señalados: funciones, evaluaciones, controles, formación, comunicación, verificación, denuncias… En cuanto a la política de compliance, se exponen y comunican cuáles son las responsabilidades, los compromisos y las iniciaciones generales en cuestión de Compliance por parte de la institución, en sintonía con su misión, valores, fines y objetivos, recomendándose que no sea un solo pliego, puesto que esta política deberá encontrarse sustentada en procedimientos, formalidades y causas estratégicas.

Pero ¿Cuál es el objetivo principal de un programa de cumplimiento normativo? En 2016, texto “Opción, que no obligación”[5], llegaba a la conclusión que el objetivo principal de un corporate compliance o programa de cumplimiento en materia de prevención de infracciones, no es la exoneración a la institución de la responsabilidad penal por el delito, sino la prevención de los delitos como tales. Indudablemente, con la puesta en práctica y la continua mejora de las medidas de prevención y localización de infracciones, se conforma una sólida estrategia preventiva. Por otro lado, dejar claro que la puesta en marcha de estos programas de cumplimiento normativo o corporate compliance, no es imperativa u obligatoria según ley, pero si la administración pública competente observa la comisión de un delito, será la única forma de que la institución implicada tenga opciones para desvincularse jurídicamente, si el órgano judicial lo estima, de la responsabilidad penal que acarree la infracción cometida. Por tanto, opción, que no obligación.

Sentadas las premisas anteriores y antes de centrarme en la cuestión planteada sobre si un programa de cumplimiento en España es una forma de autorregulación, me preguntaré si un programa de cumplimiento normativo debe considerarse como una forma de autorregulación. En ¿Cumplimiento Normativo como autorregulación?[6] expresaba mi coincidencia con Ivó Coca Vila[7] en la respuesta: No. ¿Por qué? Coca lo explica nítidamente: “El Derecho Penal no puede resistir en modo alguno su integración directa a partir de sistemas normativos privados”. Es decir, “el Derecho penal sólo puede emanar del Estado”, por lo que una regulación privada o interna lo que aportaría sería una disolución de la pena en “un sistema en el que los sujetos privados deciden qué es y qué no es delito y en donde el reproche inherente a aquélla se evapora sin más en un sistema sancionatorio regido por el principio de oportunidad”. 

El autor piensa que ni tan siquiera es “susceptible de legitimación un sistema sancionatorio administrativo en el que la realización de las infracciones y su castigo dependa de sistemas regulatorios privados, al menos, tal y como se ha configurado el papel del Estado en los procesos de autorregulación” del Código Penal español. No puedo estar más de acuerdo. La respuesta anterior sirve para fraguar la contestación a la primera pregunta, “corporate compliance en España como forma de autorregulación”. A la vista de los últimos ajustes y reformas de la Ley Penal española, opino que el legislador español pone tierra de por medio respecto a una posible autorregulación en materia de responsabilidad penal de las personas jurídicas. Siguiendo a Coca Vila, ni el Estado español “pretende colaborar en dichos procesos” de autorregulación, “ni ha previsto marcos generales sobre los que la empresa pueda” autorregularse, “ni, en definitiva, otorga efectos jurídicos a sistemas privados de gestión de riesgos”. En opinión de Ivó, “el único parámetro orientativo que se ha molestado en prefijar es que los programas deben ser eficaces”. 

