miércoles, 2 de octubre de 2013

Idoneidad, necesidad y proporcionalidad

Fuente de la imagen: archivo propio
Vía Hugo, ayer llegué a la historia de aquel primer día de clase de Introducción al Derecho (si quieres leerla, Clickea AQUÍ). La moraleja “Cuando no defendemos nuestros derechos, se pierde la dignidad y la dignidad no puede ser negociada” me estuvo dando vueltas toda la tarde, hasta el punto que antes de visitar a Morfeo, me senté delante del ordenata y me puse a escribir una entrada en el blog especializado iurepost, “Perder la dignidad[1], que, por si es de tu interés, me tomo la libertad de transcribir.

Como ya dejé entrever en el postLos derechos fundamentales en las Constituciones españolas[2], el estudio de la disciplina “Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional”, me aportó conocimientos tales como que el régimen jurídico de los derechos fundamentales se encuentra recogido en el artículo 53 de la Constitución Española (CE), cuando indica en su apartado I “Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)”.

La eficacia de los derechos fundamentales recogidos en la CE se proyecta sobre los sujetos obligados por ese derecho y la doctrina, en general, lo ha denominado la “vinculación” en cuanto expresa el conjunto de obligaciones que de él se derivan. El artículo 53.1 de la CE afirma que los derechos y libertades vinculan a todos los poderes públicos. Según mis ideas clave, las obligaciones positivas de los poderes públicos vienen exigidas en el artículo 9.2: “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”. 

Por tanto, los poderes públicos tienen la obligación de actuar respecto de los derechos fundamentales, es decir, se exige de ellos determinados comportamientos activos a su favor. La obligación negativa de “no hacer” reside en el deber de no interferir en el contenido del derecho fundamental de que se trate. Esta obligación prohíbe a los poderes públicos interferir en el derecho, disminuir o debilitar su contenido constitucional. En síntesis, los poderes públicos (el Gobierno – Ejecutivo-, el Parlamento – Legislativo - y los Jueces – Judicial- ) tienen la obligación de garantizar los derechos fundamentales de la ciudadanía. Dicho de otra forma, los poderes públicos están obligados constitucionalmente a proteger al individuo en el ámbito del Derecho frente a cualquier intromisión ilegítima, ya proceda esta de un tercero, ya de la actuación de los propios poderes públicos. ¿Cuáles son estos derechos? Enumero unos cuántos desgraciadamente ninguneados en la actualidad: la educación (art. 27), la protección de la salud (art. 43), el derecho a trabajar (art. 35), a vivienda digna (art. 47), etc.

¿Está habilitado el Gobierno, con la aquiescencia del Parlamento, para hacer lo que está haciendo, es decir, imponer límites a esos derechos fundamentales? El artículo 53 admite esa habilitación general puesto que señala en su apartado primero que regulará el ejercicio de los derechos contenidos en el Capítulo II del Título I que “en todo caso deberá respetar el contenido esencial”. Pero ¡Ojo! el Tribunal Constitucional (TC) y la doctrina han señalado que todo límite a los derechos constitucionales debe contar con una especial justificación articulada en tres aspectos: el Gobierno no es libre de introducir causas de limitación que no se hallen expresamente determinadas en la Constitución y consideradas bienes a proteger; ningún límite puede afectar al contenido esencial del derecho; cualquier restricción o límite, aunque no afecte al contenido esencial, debe respetar el principio de proporcionalidad, el cual se sustenta en tres criterios: adecuación o idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. 

Según el criterio de adecuación o idoneidad, una restricción o límite de un derecho fundamental es adecuada cuando ayuda a la consecución del fin que persigue: la protección de otro bien o derecho constitucionalmente garantizado. Si la restricción del derecho no sirve efectivamente para proteger otro bien o derecho constitucionalmente garantizado resultará inadecuada desproporcionada e inconstitucional. Según el criterio de necesidad: un límite a un derecho fundamental solo es constitucional si el fin que se persigue con él no se puede lograr de otro modo que sea menos lesivo para el derecho fundamental limitado o que no le afecte en absoluto. Para que el principio de necesidad sea vulnerado es necesario que la medida que se aparece como alternativa sea igualmente eficaz para el logro del fin. 

Por último, el principio de proporcionalidad en sentido estricto nos dice que el límite a un derecho fundamental es constitucional si resulta coherente con el resultado de ponderar constitucionalmente los bienes y derechos constitucionales que han entrado en conflicto. A la hora de realizar dicha ponderación se tiene que tener en cuenta dos criterios: 1. Cuanto más importante es el grado de afectación del derecho fundamental limitado, tanto mayor ha de ser el beneficio que se obtenga para los bienes o derechos que a él se le oponen. 2. Cuanto más importante es la manifestación limitada del derecho fundamental, más importantes tienen que ser los bienes o derechos que a él se oponen. Esta ponderación que ha de realizarse únicamente sobre la base de criterios constitucionales, es una labor que debe desarrollarse caso por caso. No es posible ordenar en función de su importancia los distintos derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos. 

¿Están siguiendo los poderes públicos españoles esos criterios y aplicando las ponderaciones a las limitaciones practicadas en Salud, Educación, Trabajo…? ¿Cuáles son los bienes y derechos constitucionales que han entrado en conflicto con esos derechos fundamentales limitados? Puesto que el grado de afectación de los derechos fundamentales limitados es muy importante: ¿Cuáles son los tremendos beneficios que esos otros bienes y derechos constitucionales favorecidos reciben? Por último, si cada día que pasa se percibe la cruda manifestación del pueblo español, sea en Educación, Salud, Paro… : ¿Qué de importante son los bienes o derechos que se benefician del brutal sacrificio de los limitados? A ver qué representante público me puede responder (Fuentes de información utilizadas: Texto de la Constitución Española de 1978 e ideas claves tomadas de la materia Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional del Grado de Derecho. Fuente de la imagen: elaboración propia a partir de la portada de un texto de la Constitución Española). Vídeo insertado con posterioridad, que forma parte de la lista de reproducción sobre la CE alojada en el canal de Youtube.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Perder la dignidad. iurepost. 2013.  Sitio visitado el 02/10/2013.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Los derechos fundamentales en las Constituciones españolas. 2013.  Sitio visitado el 02/10/2013.