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El límite genérico legal por el que debe conducirse la asociación implica la disposición de una estructura organizativa y un funcionamiento democrático[7], que posibilite la participación igualitaria de los asociados y un reglamentado procedimiento sancionador que consienta a los interesados defender sus posiciones colectivas e individuales, dentro de un marco participativo y de respeto de los derechos y libertades, lo que deriva en el inexcusable movimiento democrático de la persona jurídica y en el obligatorio control judicial de las decisiones, como garantía de esa actividad democrática que se presume vía acta fundacional, estatutos y reglamentos. Una parte de la doctrina estima que la consideración del establecimiento de límites legales a las asociaciones privadas es inconstitucional, al contravenir el artículo 22 de la CE, puesto que, según los autores defensores de esa línea de pensamiento, en la enumeración de la Norma Suprema no se exige estructura y fundamento democrático. Este planteamiento es desmontado fácilmente por Quesada Sánchez aludiendo a los artículos 1.1 y, sobre todo, 9.1 y 9.2 de la CE[8], en el sentido de sujeción a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico por parte de los ciudadanos, por lo que éstos no pueden acordar actos privados constitutivos que atenten contra los pilares democráticos españoles, ni la asociación puede configurarse como un departamento hermético en el que sus integrantes puedan transgredir la CE. Por tanto, corresponderá al poder Judicial dirimir si los actos asociativos contravienen el ordenamiento jurídico aplicable.
Sintetizando y opinando, coincido con el profesor Quesada que la figura jurídica “asociación” se encuadra en el contexto contractual de relaciones entre partes con un fin asociativo común y en el ejercicio de derechos fundamentales, por lo que su regulación interna, sus pactos y sus actos, a pesar de no estar explícitamente descrito en el artículo 22 de la CE (pero sí afectado por el cumplimiento de otros artículos de la CE y el 2.5 de la LODA), no pueden contravenir la Ley, la Moral y el Orden Público, debiendo el Poder Judicial vigilar el cumplimiento de la Constitución y del resto del Ordenamiento Jurídico. En cuanto a su organización interna democrática, ésta debe propiciar la cooperación de los asociados en el día a día asociativo en condiciones de igualdad, estipulando un procedimiento sancionador que permita a los presuntamente afectados defenderse con garantías constitucionales. Finalmente, esa ordenación interna inculcará la política de diseño y actividad de los órganos asociativos, los derechos individuales del asociado, sus garantías individuales, el régimen de adquisición y pérdida de la condición de asociado, el régimen interno y organizativo, así como su sistema económico, entre otros aspectos asociativos y legales (Fuente de la imagen: sxc.hu).
[1] QUESADA SÁNCHEZ, A. J. “Democracia interna y
asociaciones: reflexiones desde una óptica civil”. Doctor y profesor.
Universidad de Málaga. Diario La Ley, Nº
7062, Sección Doctrina, 24 Nov. 2008, Año XXIX, Ref. D-333, Editorial LA LEY. http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2750590
[2] CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA. Artículo 22.- Se reconoce el derecho de asociación. Las asociaciones
que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. Las
asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad. Las asociaciones sólo podrán ser
disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial
motivada. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
[3] LEY ORGÁNICA 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación (LODA). BOE 73 de 26/03/2002.
[4] Código Civil (CC). Artículo
1255.- Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones
que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la
moral, ni al orden público.
[5] DE LOS MOZOS, J. L.: Derecho Civil (Método, sistemas y categorías
jurídicas), Ed. Civitas, 1988, pág. 280.
[6] QUESADA SÁNCHEZ, A. J.: “La sociedad civil sin
personalidad en el derecho español: Concepto y Régimen” Ed. Comares, 2007,
págs. 13-16.
[7] Artículo 2.5 LODA: La
organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser
democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Serán nulos de pleno derecho los
pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los
aspectos del derecho fundamental de asociación.
[8] Constitución Española. Artículo 9. 1 Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la
Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes
públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover
los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural
y social.