Por lo anterior, cabe concluir que los programas de cumplimiento no es una forma de autorregulación penal, mal que les pese a intereses consultores privados liderados por algunas entidades de certificación y asociaciones o corporaciones de profesionales. Llegados a este punto, cabe preguntarse si el legislador español, de alguna manera, exige al tejido empresarial la implantación y ejecución de un corporate compliance y he llegado a la conclusión que un programa de cumplimiento no es un sistema de autorregulación de la empresa: ¿Qué es desde la óptica jurídica? Coca Vila responde que el programa de cumplimiento es realmente Derecho estatal, ya que “lo que se busca es que sea la propia empresa la que asuma los importantes costes de interpretar y concretar” ese Derecho, “positivizándolo en un cuerpo pseudo-normativo”. Dicho de otra forma, “los programas de Cumplimiento son la herramienta fundamental para la positivización[8] de las medidas necesarias” de cara a cumplir con el Derecho Penal, otorgando a las empresas “incentivos” para que “formulen” “cómo se organizan, señalando cuáles son los riesgos que corren y cómo van a prevenirlos”[9]
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[1] Ernesto Panadero, Jesús Alonso-Tapia. Teorías de autorregulación educativa: una comparación y reflexión teórica. Revista Psicología Educativa. Vol. 20. Núm. 1. Junio 2014. Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid. 
[7] Coca Vila, Ivó. ¿Programas de Cumplimiento como forma de autorregulación regulada? En: Criminalidad de empresa y compliance. Prevención y reacciones corporativas. Jesús María Silva Sánchez (Director) (pp. 43-73). Barcelona: Atelier. 2013. 
[8] Dar carácter positivo.
[9] Texto redactado tomando como base publicaciones editadas originalmente en el periodo 2010-2016 en el sitio "Compliance Officer", bajo los títulos: "Programa de Compliance" (2010), "Política de Compliance" (2010), "Opción, que no obligación" (2016) y ¿Cumplimiento Normativo como autorregulación? (2016), además de la doctrina consultada y referenciada. Sitios visitados el 24/09/2017.

sábado, 23 de septiembre de 2017

Pero en serio

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Me preguntó la familia sobre el grupo de rock progresivo británico Génesis, formado por Peter Gabriel, Tony Banks, Mike Rutherford, Phil Collins y Steve Hackett y que, tras el abandono de Peter y Steve, se centró en pop rock, etapa de más éxito comercial. Te dejo un vídeo, alojado en Youtube cortesía de Amalokch, con The Musical Box, uno de los trabajos más famosos, recogidos en el tercer álbum del grupo, Nursery Cryme, 1971 (En el encabezado te dejo una foto, elaboración propia, de la carátula del álbum “But Seriously”  - Pero en serio -, de Phil Collins).

Como ya has leído en el anterior párrafo, uno de los integrantes es Phil, ese chico delgaducho, con pelo largo (luego se lo rapa) y, a veces, barbudo, que sale en el vídeo The Musical Box. Tras el abandono de Gabriel, Collins se convirtió en el cantante de Génesis. Posteriormente trabajó por su cuenta (el grupo se extinguió en 1989) y es considerado uno de los artistas, junto a Paul McCartney y Michael Jackson, que mas millones de álbumes ha vendido. Este texto también se ha editado en el sitio Musipost, bajo el título "De Génesis a Phil Collins"[1].
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[1]  A continuación, inserto el vídeo alojado en Youtube cortesía de Tony Menard, donde Phil habla de ese álbum que desempolvé ayer y puse en el giradiscos: “But SeriouslyPara terminar, inserto el video alojado en Youtube cortesía de gtrwerzz, con la actuación en Paris en 2004. Me encanta la primera intervención de batería, 00:00:00 Drums, Drums and More Drums. Si quieres acceder de manera individualizada al resto de canciones, las linkeo a continuación: 00:08:22 Something Happened on the Way to Haven 00:13:49 Against All Odds 00:17:50 Don't Lose My Number 00:24:25 You'll Be in My Heart 00:28:44 One More Night 00:34:07 Can't Stop Loving You 00:38:41 Hang in Long Enough 00:43:56 True Colours 00:49:26 Come With Me 00:54:33 Groovy Kind of Love 00:58:11 I Missed Again 01:02:34 Another Day in Paradise 01:08:21 No Way Out 01:12:58 Separate Lives 01:18:51 In the Air Tonight 01:26:32 Dance Into the Light 01:31:07 You Can't Hurry Love 01:34:07 Two Hearts 01:36:25 Wear My Hat 01:41:22 Easy Lover 01:46:21 Sussudio 01:55:55 It's Not Too Late 02:00:00 Take Me Home (Drums Intro) 02:01:22 Take Me Home.

viernes, 22 de septiembre de 2017

SdP-Lex

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Anoche, después de volver de la capital del reino nazarí, estaba intentando concentrarme en la lectura de los borradores de solución del supuesto sobre un accidente de circulación, elaborado por los miembros del grupo en el que estoy integrado, dentro de las prácticas del máster jurídico que realizo, cuando de soslayo leí la nota de prensa del Consejo General de la Abogacía Española (CGAE) sobre la presentación que tuvo lugar en Málaga (España), en la misma tarde de ayer, de la plataforma de comunicación entre abogados y entidades aseguradoras para reclamar por los daños personales sufridos a raíz de un accidente de tráfico. La presentación ha estado abierta a los medios informativos. 

