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viernes, 4 de septiembre de 2020

Igualdad de trato de los agraviados pasajeros

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado el tema de los viajes y los derechos de los viajeros. Textos como “Viajes Combinados y Vinculados”, “Maletas, sí, maletas”, “Pérdida equipaje en un autobús”, “Robo en maletas”, “Derechos de los viajeros afectados por la huelga” o el reciente “Viajando seguro en tiempos de COVID-19”, son prueba de ello. Pues bien, parte de la tarde del jueves la pasé hojeando el comunicado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de la Sentencia en el asunto C-356/19[1], donde se establece que los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados o estén sujetos a un retraso prolongado pueden exigir el pago de la compensación prevista en la legislación de la UE en la moneda de su lugar de residencia. La negativa a permitir tal pago sería incompatible con el requisito de interpretar en general los derechos de los pasajeros aéreos y con el principio de igualdad de trato de los agraviados pasajeros[2]. 

La decisión prejudicial promovida por el tribunal nacional trataba de determinar si, de conformidad con el Reglamento de derechos de los pasajeros aéreos (RDPA), los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados o sujetos a un gran retraso[3], podrán exigir el pago del importe de la indemnización a que se refiere dicho reglamento en la moneda de su lugar de residencia, por lo que el RDPA se opone a la legislación o jurisprudencia de un Estado miembro que dé lugar a la desestimación de un recurso interpuesto a tal efecto por el solo motivo que la reclamación se expresó en moneda nacional. El TJUE observa que el principal objetivo perseguido por el RDPA tiene como objetivo garantizar un alto nivel de protección para los usuarios, por lo que las disposiciones que confieren derechos a estos usuarios deben interpretarse de manera amplia, estableciendo el derecho a la indemnización por el daño constituido por las molestias graves ocasionadas durante el transporte de pasajeros por aire sujeto a la condición de que la compensación debe pagarse al pasajero agraviado en euros, no en ninguna otra moneda nacional[4]. 

A continuación, el Tribunal señala que el RDPA se aplica a los pasajeros, sin hacer distinción entre ellos en función de la nacionalidad o el lugar de residencia, siendo el criterio pertinente el lugar donde se ubica el aeropuerto de salida de esos pasajeros, por lo que debe considerarse que todos se encuentran en situaciones comparables, ya que todos reciben una indemnización estandarizada e inmediata por los daños según el reglamento. En consecuencia, la imposición de la condición que el monto de la indemnización previsto en el RDPA, puede pagarse solo en euros, y no en la moneda de curso legal de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, da lugar a una diferencia de trato de los pasajeros agraviados o de sus sucesores legales, sin que sea posible presentar cualquier justificación objetiva de esa diferencia de trato. Me pregunto cómo algo tan fácil de resolver en primera instancia por analogía y en defensa de los derechos de los viajeros (ni tan siquiera debería de haber llegado a litigio) ha tenido que dirimirlo el TJUE.

El TJUE considera que sería incompatible con el requisito de interpretar de manera amplia la derechos de los pasajeros aéreos a los que se refiere el RPDA y con el principio de igualdad de trato de los pasajeros agraviados y sus sucesores legales para negarse a permitir a los pasajeros el derecho a indemnización en base al reglamento para exigir el pago del monto de esa compensación en la moneda nacional de su lugar de residencia. La Corte concluye de esto que los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados o sujetos a una larga demora, o sus causahabientes legales, podrán exigir el pago del monto de la indemnización mencionado en el Reglamento de derechos de los pasajeros aéreos en la moneda nacional de su lugar de residencia, de modo que dicho reglamento excluye la legislación o jurisprudencia de un Estado miembro que resulte en el sobreseimiento de una acción interpuesta a tal efecto por dichos pasajeros o sus sucesores legales con el único fundamento de que el reclamo estaba expresado en esa moneda nacional[5]. Fuente de la información: TJUE. Parte de este texto se editó primeramente en el sitio iurepost, bajo el título "Asunto C-359/19". Fuente de la imagen: geralt en pixabay. 
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[1] Delfly contra Smartwings Poland sp. z o.o., anteriormente Travel Service Polska sp. z. o o. 
[2] La Sra. X tenía una reserva confirmada con la compañía de transporte aéreo Smartwings Polonia, anteriormente Travel Service, establecido en Varsovia (Polonia), para un vuelo que le permite viajar desde la ciudad A en un tercer país a la ciudad B en Polonia. El 23 de julio de 2017, llegó a tiempo al check-in de ese vuelo. El vuelo se retrasó más de tres horas. No se ha establecido si la Sra. X recibió algún beneficio o compensación o recibió asistencia en el tercer país de partida. La Sra. X, que tenía derecho a una compensación de 400 EUR en virtud de los derechos de los pasajeros aéreos. 
[3] O sus sucesores legales. 
[4] Restringir el ejercicio de ese derecho ignoraría el requisito de una amplia interpretación. 
[5] Por último, el Tribunal señala que el pago del importe de la indemnización adeudado en la moneda del lugar de residencia de los pasajeros en cuestión presupone necesariamente una conversión del euro a esa moneda. En ese sentido, como el RDPA no contiene instrucciones, la forma en que se realiza la conversión, incluida la fijación del tipo de cambio aplicable a esa conversión, sigue siendo una cuestión de la legislación nacional de los Estados miembros, de conformidad con los principios de equivalencia y eficacia.

martes, 25 de febrero de 2020

¿Dónde solicitar la indemnización?

