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Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado los abusos de la banca en mi país. Textos como “Dación por el foro”, "Transparencia de los créditos inmobiliarios”, ¿Consuelo de tonto? “Evitar el desequilibrio entre las partes”, “Confundido como el otrora novio”, “Ya me dirás si no es abusiva”, “Consumidores y Cláusulas Abusivas” o el explícito “A vueltas con las cláusulas abusivas” son prueba de ello. En cuanto a la “buena mala fe”, en el manifiesto ¿Buena o mala fe? apuntaba que entre los límites que derivan de la propia naturaleza del derecho para el ejercicio de los derechos cabe señalar determinadas demarcaciones derivadas de principios generales del ordenamiento legal que pueden ser caracterizados como límites éticos, caso de la buena fe, concepto jurídico indeterminado que implica la exigencia de actuar y ejercitar un derecho conforme a lo que socialmente se considera como honesto, adecuado, justo, leal, lógico y correcto. Entiendo que este concepto de buena fe no solamente debe ser tenido en cuenta en lo específico o concreto, ya sea en el ámbito civil (art. 7.1 CC), en el ámbito procesal (art. 247 LEC) o en el administrativo (art. 3 LRJAP-PAC), sino también y primordialmente en el ámbito jurídico supremo (Constitución Española).
Por otro lado, la doctrina de los actos propios supone la exigencia de un comportamiento coherente; esto es, si, por ejemplo, con una determinada conducta dentro de una relación jurídica, política o social, los “españolistos” trasladan su confianza a la Política, vía elecciones democráticas, para que los políticos actúen de una concreta forma, en función de sus programas electorales, después no se puede actuar de modo arbitrario, contrario e incompatible con las expectativas que previamente habían creado en las proclamas, mítines y programas, pues ello supondría una actuación contraria a la buena fe y escamoteo de la confianza suscitada a la otra parte de la relación. Entonces, estaríamos en un marco de “mala fe”, cultivado perennemente por la élite, por lo que el españolisto, ahogado, antes de tirarse a la calle en plan revolución francesa, busca desesperadamente el auxilio de otras opciones políticas, ya sean nuevas corrientes conservadoras o nuevas corrientes progresistas, catalogadas por el establishment, al verse en peligro, como extremismos, sin reconocer que, en todo caso, esas conjeturalmente peligrosas o denostadas opciones políticas están participando en el marco democrático, cosechando los parabienes políticos derivados del sufrimiento y malestar de un pueblo estrujado y engañado.
Lo anterior viene a cuento porque parte de la tarde del viernes la pasé hojeando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (APS)[1], de la que recientemente informaba el Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ), por la que se ha impuesto una multa por temeridad a la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios (UCI) por desatender la reclamación extrajudicial de unos clientes para recuperar el dinero que la entidad les había cobrado indebidamente cuando suscribieron una hipoteca y por obligarles a acudir al Juzgado desoyendo con este comportamiento la doctrina del Tribunal Supremo, establecida apenas un mes antes, que amparaba a los consumidores. La sentencia confirma la resolución del Juzgado de Primera Instancia 9 de Salamanca, que estimó la demanda de los clientes y declaró la nulidad parcial de la cláusula quinta de la escritura de préstamo hipotecario que suscribieron en 2005 para la compra de una vivienda de protección oficial. Además, el Juzgado condenó a UCI al pago de la mitad de los aranceles notariales de la escritura de préstamo y constitución de hipoteca, de todos los derivados de la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad y de la mitad de los honorarios de gestoría, que llevó a cabo la liquidación del impuesto y presentación de la escritura en dicho Registro.
En relación a la “mala fe”, el CGPJ destaca que en la Sentencia del Juzgado[2], condenó también a la entidad a pagar las costas del procedimiento por actuar con “mala fe” al haber desoído la reclamación extrajudicial que presentaron los clientes y forzarles a iniciar un procedimiento judicial, arguyendo que la jurisprudencia del Supremo, que ya se había pronunciado sobre la materia y había establecido los gastos que corresponde pagar al prestador y al prestatario, no era de aplicación al caso porque el banco no había sido parte. Cuando el caso llegó al Juzgado, UCI se allanó ante las pretensiones de los clientes, es decir, la entidad financiera reconoció que tenían razón, que la cláusula de gastos era nula y debían devolver el dinero cobrado indebidamente. El Juzgado consideró que el banco había mostrado “un comportamiento procesal no ajustado a Derecho al no haber atendido el requerimiento previo realizado por los demandantes con anterioridad a la presentación de la demanda para que se dejase de aplicar la cláusula de gastos y que por la entidad bancaria se hizo caso omiso a tal requerimiento lo que ha obligado a su cliente a poner en marcha un proceso judicial para hacer valer un derecho sin que justifique el posterior allanamiento”.