Según apunta el icamálaga[1], los abogados y las aseguradoras se han aliado para mejorar los procedimientos de comunicación para el pago de indemnizaciones a las víctimas de accidentes de tráfico. El CGAE y UNESPA han desarrollado, a través de la empresa informática TIREA, una plataforma que va a permitir a los letrados comunicarse de forma telemática y segura con las aseguradoras de los vehículos que se han visto implicados en un siniestro de circulación con víctimas. La herramienta materializa los compromisos adquiridos en el convenio firmado por la Abogacía, la AES[2] y TIREA, por el que se estandariza el proceso de remisión de mensajes y documentos. 

Igualmente, parece que la plataforma informática favorecerá la solución extrajudicial de los accidentes donde alguna persona haya resultado herida o fallecida, beneficiando a las personas afectadas, contribuyendo a reducir la litigiosidad y aliviando la carga de trabajo de los juzgados en materia de siniestros de tránsito que ocurren en calles y carreteras. El nuevo servicio se llama SdP-Lex, siendo una de sus principales características la garantía de la identidad de las partes en las comunicaciones. Mediante dicha herramienta online, los abogados podrán enviar y recibir de manera segura, inmediata y estandarizada la documentación con las reclamaciones de sus clientes a las entidades aseguradoras[3].
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[1] Ilustre Colegio de Abogados de Málaga.
[2]  Asociación Empresarial del Seguro.
[3] El trasvase de información se realizará a través de la firma electrónica cualificada de la Autoridad de Certificación de la Abogacía. Este texto se ha redactado a partir de la publicación "Comunicación entre abogados y aseguradoras", editada en el sitio "iurepost" (Fuente de la información: abogacía.es, Tirea e icamalaga.es).

jueves, 21 de septiembre de 2017

Ayudando a cumplir la Protección de Datos

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En el sitio Protección de Datos, texto "Facilita RGPD"[1], trasladaba la información de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), que, con la colaboración de CEOE y CEPYME, había presentado Facilita RGPD, una herramienta para ayudar a las empresas y profesionales que traten datos personales de escaso riesgo a cumplir con el nuevo Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). Y es que el RGPD comienza a aplicarse en mi país el 25/05/2018, por lo que, con la finalidad de facilitar la adecuación al RGPD a las empresas y profesionales (responsables o encargados de tratamientos) que traten datos personales de escaso riesgo para los derechos y libertades de las personas, la AEPD pone su disposición esa herramienta.

Según la AEPD, Facilita_RGPD es una herramienta fácil y gratuita. Una vez finalizada su ejecución, los datos aportados durante el desarrollo de la misma se eliminan, por lo que la AEPD en ningún caso puede conocer la información que haya sido aportada. Parece que ha sido diseñada como un recurso útil para cualquier empresa o profesional, ya que con tan solo tres pantallas de preguntas muy concretas permite a quien la utiliza valorar su situación respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo: si se adapta a los requisitos exigidos para utilizar Facilita_RGPD o si debe realizar un análisis de riesgos. No podrá utilizarse para tratamientos que impliquen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, como datos de salud o tratamientos masivos de datos, entre otros.

La herramienta genera diversos documentos adaptados a la empresa concreta, cláusulas informativas que debe incluir en sus formularios de recogida de datos personales, cláusulas contractuales para anexar a los contratos de encargado de tratamiento, el registro de actividades de tratamiento, y un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. Está orientada a empresas que tratan datos personales de escaso riesgo, como por ejemplo, datos personales de clientes, proveedores o recursos humanos. Dice la AEPD. que Facilita_RGPD es una ayuda y, por tanto, la documentación resultante deberá estar adaptada y actualizada a la situación de los tratamientos que se lleven a cabo en su entidad[2]
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[2] Velasco Carretero, Manuel. Facilita RGPD, Sitio Protección de Datos. 2017. Visitado el 21/09/2017.
[2] La obtención de los documentos no implica el cumplimiento automático del RGPD. Fuente de la Información: AEPD.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

¿Fútbol más transparente y accesible?

