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Más adelante, en “A tanto de resultados”[2], ahondaba un poco en el pacto de quota litis, y es que en mi país, el derogado artículo 16 del Código Deontológico (CD) distinguía dos tipos: En sentido amplio (que sí estaba permitido), que consistía en fijar honorarios alternativos en caso de éxito del asunto, junto al cobro de honorarios fijos que cubrieran costes del servicio, y en sentido estricto, que atendía solo a un porcentaje del beneficio que se pudiera obtener, tipo prohibido que desapareció en virtud de la STS de 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Tercera del Alto tribunal, donde se confirmaba el criterio del Tribunal de Defensa de la Competencia, que en 2005 había sancionado precisamente al Consejo General de la Abogacía Española, entendiendo que la prohibición del mencionado pacto vulneraba la legislación sobre libre competencia y, por ello, debía considerarse nula de pleno derecho.
Coincido con aquella doctrina que entiende que el pacto de quota litis embute un germen de relativización en el ejercicio de la abogacía, acosada ahora por peligros del tipo quiebra del principio de colegialidad, merma de la capacidad de competir de los despachos más pequeños, resentimiento de la dignidad en el ejercicio de la profesión, pérdida de objetividad e independencia e identificación con los intereses de parte afectada en el resultado del pleito, desvirtuándose del fin social que inspira el ejercicio de la abogacía así como la tradicional cooperación de los abogados con la justicia. Asimismo, se introduce en el sistema jurídico una fuerte competitividad entre abogados al estilo de la promovida en el adversary system litigation de los sistemas de common law y resentimiento de los intereses de los litigantes económicamente más débiles, que actuando en estado de necesidad, autorizan negociar un porcentaje del resultado del pleito, como si lo reclamado en juicio correspondiera a los abogados y no a sus clientes.
De todo lo anterior me acordé en la tarde del jueves veintitrés de marzo de este año, cuando escuché el término “querella” mientras asistía a la ponencia de Antonio, sobre las principales actividades escritas de las partes en el proceso penal en España, en específico la querella, la denuncia, el escrito de acusación y el escrito de defensa. El concepto “querella” proviene del Derecho Romano, "querela", utilizada para reivindicar una decisión judicial en materia de familia, herencias y donaciones. En derecho se entiende como la manera por la que la acusación inicia su particular camino en el ejercicio de la acción penal, integrándose de lleno en el proceso penal. El Diccionario de la Lengua Española la define como la “acusación ante juez o tribunal competente”. La querella que tanto se escucha en los platós de televisión y en las ruedas de prensa de los políticos, se encuentra reglamentada en España en la legislación penal, como instrumento procesal no tan ligero como pretenden hacernos entender los que tanto la ondean.
En el Ordenamiento Jurídico español, la querella se encuentra regulada en los artículos 270 a 281 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Según los apuntes de la sesión, es un “acto por el que se pone en conocimiento de un órgano jurisdiccional la perpetración de un hecho que reviste los caracteres de delito perseguible de oficio y en el que se manifiesta la voluntad del querellante de ser parte en el proceso”. Si una querella cumple con todos los requisitos jurídicos, entre otros efectos, propicia la investigación de lo que se relata en su contenido, incoándose el correspondiente proceso. Otro efecto es el de la litispendencia, es decir, no poder abrirse otro litigio sobre el mismo tema mientras se tramite el actual. Pero no siempre que se presenta una querella ésta es admitida a trámite, ya que, dejando a un lado que contuviera defectos, si los hechos que se relatan no son constitutivos de delito, el órgano judicial debe inadmitirla. Finalmente, un abandono de una querella por parte del acusador, si no aparece o declina, si éste es privado, la querella se archivará[3].
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[1] Velasco Carretero, Manuel. La industria del pleito. 2015. Sitio visitado el 04/04/2017.