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Según la AEPD, el documento fija los criterios conforme a los que va a actuar la Agencia en la aplicación de la normativa de protección de datos respecto al tratamiento relativo a opiniones políticas por los partidos al amparo del artículo 58 bis de la LOREG[6], con el marco del RGPD[7] y conforme a lo establecido en la Constitución Española, de modo que no conculque derechos fundamentales, como el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocido en el artículo 18.4, el derecho a la libertad ideológica del artículo 16, la libertad de expresión e información del artículo 20 o el derecho a la participación política del artículo 23. En consecuencia, la AEPD mantiene en la Circular su interpretación restrictiva de la modificación de la LOREG. Finalmente, el Defensor del Pueblo ha presentado una demanda de recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 58 bis 1 de la LOREG. Fuente de la información: AEPD.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Análisis y concreción artículo 58 BIS de la LOREG. 2018. Sitio visitado el 13/03/2019.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Trámite de Audiencia proyecto de Circular 1/2019. 2019. Sitio visitado el 13/03/2019.
[3] Agencia Española de Protección de Datos.
[4] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 13/03/2019.
[5] Velasco Carretero, Manuel. Datos personales relativos a opiniones políticas. Sitio Protección de Datos. 2019. Visitado el 13/03/2019.
[6] Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
[7] Reglamento General de Protección de Datos.