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Si eres follower del sitio “Compliance Officer”, por textos como “Compliance Officer en Sociedades Deportivas[1], conoces mi interés por el cumplimiento normativo en el deporte español en general y en federaciones como la del baloncesto o la del fútbol, en especifico. Pues bien, la institución representante del balompié español, presentó el viernes pasado a los medios de comunicación un convenio de colaboración con Transparencia Internacional (TI) España[2]. Mediante este acuerdo, LaLiga se compromete a dotarse de una política transparente y al seguimiento y control de las actividades realizadas en materia de transparencia, buen gobierno e integridad.

Con la firma del convenio, LaLiga expresa su total disposición a elevar el nivel de transparencia en el funcionamiento de las organizaciones e instituciones deportivas, comprometiéndose a elaborar y dar publicidad de manera clara y comprensible sobre la organización institucional y estructura administrativa de LaLiga, su gestión económica o la publicación de convenios y contratos, entre otros puntos. “La firma de este Convenio con TI forma parte de nuestra estrategia para convertirnos en una liga completamente transparente”. “Es necesario perder el miedo a la implantación de este tipo de medidas, cualquier institución debería someterse a estos controles para evitar la corrupción”[3]

Fundada en 1984, LaLiga es una asociación deportiva que comprende a los 42 equipos que conforman la primera y segunda división del fútbol profesional en España. LaLiga, con sede en Madrid, es responsable de LaLiga Santander, de LaLiga 123 y de la producción televisiva, que en la temporada 2016/2017 llegaron a más de 2.500 millones de personas en todo el mundo. La asociación también tiene una fundación activa y es la única liga de fútbol profesional del mundo que tiene una liga para futbolistas con discapacidad intelectual: LaLiga Genuine. Este texto se ha elaborado a partir de la publicación en Compliance Officer, titulada “Transparencia y accesibilidad en LaLiga[2].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Compliance Officer en Sociedades Deportivas. Sitio Compliance. 2015. Visitado el 20/09/2017.
[2] Javier Tebas, presidente de LaLiga, y Jesús Lizcano, presidente de Transparencia Internacional, fueron los encargados de firmar el acuerdo en nombre de ambas instituciones.
[3] Añadió el presidente de LaLiga.
[1] Velasco Carretero, Manuel. Transparencia y accesibilidad en LaLiga. Sitio Compliance. 2017. Visitado el 20/09/2017.

martes, 19 de septiembre de 2017

La vía correcta a seguir

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En el texto “Imputabilidad empresarial[1], te inventariaba cuatro clases de personas jurídicas implicadas en el tema de la responsabilidad penal: La primera se refiere a las entidades que operan con normalidad en el mercado, penalmente imputables. La segunda contiene a las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal, utilizadas instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La tercera categoría se refiere a las sociedades sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos, que tendrán la consideración de inimputables. La cuarta categoría engloba a los supuestos en los que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, siendo ésta, por tanto, inimputable, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem. Pues bien, en relación a los sistemas de imputación de responsabilidad penal a personas jurídicas, he estado hojeando el artículo de Ripollés[2], en el que teoriza sobre tres sistemas de imputación de responsabilidad penal: a la persona jurídica, a la persona física y mixto.

En lo que a la persona jurídica se refiere, focaliza el modelo de transferencia de responsabilidad en el que se atribuye a la sociedad “los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados, siempre que la conducta de éstos se haya realizado por cuenta y en beneficio de la sociedad”. Apunta el autor que en la mayoría de los casos es irrelevante que los directivos hayan sido identificados –siempre que conste la realización del hecho delictivo– o que, aun identificados, puedan ser declaradas penalmente responsables. Esa responsabilidad de la sociedad la cimenta Diez en cuatro criterios alternativos de imputación: inculpar a la persona jurídica “el hecho materialmente realizado por sus representantes o empleados, que se considera un hecho delictivo propio de la sociedad”; hacer responsable al “ente colectivo un defecto de organización concreto, el cual ha facilitado o no ha impedido que sus representantes o empleados hayan realizado un hecho delictivo singular”; imputar a la sociedad “una cultura corporativa defectuosa, la cual fomenta o no impide a lo largo del tiempo la realización por sus representantes o empleados de hechos delictivos como el concreto acaecido”; cargar las cabras a la persona jurídica “una reacción defectuosa frente al hecho delictivo, ya realizado, por sus representantes o empleados”. 

