martes, 19 de septiembre de 2017

La vía correcta a seguir

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En el texto “Imputabilidad empresarial[1], te inventariaba cuatro clases de personas jurídicas implicadas en el tema de la responsabilidad penal: La primera se refiere a las entidades que operan con normalidad en el mercado, penalmente imputables. La segunda contiene a las sociedades que desarrollan una cierta actividad, en su mayor parte ilegal, utilizadas instrumentalmente para la comisión de ilícitos penales. La tercera categoría se refiere a las sociedades sin ninguna otra clase de actividad legal o que lo sea solo meramente residual y aparente para los propios propósitos delictivos, que tendrán la consideración de inimputables. La cuarta categoría engloba a los supuestos en los que existe una identidad absoluta y sustancial entre el gestor y la persona jurídica, siendo ésta, por tanto, inimputable, de manera que sus voluntades aparecen en la práctica totalmente solapadas o en que resulta irrelevante la personalidad jurídica en la concreta figura delictiva, evitando así una doble incriminación que resultaría contraria a la realidad de las cosas y podría vulnerar el principio non bis in idem. Pues bien, en relación a los sistemas de imputación de responsabilidad penal a personas jurídicas, he estado hojeando el artículo de Ripollés[2], en el que teoriza sobre tres sistemas de imputación de responsabilidad penal: a la persona jurídica, a la persona física y mixto.

En lo que a la persona jurídica se refiere, focaliza el modelo de transferencia de responsabilidad en el que se atribuye a la sociedad “los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados, siempre que la conducta de éstos se haya realizado por cuenta y en beneficio de la sociedad”. Apunta el autor que en la mayoría de los casos es irrelevante que los directivos hayan sido identificados –siempre que conste la realización del hecho delictivo– o que, aun identificados, puedan ser declaradas penalmente responsables. Esa responsabilidad de la sociedad la cimenta Diez en cuatro criterios alternativos de imputación: inculpar a la persona jurídica “el hecho materialmente realizado por sus representantes o empleados, que se considera un hecho delictivo propio de la sociedad”; hacer responsable al “ente colectivo un defecto de organización concreto, el cual ha facilitado o no ha impedido que sus representantes o empleados hayan realizado un hecho delictivo singular”; imputar a la sociedad “una cultura corporativa defectuosa, la cual fomenta o no impide a lo largo del tiempo la realización por sus representantes o empleados de hechos delictivos como el concreto acaecido”; cargar las cabras a la persona jurídica “una reacción defectuosa frente al hecho delictivo, ya realizado, por sus representantes o empleados”. 

En opinión de Ripollés, el hecho delictivo societario, que imputa a la sociedad, como hecho delictivo propio, el ejecutado materialmente por sus representantes o empleados, “marca la vía correcta a seguir. Ello exige configurar un nuevo sujeto de imputación, la persona jurídica, y un sistema de responsabilidad penal ajustado a sus características, sin que la deseable semejanza de ese modelo de autorresponsabilidad al vigente para la responsabilidad de la persona física deba condicionar decisivamente su construcción”. Ciertamente, existen historiales de “modelos específicos de responsabilidad penal bien conectados con el sistema de imputación individual normal, como en el caso del derecho penal de menores o de las medidas de seguridad para peligrosos”. Finalmente[3], el tercer sistema es el configurado como mixto, donde según el autor, se “imputa a la sociedad los hechos delictivos cometidos por sus directivos, administradores o empleados según el modelo de transferencia”, eximiendo o graduando “la responsabilidad del ente societario atendiendo a su comportamiento, que puede ser anterior o posterior al hecho delictivo transferido y sin directa relación con él”, opción que “no elude la infracción del principio de exclusión de responsabilidad por el hecho ajeno, sin que, pese a las apariencias, logre vincular de algún modo la responsabilidad a un hecho delictivo propio de la sociedad”[4].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Imputabilidad empresarialTexto editado en junio de 2016, apoyándome en textos como “Jubilación del axioma societas deliquere non potest”, "Inimputabilidad de algunas Personas Jurídicas" y la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado Español. Sitios visitados el 19/09/2017.
[2] Diez Ripollés, José Luis. La responsabilidad penal de las personas jurídicas. Regulación española. Revista para el Análisis del Derecho INDret. Barcelona 2012.
[3] Y dejando a un lado la imputación directa a la persona física.
[4]  Este texto se ha basado en el previamente editado en el sitio “Compliance Officer”, bajo el título “Sistemas de imputación de responsabilidad penal”. Sitio visitado el 19/09/2017.