Fuente de la imagen: pexels en pixabay
Si eres follower de este sitio sabes que he tratado el tema de los viajes y los derechos de los viajeros. Textos como “Viajes Combinados y Vinculados”, “Maletas, sí, maletas”, “Pérdida equipaje en un autobús”, “Robo en maletas”, o “Derechos de los viajeros afectados por la huelga”, son prueba de ello. Pues bien, parte de la tarde del lunes la pasé hojeando el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el asunto C-606/19[1] que ya referencié en el sitio iurepost, bajo el explícito título “Auto del TJUE en el asunto C-606/19 Flightrigth”. Resulta que dos pasajeros hicieron una única reserva confirmada para un vuelo con escalas. El vuelo comprendía tres trayectos: el primero[2] operado por la compañía aérea británica British Airways; los otros dos[3] operados por la compañía aérea española Iberia. El tercer trayecto del vuelo fue cancelado sin que se hubiese informado de ello a los pasajeros en tiempo oportuno. Flightright[4], a la que los dos pasajeros habían cedido sus posibles derechos a compensación, presentó ante el Amtsgericht Hamburg (AH)[5] una demanda de indemnización contra Iberia[6]. 

El AH observó que el TJUE declaró en una sentencia[7] que, en el marco de un vuelo con escalas objeto de una única reserva, el transportista aéreo que haya efectuado el primer trayecto de ese vuelo, cuyo lugar de salida esté situado dentro de la jurisdicción del tribunal al que se haya acudido, puede ser demandado por todos los trayectos de dicho vuelo a los fines de un recurso de indemnización interpuesto sobre la base del Reglamento sobre pasajeros aéreos[8]. El AH se pregunta si es competente para conocer del litigio respecto del trayecto que fue cancelado, dado que Madrid y Donostia/San Sebastián, lugares de salida y de llegada de dicho trayecto, se encuentran fuera de su jurisdicción. Esta cuestión exige interpretar el Reglamento sobre la competencia judicial[9]. En su auto[10], el TJUE declara que en el caso de un vuelo que haya sido objeto de una única reserva confirmada, dividido en varios trayectos operados por dos transportistas aéreos distintos, las demandas de indemnización por la anulación del último trayecto pueden presentarse ante los órganos jurisdiccionales del lugar de salida del primer trayecto[11]. 

El TJUE entiende que en el caso de un contrato de transporte aéreo que haya sido objeto de una única reserva confirmada para todo el itinerario, el transportista aéreo tiene la obligación de transportar al pasajero de un punto A a un punto D, por lo que en un vuelo con escalas objeto de una única reserva confirmada que incluye varios trayectos, puede entenderse como lugar de ejecución de dicho vuelo[12] el lugar de salida del primer trayecto[13]. El TJUE estima que el criterio del lugar de salida del primer trayecto satisface el objetivo de proximidad entre el contrato de transporte aéreo y el órgano jurisdiccional competente, así como el principio de previsibilidad, preconizados por el Reglamento sobre la competencia judicial. Dicho criterio permite en efecto tanto al demandante como al demandado identificar el órgano jurisdiccional del lugar de salida del primer trayecto, en los términos en que se establece en dicho contrato de transporte, como órgano jurisdiccional ante el que pueden recurrir[14]. Fuente de la información: TJUE. Fuente de la imagen: pexels en pixabay. 
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[1] Si quieres acceder al documento en inglés, clickea AQUÍ. 
[2] De Hamburgo (Alemania) a Londres (Reino Unido). 
[3] De Londres a Madrid (España) y de Madrid a Donostia/San Sebastián (España). 
[4] Empresa con domicilio social en Potsdam (Alemania), 
[5] Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania. 
[6] El importe solicitado sobre la base del Reglamento sobre pasajeros aéreos (Reglamento (CE) no 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) nºº295/91 (DO 2004, L 46, p. 1)) es de 250 euros por pasajero, al ser la distancia entre Hamburgo y Donostia/San Sebastián de unos 1 433 km. 
[7] Sentencia de 11 de julio de 2019. České aerolinie (C-502/18, v. CP 95/19). 
[8] A la luz de dicha sentencia, el Amtsgericht Hamburg se pregunta si el transportista aéreo encargado del último trayecto del vuelo (Iberia) también puede ser demandando ante él sobre esa base en el marco de una demanda de indemnización. 
[9] Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1). 
[10] De 13 de febrero de 2020. 
[11] Aunque vayan dirigidas contra el transportista aéreo encargado de operar el último trayecto. 
[12] En el sentido del Reglamento relativo a la competencia judicial. 
[13] Al ser uno de los lugares de prestación principal de los servicios que son objeto de un contrato de transporte aéreo. 
[14] En cuanto a la posibilidad de que se demande al transportista aéreo encargado del último trayecto (Iberia) ante el órgano jurisdiccional en cuya demarcación se halle el punto de salida del primer trayecto (Hamburgo), el Tribunal de Justicia señala que ha de considerarse que un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, que no haya celebrado ningún contrato con el pasajero, lo hace en nombre de la persona que ha celebrado dicho contrato y cumple las obligaciones nacidas del contrato de transporte aéreo.