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martes, 4 de octubre de 2022

¿Protección frente a la usura?

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
¿Compensa a un consumidor litigar contra una entidad financiera que realiza prácticas usurarias si finalmente, aún ganando el pleito, tiene que pagar los gastos del proceso? Esta es la pregunta que el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Las Palmas de Gran Canaria (España), elevó al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), solicitando la nulidad de una norma española que, en apariencia, beneficiaba a las entidades crediticias que cobraban intereses abusivos, cuando los clientes intentan acabar con esa usura y acudían en última instancia a la Justicia. Como es todo tan obvio, seguro que SS ha tenido que sentir un poco de sonrojo al elevar esta consulta al TJUE, si bien no me cabe duda que la finalidad era que el órgano supremo anulara la absurda legislación. Sin embargo y aunque no me sorprende, informa el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), que el TJUE no ha anulado la ley, pero, al menos, ha abierto la puerta a que se interprete a favor del consumidor, al dejar en manos de los jueces la posibilidad de condenar en costas si se aprecia mala fe procesal, cual es el caso. Pensaba que eso era ya así, pero, por lo visto, estaba dentro de la influencia de la lobby frase paraguas: “la Banca siempre gana”.

Según el CGPJ, el Juzgado ha cerrado por satisfacción extraprocesal[1] un pleito contra los abusos de una tarjeta de las denominadas revolving[2] resolviendo la condena en costas a la entidad crediticia “con expresa declaración de mala fe”, es decir, tendrá que ser el banco quien pague los honorarios de la representación legal de la perjudicada, esto es, que la afectada no sufrirá perjuicios económicos por el pleito contra una actividad que el Supremo calificó de “usuraria”. Entendió el titular del Juzgado que la norma[3] implicaba la no imposición de las costas “con claro perjuicio para el consumidor, que se ve abocado a un procedimiento judicial y a afrontar unos costes de letrado y procurador, y ello motivado exclusivamente por la actuación del profesional de no atender los requerimientos previos extraprocesales, obligándole a acudir a los órganos judiciales”. Para SS, “tal comportamiento no sólo genera un claro perjuicio al consumidor, sino también al resto de ciudadanos, que ven como un servicio público como es la Justicia se colapsa de manera innecesaria y con asuntos repetitivos, respecto a los cuales existe jurisprudencia más que consolidada”. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] El auto es susceptible de recurso.
[2] Tarjeta de crédito de pago aplazado que establece unos intereses superiores al 20%.
[3] Antes del pronunciamiento del TJUE.

miércoles, 18 de enero de 2017

Triste y vergonzoso

Fuente de la imagen: stevepb en pixabay
Hace un año y algunos meses, en el texto ¿Publicidad descalza?[1] te comentaba lo que, en el marco de la disciplina Deontología Jurídica, pregunté a Tomás: qué le parecía el anuncio de Casillas para la firma jurídica Arriaga Asociados. Según el medio de comunicación infolibre, había generado polémica entre el gremio de abogados y el propio sector publicitario[2], debido a que el spot protagonizado por el futbolista[3], tuvo que ser rectificado para que la emisión televisiva tuviese el visto bueno. También, apuntaba que el Código Deontológico (CD) de los abogados españoles ha prestado especial atención a la publicidad que pueden hacer estos profesionales, regulando con detalle los principios generales que informan las prácticas publicitarias de servicios jurídicos así como los límites deontológicos de dicha publicidad y la prohibición de competencia desleal. 

Por lo que se ve, el bufete sigue utilizando en su publicidad a la estrella del fútbol, aunque ahora camuflado con otras personas desconocidas. El propio art. 7.2 CD[4], así como el art. 25.2 del Estatuto de la Abogacía Española, EGAE, ofrecen un elenco concreto de supuestos publicitarios que constituyen una práctica contraria a la dignidad de la profesión de abogado y, por ello, objeto infracción y sanción disciplinaria[5]. La clasificación concreta de supuestos publicitarios objeto de reproche viene constituida por algunos de los siguientes casos: no pueden publicitarse hechos, datos o situaciones que supongan revelación del secreto profesional, no puede afectar al principio de independencia, no puede consistir en promesas, no puede hacerse a través del listado de clientes satisfechos o casos llevados con éxito por el propio abogado, no puede suponer una incitación genérica o específica a pleito, etc.

Asimismo, el art. 8 CD apunta como acto de competencia desleal la captación desleal de clientes, es decir, cuando se capta deslealmente a un cliente utilizando, directa o indirectamente, procedimientos publicitarios contrarios a la legislación sobre publicidad y a las disposiciones deontológicas de la abogacía, extendiéndose ese límite a cualquier práctica que suponga una captación directa o indirecta de clientela siempre que la misma atente contra la dignidad de las personas o la función social de la abogacía[6]. Apuntaba en clase Tomás, que la propia afirmación de un bufete sobre cualquier porcentaje de éxito, sea el 90% o el 1%, no debería consentirse deontológicamente, ya que es imposible verificar el dato estadístico por el consumidor que ve el anuncio ni por un supuesto e imparcial órgano de control de la publicidad, al deberse el despacho al secreto profesional, entre otras reservas y discreciones[7]

Igualmente, en “La industria del pleito[8], reflexionaba acerca de esa actividad dirigida a la compra de pleitos a futuro, incitando obviamente a la litigación de los justiciables, fundamentalmente financiando la posibilidad de litigar de éstos cuando sus recursos económicos son escasos o por otras razones, a cambio de un precio, habitualmente fijado mediante el establecimiento del pacto de quota litis excesiva[9]. Igualmente, a través de la industria del pleito también puede pactarse la denominada redemptio litis[10] o compra completa del pleito asumiendo tanto el fracaso como el éxito que depare la demanda emprendida. No cabe duda que los programas basuras de la tele y la cantidad de querellas que sus participantes se plantean unos a otros, o las presumibles retribuciones por captación de clientela, son actividades expresamente recriminadas en el CD[11], encajando en lo que tristemente se conoce en otros países como la “industria del pleito"[12].

