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Durante las dos últimas semanas, en el marco de la asignatura Derechos Fundamentales y su Protección Jurisdiccional, he estado estudiando los derechos fundamentales en las Constituciones españolas, leyendo dichos textos y extrayendo información sobre el referente. Por si es de interés, te escribo las conclusiones a las que he llegado, no sin antes comentarte que entiendo los derechos fundamentales como aquéllos de los que son titular la persona por el mero hecho de ser persona, cualquiera que sea su raza, condición, sexo o religión, constituyendo la garantía de que todo el sistema jurídico y político se orientará hacia el respeto y la promoción de la "persona humana" (desde la óptica literaria, la construcción "persona humana", aunque la oigas o la leas en medios de comunicación, creo es incorrecta, ya que, por definición, toda persona es humana, por lo que estoy incurriendo en una redundancia). Después de leer la Constitución de Cádiz, conocida como “La Pepa” porque fue aprobada el 19 de marzo de 1812, festividad de San José, tengo que confesar que en la primera lectura, sorpresivamente, no detecté leyenda explícita a derechos fundamentales, salvo una referencia a cuestiones de imprenta y publicaciones (art. 371), lo que podría entenderse también como libertad de expresión, y poco más. En la segunda lectura me dio la sensación que realmente los derechos fundamentales se inhalaban de forma general a lo largo de todo el contenido, por ejemplo, el artículo 4 apunta a la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos.
Pero si en la primera lectura de “La Pepa” no percibí un manojo de derechos fundamentales, en el Estatuto Real de 1834 tampoco. Dicen las crónicas que fue una constitución flexible, breve e incompleta (Fuente: Congreso de los Diputados de España). En mi opinión, desaparecen todas las referencias directas o indirectas a los derechos recogidos en la Constitución de 1812. Llego a la conclusión que la regente no quiso reglamentar o normalizar ningún derecho fundamental, aunque parece ser que posteriormente se elaboró un borrador lista de derechos (que no he conseguido consultar), si bien nunca vio la luz. En la progresista Constitución de 1837 sí vuelvo a encontrar referencia a los derechos de los ciudadanos españoles, recuperando, por ejemplo, el derecho a la impresión y publicación de ideas sin censura previa (art. 2) que en la Constitución de 1812 se registraba en el art. 371. También, a no ser detenido ni preso, a no ser separado del domicilio, ni a que se allane el mismo, salvo en los casos y forma en que las leyes lo prescribieran (art. 7). Ya con Isabel II en el poder, se promulga la moderada Constitución de 1845, en la que, excepto por el reconocimiento del derecho de los ciudadanos a imprimir y publicar libremente sus ideas sin previa censura y con sujeción a las leyes (art. 2), como me temía o era previsible por el corte conservador de la reina, no detecto ningún tributo o referencia de peso a otros derechos fundamentales.
Y tengo que llegar a la progresista Constitución de 1869, que se conformó a partir del fervor revolucionario que vivió Europa en 1848, para prendarme de su Título I, “De los españoles y sus derechos”, donde se glorifican holgadamente varios derechos fundamentales. Resalto el derecho a reunirse o asociarse (art. 17), la libertad religiosa (art. 21), la inviolabilidad del domicilio (art. 5), el derecho a votar (art. 16) o la libertad de expresarse (art. 17). Igualmente, la conservadora Constitución de 1876, promulgada por Alfonso XII dentro del periodo conocido como la Restauración, dedica su Título I, “De los españoles y sus derechos” a los derechos fundamentales. Por ejemplo, el artículo 13 recoge el derecho a la libertad de expresión, de reunión o de asociación, o el derecho de propiedad del artículo 10. La progresista Constitución de 1931, promulgada en el seno de la II República, depositó en su título III un espacioso abanico de derechos fundamentales. Así, destaco: libertad religiosa (art. 27), derecho a la libre circulación (art. 31), derecho a la intimidad (art. 32), derecho a la opinión (art. 34), derecho al sufragio (art. 36), derecho a reunión y manifestación (art. 38) o el derecho de asociación (art. 39).
Sintetizando, los artículos del 15 al 21 de la CE, recogen el derecho a la vida, a libertad ideológica y religiosa, a la libertad personal, a la intimidad, a la libertad de residencia y circulación, a la libertad de expresión y al derecho de reunión; del 22 al 29 se encuentran el derecho de asociación, a la participación en los asuntos jurídicos, a la protección judicial de los derechos, la libertad de enseñanza, a la educación, a la autonomía universitaria, a la sindicación y a la huelga. En cuanto a los derechos que se repiten a los largo de las proclamaciones constitucionalistas de la Historia de España, destaco el correspondiente a la libertad de expresión, imprenta, y publicaciones, que salvo en el Estatuto Real de 1834, lo he percibido en todas las lecturas. Asimismo, la Constitución de 1869, la de 1931 y, sobre todo, la de 1978, son los textos donde he encontrado un desarrollo más claro, extenso y lógico de los derechos fundamentales.