miércoles, 13 de febrero de 2019

Trámite de Audiencia proyecto de Circular 1/2019

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace unos meses, en el texto "Análisis y concreción artículo 58 BIS de la LOREG"[1], te comentaba la publicación por la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), de un informe[2], emitido por su Gabinete Jurídico (GJ), en el que analizaba el tratamiento de datos personales en relación con la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 3/2018. El informe recogía que el art. 58.BIS no ampara aplicar tecnologías de big data o inteligencia artificial para inferir la ideología política de una persona, ya que esto supondría una vulneración de su derecho fundamental a no declarar su ideología. En el proyecto de Circular 1/2019, sobre el tratamiento de datos relativos a opiniones políticas por los partidos políticos al amparo del artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la AEPD apuntaba en el preámbulo que "la recopilación y tratamiento de datos por parte de las organizaciones políticas con fines de comunicación política junto con el uso de técnicas modernas como el big data y la inteligencia artificial han generado un amplio debate y preocupación respecto a los límites que deben aplicarse, entre los que se encuentra el derecho a la protección de datos de carácter personal". 

Igualmente, documentos como la “Resolución sobre el Uso de Datos Personales para la Comunicación Política” (Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad celebrada en Montreux, Suiza, 2005), la “Communication politique: quelles sont les règles pour l`utilisation des données issues des réseaux sociaux?” (Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés), la “Guidance on political campaigning” (Information Commissioner´s Office) “EDPS Opinion on online manipulation and personal data” (Supervisor Europeo de Protección de Datos, 2018) o la “Commission guidance on the application of Union data protection law in the electoral context” (Comisión Europea, 2018), "muestran su preocupación sobre el uso del big data, la inteligencia artificial y la aplicación del microtargeting en los procesos electorales y que pueden llevar a la manipulación de las personas mediante la realización de perfilados exhaustivos y el fenómeno de las “fake-news” o “desinformación online”. Por eso coinciden en la necesidad de garantizar la aplicación de la normativa de protección de datos en el contexto electoral".

En esa línea, ayer la AEPD informaba que ha iniciado el trámite de audiencia para recabar la opinión de los interesados acerca de ese proyecto de Circular sobre el tratamiento de datos relativos a opiniones políticas por los partidos (que también te adelanté en el sitio Protección de Datos). El texto se realiza tras la aprobación de la Disposición final tercera de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que modifica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General añadiendo el artículo 58 bis. El objetivo de la AEPD es fijar los criterios a los que responderá la actuación de la AEPD en la aplicación de la normativa de protección de datos. En ese sentido, interpreta el citado artículo 58 bis conforme a lo establecido en la Constitución Española y en el Reglamento UE 2016/169, y de modo que no conculque derechos fundamentales como el derecho a la protección de datos de carácter personal reconocido en el artículo 18.4, el derecho a la libertad ideológica del artículo 16, la libertad de expresión e información del artículo 20 o el derecho a la participación política del artículo 23.

La elaboración y publicación de este proyecto de Circular, que consta de una parte expositiva, diez artículos y una disposición final, se lleva a cabo tras la publicación por parte de la AEPD del referido informe jurídico. Dada la tipología de los datos que se tratarían y que existe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas, el borrador de Circular establece, entre otras garantías, la obligación de consultar a la AEPD antes de proceder al tratamiento de datos a no ser que el partido político justifique que ha adoptado medidas para mitigar los riesgos. En ese caso, deberá remitir a la Agencia el análisis de riesgos y la evaluación de impacto realizada junto a la justificación de las medidas adoptadas. Todo ello sin perjuicio de cualquier otra que estime el responsable del tratamiento y las que puedan exigir otros órganos en el ámbito de sus competencias, como la Junta Electoral Central, el Tribunal de Cuentas, el Ministerio del Interior y, en último término, el Tribunal Constitucional. Las contribuciones al texto publicado podrán remitirse hasta el día 5 de marzo de 2019 a través del correo electrónico circularpartidos@aepd.es. Fuente de la información: AEPD. 
__________________
[1]  Velasco Carretero, Manuel. Análisis y concreción artículo 58 BIS de la LOREG. 2018. Sitio visitado el 13/02/2019.
[2] Que ya te adelanté en el sitio Protección de Datos. Sitio visitado el 13/02/2019.