Todo el compendio anterior también viene a colación porque nuevamente surgen tristes y vergonzosas noticias relacionadas con reprobables prácticas del profesional de la abogacía. Ayer, FACUA advertía acerca de despachos de abogados españoles que llegan a quedarse con todo el dinero de la cláusula suelo[13]. Informa la organización de consumidores que, en relación a las reclamaciones por las cláusulas suelo en mi país, determinados bufetes de abogados incurren en prácticas nada transparentes o establecen condiciones desproporcionadas. Afirma, presentando pruebas, que hay “despachos que llegan a quedarse con todo el dinero recuperado y con las costas judiciales cuando el banco es condenado”, estableciendo en sus leoninos contratos que los usuarios les cedan “las costas judiciales en caso de que el banco sea condenado y además les cobran una elevada comisión por el dinero recuperado”[14]Fuente de la imagen: stevepb en pixabay.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Publicidad descalza? 2015. Sitio visitado el 18/01/2017.
[2] Si quieres acceder a los titulares de la noticia, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/01/2017.
[3] Que parece ser había emprendido acciones legales contra Bankia.
[4] Los arts. 7, 8 y 19 CD regulan el ámbito lícito de la publicidad de los abogados, los supuestos que constituyen vulneración de la deontología profesional, las prácticas de competencia desleal y la prohibición de pagos por captación de clientela. Según las ideas claves de la disciplina, es importante destacar que el objeto de la regulación deontológica de la publicidad persigue proteger varios principios que siempre han de informar las prácticas publicitarias que afecten al ejercicio profesional, esencialmente que dicha publicidad sea digna, leal y veraz de los servicios jurídicos ofertados, guardando siempre el oportuno respeto al principio fundamental de dignidad de las personas, y, en general, a la legislación existente en materia de publicidad y la defensa de la competencia y competencia desleal.
[5] conforme a lo dispuesto en los arts. 84 b) y k), 85 e) y g), y 87 EGAE.
[6] Por ejemplo, son prácticas de competencia desleal en el ejercicio de la abogacía los actos de confusión y engaño como no cobrar inicialmente, prometer éxito, incitar a pleitear, prácticas agresivas de promoción de servicios jurídicos que suponga un acoso, coacción o influencia indebida sobre la contraparte en el conflicto o pleito en concreto, actos de denigración de servicios jurídicos prestados por terceros o actos de violación del secreto profesional.
[7] Terminé preguntado al profesor si el 100% de casos de éxito a lo que alude Arriaga en su publicidad (no en la del spot, sino en su página web a la fecha de redacción de este post), por no hablar de la presumible difusión agresiva incitando a pleitear o la presencia del propio Casillas, que puede dar que pensar al consumidor que el famoso portero ha sido cliente del despacho en cualquiera de las especialidades que publicita en su página web, camina por el filo de la navaja de la vulneración de varios de los artículos del CD de la abogacía española.
[8] Velasco Carretero, Manuel. La industria del pleito 2015. Sitio visitado el 18/01/2017.
[9] En muchos casos más del 60% del porcentaje de la suma ganada en pleito.
[10] López Huguet, María Luisa. La remuneración ilícita de los abogados en Roma (unirrevista: http://blogs.unir.net/4251-la-remuneracion-ilicita-de-los-abogados-en-roma. ültima vez visitada: 19/11/2015): “Pacto de redemptio litis: Consistía en que el abogado sustituía a su cliente en el resultado del proceso, asumiendo la condena si perdía y cobrando la sentencia si ganaba. Fue considerado el pacto más grave de todos, declarado nulo por Diocleciano (C.J. 4.35.20; D. 1.16.9.2) y prohibido definitivamente por Anastasio y Justiniano (c.J. 4.35.22; C.J. 4.35.23 pr.)”
[11] El artículo 19 del Código Deontológico prohíbe a los letrados pagar, exigir, o aceptar comisiones, ni ningún otro tipo de compensación a otro abogado, ni a ninguna otra persona por haberle enviado un cliente o recomendado a posibles clientes futuros.
[12] La industria del pleito damnifica tanto la dignidad de la defensa como el principio de integridad profesional en el ejercicio de la abogacía recogido en el artículo 4 del Código Deontológico, debido a que el objetivo del profesional que la utiliza esta práctica no es otro que inquirir pleitos y no reparar los intereses de su cliente, sometiendo el derecho de defensa a su propio interés económico.
[13] Si quieres acceder a la noticia, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 18/01/2017.
[14] Si tuviera cerca a Tomás, le volvería a preguntar su parecer.