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Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado el tema de los viajes y los derechos de los viajeros. Textos como “Viajes Combinados y Vinculados”, “Maletas, sí, maletas”, “Pérdida equipaje en un autobús”, “Robo en maletas”, “Derechos de los viajeros afectados por la huelga” o el reciente “Viajando seguro en tiempos de COVID-19”, son prueba de ello. Pues bien, parte de la tarde del jueves la pasé hojeando el comunicado del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) acerca de la Sentencia en el asunto C-356/19[1], donde se establece que los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados o estén sujetos a un retraso prolongado pueden exigir el pago de la compensación prevista en la legislación de la UE en la moneda de su lugar de residencia. La negativa a permitir tal pago sería incompatible con el requisito de interpretar en general los derechos de los pasajeros aéreos y con el principio de igualdad de trato de los agraviados pasajeros[2].
La decisión prejudicial promovida por el tribunal nacional trataba de determinar si, de conformidad con el Reglamento de derechos de los pasajeros aéreos (RDPA), los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados o sujetos a un gran retraso[3], podrán exigir el pago del importe de la indemnización a que se refiere dicho reglamento en la moneda de su lugar de residencia, por lo que el RDPA se opone a la legislación o jurisprudencia de un Estado miembro que dé lugar a la desestimación de un recurso interpuesto a tal efecto por el solo motivo que la reclamación se expresó en moneda nacional. El TJUE observa que el principal objetivo perseguido por el RDPA tiene como objetivo garantizar un alto nivel de protección para los usuarios, por lo que las disposiciones que confieren derechos a estos usuarios deben interpretarse de manera amplia, estableciendo el derecho a la indemnización por el daño constituido por las molestias graves ocasionadas durante el transporte de pasajeros por aire sujeto a la condición de que la compensación debe pagarse al pasajero agraviado en euros, no en ninguna otra moneda nacional[4].
A continuación, el Tribunal señala que el RDPA se aplica a los pasajeros, sin hacer distinción entre ellos en función de la nacionalidad o el lugar de residencia, siendo el criterio pertinente el lugar donde se ubica el aeropuerto de salida de esos pasajeros, por lo que debe considerarse que todos se encuentran en situaciones comparables, ya que todos reciben una indemnización estandarizada e inmediata por los daños según el reglamento. En consecuencia, la imposición de la condición que el monto de la indemnización previsto en el RDPA, puede pagarse solo en euros, y no en la moneda de curso legal de un Estado miembro no perteneciente a la zona del euro, da lugar a una diferencia de trato de los pasajeros agraviados o de sus sucesores legales, sin que sea posible presentar cualquier justificación objetiva de esa diferencia de trato. Me pregunto cómo algo tan fácil de resolver en primera instancia por analogía y en defensa de los derechos de los viajeros (ni tan siquiera debería de haber llegado a litigio) ha tenido que dirimirlo el TJUE.
El TJUE considera que sería incompatible con el requisito de interpretar de manera amplia la derechos de los pasajeros aéreos a los que se refiere el RPDA y con el principio de igualdad de trato de los pasajeros agraviados y sus sucesores legales para negarse a permitir a los pasajeros el derecho a indemnización en base al reglamento para exigir el pago del monto de esa compensación en la moneda nacional de su lugar de residencia. La Corte concluye de esto que los pasajeros cuyos vuelos hayan sido cancelados o sujetos a una larga demora, o sus causahabientes legales, podrán exigir el pago del monto de la indemnización mencionado en el Reglamento de derechos de los pasajeros aéreos en la moneda nacional de su lugar de residencia, de modo que dicho reglamento excluye la legislación o jurisprudencia de un Estado miembro que resulte en el sobreseimiento de una acción interpuesta a tal efecto por dichos pasajeros o sus sucesores legales con el único fundamento de que el reclamo estaba expresado en esa moneda nacional[5]. Fuente de la información: TJUE. Parte de este texto se editó primeramente en el sitio iurepost, bajo el título "Asunto C-359/19". Fuente de la imagen: geralt en pixabay.
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[1] Delfly contra Smartwings Poland sp. z o.o., anteriormente Travel Service Polska sp. z. o o.
[2] La Sra. X tenía una reserva confirmada con la compañía de transporte aéreo Smartwings Polonia, anteriormente Travel Service, establecido en Varsovia (Polonia), para un vuelo que le permite viajar desde la ciudad A en un tercer país a la ciudad B en Polonia. El 23 de julio de 2017, llegó a tiempo al check-in de ese vuelo. El vuelo se retrasó más de tres horas. No se ha establecido si la Sra. X recibió algún beneficio o compensación o recibió asistencia en el tercer país de partida. La Sra. X, que tenía derecho a una compensación de 400 EUR en virtud de los derechos de los pasajeros aéreos.
[3] O sus sucesores legales.
[4] Restringir el ejercicio de ese derecho ignoraría el requisito de una amplia interpretación.
[5] Por último, el Tribunal señala que el pago del importe de la indemnización adeudado en la moneda del lugar de residencia de los pasajeros en cuestión presupone necesariamente una conversión del euro a esa moneda. En ese sentido, como el RDPA no contiene instrucciones, la forma en que se realiza la conversión, incluida la fijación del tipo de cambio aplicable a esa conversión, sigue siendo una cuestión de la legislación nacional de los Estados miembros, de conformidad con los principios de equivalencia y eficacia.