En opinión de Ripollés, el hecho delictivo societario, que imputa a la sociedad, como hecho delictivo propio, el ejecutado materialmente por sus representantes o empleados, “marca la vía correcta a seguir. Ello exige configurar un nuevo sujeto de imputación, la persona jurídica, y un sistema de responsabilidad penal ajustado a sus características, sin que la deseable semejanza de ese modelo de autorresponsabilidad al vigente para la responsabilidad de la persona física deba condicionar decisivamente su construcción”. Ciertamente, existen historiales de “modelos específicos de responsabilidad penal bien conectados con el sistema de imputación individual normal, como en el caso del derecho penal de menores o de las medidas de seguridad para peligrosos”. Finalmente[3], el tercer sistema es el configurado como mixto, donde según el autor, se “imputa a la sociedad los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados según el modelo de transferencia”, eximiendo o graduando “la responsabilidad del ente societario atendiendo a su comportamiento, que puede ser anterior o posterior al hecho delictivo transferido y sin directa relación con él”, opción que “no elude la infracción del principio de exclusión de responsabilidad por el hecho ajeno, sin que, pese a las apariencias, logre vincular de algún modo la responsabilidad a un hecho delictivo propio de la sociedad”[4].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Imputabilidad empresarialTexto editado en junio de 2016, apoyándome en textos como “Jubilación del axioma societas deliquere non potest”, "Inimputabilidad de algunas Personas Jurídicas" y la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado Español. Sitios visitados el 19/09/2017.
[2] Diez Ripollés, José Luis. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española. Revista para el Análisis del Derecho INDret. Barcelona 2012.
[3] Y dejando a un lado la imputación directa a la persona física.
[4]  Este texto se ha basado en el previamente editado en el sitio “Compliance Officer”, bajo el título “Sistemas de imputación de responsabilidad penal”. Sitio visitado el 19/09/2017.

lunes, 18 de septiembre de 2017

TEDH, Tortura, Malos Tratos y España

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Si eres follower de este sitio, conocerás mi sensibilidad respecto a la tortura y a los malos tratos a los seres[1]. Te lo refresco porque en el fin de semana pasado he estado hojeando el informe “España ante la tortura y los malos tratos”, publicado por la Fundación Abogacía Española[2], donde se analizan las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en las que se condena a mi país por no investigar casos de tortura. El propósito del Informe es concienciar a todos los agentes implicados, ofreciendo un análisis sistemático de la información relativa a los pronunciamientos que afectan a España del TEDH y el CPT[3], pertenecientes al Consejo de Europa; el CCT[4] y el CDDHH[5] pertenecientes a Naciones Unidas y el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo.

Apunta la Fundación que el TEDH ha dictado 9 sentencias condenatorias por violación del art. 3 CEDH, en su vertiente procesal[6]. Del total, 8 están relacionadas con una detención incomunicada por delitos de terrorismo y una con un supuesto de maltrato policial sin detención. En su jurisprudencia, el tribunal señala además que la situación de particular vulnerabilidad de las personas detenidas en régimen de incomunicación en España exige como contraprestación un riguroso sistema de prevención de todo abuso policial. Con carácter general, el TEDH recuerda que, cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido malos tratos de manos de la policía o de otros servicios equiparables del Estado, debe hacerse una investigación oficial eficaz. 

A todo ello hay que sumar los pronunciamientos de los mecanismos de protección de derechos humanos del Consejo de Europa y Naciones Unidas que han emitido recomendaciones expresas a España. En este contexto, hay que destacar que en 2017 se han dictado en España tres sentencias que coinciden con el sentido de las recomendaciones y ratifican de alguna manera los argumentos esgrimidos por el TEDH respecto de las investigaciones llevadas a cabo. Por un lado, en una sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 2016, se anuló por primera vez una sentencia condenatoria de la Audiencia Nacional por no haber admitido una prueba pericial psicológica practicada de acuerdo al Protocolo de Estambul. 