Según el CGPJ, pese a que ya UCI fue condenada a pagar las costas por “mala fe y comportamiento fraudulento”, siguió pleiteando, motivo por el que ahora la APS[3] le impone una multa por el perjuicio ocasionado a sus clientes y a la Administración de Justicia[4], subrayando que “advertida por la juez de instancia la entidad financiera de su mala fe, de su actitud infundada, indebida o incluso fraudulenta, que había forzado a un litigio caprichoso, puesto que había existido una reclamación previa que no había sido atendida, no es en modo alguno admisible que se interponga un recurso de apelación alegando la indebida condena en costas”[5]. La entidad demandada sabía que sus clientes tenían razón pero no hizo nada por “corregir las litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, indebidas o incluso fraudulentas”. UCI recurrió ante la APS[6]. La sentencia[7] señala que los servicios jurídicos de la entidad financiera[8] “conocían suficientemente” la doctrina del Tribunal Supremo (TS)[9]. Partes de este texto también se han editado en los sitios iurepost, bajo el título "Mala fe", y Compliance, con el nombre "Multa por temeridad". Fuente de la información: CGPJ y APS. Fuente de la imagen: johnhain en pixabay.
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[1] AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA. SENTENCIA: 00063/2020. N.I.G. 37274 42 1 2019 0004500. ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000880 /2019. Recurrente: UNION DE CREDITOS INMOBILIARIOS, S.A. (UCI). Si quieres acceder al documento, cortesía del CGPJ, clickea AQUÍ.
[2] Juzgado de Primera Instancia 9 de Salamanca.
[3] En una decisión extraordinaria.
[4] La cuantía de la sanción está por determinar.
[5] La Sala acuerda abrir una pieza separada en el procedimiento para sancionar a UCI por alargar el pleito con el recurso ante la Audiencia para que los clientes pagaran la mitad de las costas del juicio pese a que la jueza de instancia ya había reprochado a la entidad demandada su “mala fe” por no devolverles el dinero cuando en febrero de 2019 se lo reclamaron por vía extrajudicial y forzarles a acudir a los tribunales “a sabiendas de su falta de razón, con conocimiento de lo que podría suceder de llegar la cuestión a los tribunales y, en consecuencia, de la absoluta probabilidad, sino certeza, de que sus pretensiones en juicio serían rechazadas”.
[6] Porque la UCI entendía que no debía asumir en solitario las costas del pleito de Primera Instancia; que cada parte debía pagar a su abogado y procurador, y que los gastos comunes los tenían que pagar a medias; y solicitaba, además, que las costas del recurso ante la Audiencia las pagaran los clientes íntegramente.
[7] De la que ha sido ponente el magistrado José Ramón González Clavijo.
[8] Cuando respondieron en marzo a la reclamación extrajudicial del cliente rechazando su petición.
[9] “con absoluta independencia de que en la reclamación se planteasen otras cuestiones, de forma que, discutiendo, o no aceptando las pretensiones de los clientes respecto de ellas, la entidad tuvo la posibilidad de reconocer a sus clientes la nulidad de la cláusula de gastos y comprometerse al reintegro de las cantidades correspondientes en la forma establecida por el TS, que es exactamente la que se solicita en demanda”. Añade, además, que “la entidad financiera, al responder a la reclamación previa, no sólo prescinde de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo días antes, sino que además falsea la información” al afirmar que las sentencias resueltas por el Tribunal Supremo en el Pleno del 23 de enero de 2019 en el que declaró la abusividad de la cláusula de gastos hipotecarios afectaban a otras entidades bancarias, cuando lo cierto es que “en la identificada con el número 48/2019 la parte recurrida es Unión de Créditos Inmobiliarios SA, y por lo tanto afectada directamente por la sentencia”. Pese a estos antecedentes, en la respuesta extrajudicial a los clientes, la entidad financiera les dijo que “el Tribunal Supremo no obliga a la entidad a devolver a los prestatarios los gastos de la operación”, afirmación que para los magistrados de la Audiencia es una “interesada interpretación” que “pone de relieve la mala fe en la respuesta dada a los consumidores”.