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En el sitio iurepost, bajo el título “Libertad ideológica, religiosa y de culto”[3] apuntaba que la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto[4], se encuentra recogida en el artículo 16 CE, dentro del Título I, “De los derechos y deberes fundamentales” y encuadrado en el Capítulo segundo, “Derechos y libertades”, Sección 1.ª, De los derechos fundamentales y de las libertades públicas, bajo el siguiente contenido: “1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3.Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
Siguiendo a A. Elvira[5] y A. González[6], en relación a la ideología, el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión, sino también todo tipo de ideas u opiniones, es decir desde una concepción general u opiniones cambiantes sobre cualquier materia (vertiente íntima), hasta la posibilidad de compartir y transmitir, en definitiva de exteriorizar esas ideas, vertiente externa, donde realmente la libertad alcanza su trascendencia, que suele transformarse en libertad de expresión, por lo que la libertad ideológica se vincula con el pluralismo político, además de con el propio concepto de Estado democrático, constituyendo los cauces para su manifestación. No obstante, la libertad ideológica se puede manifestar al exterior de otra forma mediante gestos, conductas o cualesquiera otras manifestaciones que permitan traslucir las creencias u opiniones, distinguiéndose así de la citada libertad de expresión[7].
Para la doctrina consultada, la libertad religiosa se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica por su ejercicio comunitario o colectivo[8] (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto. Se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de libertad religiosa[9]. Finalmente, el límite a estos derechos reconocidos en el primer párrafo del artículo 16 CE lo constituye el orden público 'protegido por la ley', es decir no hace referencia a un orden público de carácter policial sino aquél que se deriva conforme de lo establecido en el ordenamiento jurídico tendente a proteger ese orden establecido y, en particular, los derechos fundamentales. En última instancia, el concepto de orden público será el admisible en una sociedad democrática[10]. Fuente de la información: doctrina referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. No valen meras sospechas o indicios, Asociaciones y Derechos, Mi libertad se termina donde comienza la tuya, Ni lo uno ni lo otro. Sitios visitados el 10/02/2023.
[2] Velasco Carretero, Manuel. ¿Pluralismo religioso como Principio? 2015. Sitio visitado el 10/02/2023.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Libertad ideológica, religiosa y de culto. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 10/02/2023.
[4] Algunos de los derechos más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad.
[5] Elvira Perales, Ascensión. Profesora Titular. Universidad Carlos III. 2003
[6] González Escudero, Ángeles. Letrada de las Cortes Generales. 2011.
[7] Los ejemplos son variados y de diferente calado: desde portar 'pegatinas' con consignas al controvertido uso del pañuelo (hijab) por parte de las mujeres musulmanas hasta conductas que pueden afectar a la vida como el mantenimiento de una huelga de hambre como medio de reivindicación de unas ideas (SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio).
[8] Más que por el contenido de las ideas.
[9] A su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.
[10] El Tribunal Constitucional se ha ceñido a esta interpretación estricta de la cláusula de orden público, que sólo será invocable cuando se haya constatado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud o la moralidad públicas (STC 46/2001, de 15 de febrero).