Por otro lado, el Tribunal Constitucional, en sentencias dictadas el 18 de julio y 19 de septiembre de 2016 respectivamente, otorgó amparo ordenando retrotraer las actuaciones para que los Juzgados de Instrucción correspondientes en cada caso dicten una nueva resolución por considerar que no había existido una investigación judicial suficiente de los hechos denunciados. A la luz de estas últimas resoluciones, parece que algo empieza a moverse en el sistema de justicia y los tribunales empiezan a adherirse a la tesis del TEDH respecto de las carencias de las investigaciones llevadas a cabo en España Fuente de la información: abogacía.es. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Textos como “Los menores y la violencia de género”, “Desheredación por maltrato psicológico”, “Tolerancia cero”, “Actuación contra el ciberacoso”, “Buenos tratos contra la Violencia de Género”, ¿Bullying o Mobbing? o el escrito de hace más de una década titulado “El maltrato profesor-alumno”, son buena prueba de ello. Sitios visitados el 18/09/2017.
[2] Si quieres acceder al documento, cortesía del Consejo General de la Abogacía española, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/09/2017.
[3] Comité para la Prevención de la Tortura.
[4] Comité contra la Tortura.
[5] Comité de Derechos Humanos.
[6] Esto es, por insuficiencia de la investigación oficial de denuncias de torturas y malos tratos.

domingo, 17 de septiembre de 2017

Los frutos del manzanito

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En “Pyrus communis[1] te comentaba el peral que plantamos en la aspiración a jardín, comprometiéndome a contarte las peripecias del manzano. Pues bien, año y medio después, toca cumplir la palabra dada (y sabes, “el valor de la palabra: palabra dada, palabra sagrada”).
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A pesar que algunos expertos nos advirtieron que no es buena zona para este tipo de árbol frutal, plantamos el manzanito al mismo tiempo que el peralito. El primer verano lo pasó francamente mal, con bichitos por los brotes y las hojas que los atacamos echándole agua enjabonada.
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El invierno lo pasó tranquilo. En la primavera volvió, cual ave migradora y ya ves, a fuerza de visitas, caricias, mimos y poco más, nos ha brindado sus primero frutos. A pesar de las inclemencias del tiempo y del lugar no propicio, contra viento y marea, han fructificado unas ricas manzanitas (Gracias).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Pyrus communis. 2016. Sitio visitado el 17/09/2017.

sábado, 16 de septiembre de 2017

Junto a Plaza de Gracia

La foto que inserto en el encabezado corresponde a una instantánea con Teófilo (derecha) y Rodrigo (centro), propietario este último del establecimiento “Rincón de Rodri”, en calle Músico Vicente Zarzo, 3, en Granada (España). A pesar que en mi estancia en la capital del reino nazarí, tenía la agenda bastante ajustada, se empeñó el amigo en llevarme a tomar unas tapas a este sitio, junto a la Plaza de Gracia, y acertó de pleno el hermano (Gracias). Aquí no busques platos 3.0, con diseño ultracongelado y reminiscencias siderales. Encontrarás tapas “granaínas” de toda la vida, de pescados y mariscos, a precios razonables. A continuación te dejo otra foto de unos chipirones a la plancha que estaban de rechupete. 
Tampoco esperes una decoración sicodélica o retro vintage. El ornamento es el justo, ni más ni menos, más bien minimalista, pero todo limpio (cuartos de baño incluidos). Ves trabajar a los cocineros. También te toparás con un educado, atento y, en síntesis, muy buen servicio, que en estos tiempos que corren, se agradece sobremanera. El problema de este exquisito rincón es que parece que está de bote en bote a todas horas, por lo que si quieres sentarte en una de las mesas que tiene al fondo, sugiero que llames con suficiente antelación a Rodri y reserves. Este texto también se ha editado en el sitio GASTROPOST, bajo el título "Rincón de Rodri" (a pie de párrafo te dejo la tarjeta de visita con linkeo a Google Maps).
Rincón de Rodri