miércoles, 25 de mayo de 2022

Resolución disputas comerciales internacionales

Fuente de la imagen: NakNakNak  pixabay
Invitado por Isabel y Paco (Gracias), agradable tarde la del martes, asistiendo como ponente a una tutoría grupal[1] de formación relacionada con el arbitraje internacional. Si eres follower de este sitio sabes que en más de una ocasión he tratado el tema de los arbitrajes y laudos; textos como “Reclamaciones y Actos Previos”, “Distintivo de adhesión al SAC”, “Arbitrajes de paripé”, “Vigilancia normas laborales y sociales”, “Practicando arbitraje, que no es poco”, hasta el explícito “De arbitrajes y laudos[2] son prueba de ello. En el sitio iurepost, texto “El arbitraje[3], donde seguía a L. Craig, W. Park, J. Paulsson[4], N. Rubins, C. Dugan y D. Wallace[5], para conceptualizar el arbitraje como esa forma alternativa de resolución de disputas, fuera de los tribunales judiciales. Orienta la OMPI[6] el arbitraje como el procedimiento por el cual se somete una controversia, por acuerdo de las partes, a un árbitro o a un tribunal de varios árbitros que dicta una decisión sobre la controversia que es obligatoria para las partes. Para el legislador español[7], el arbitraje es una institución que ha de evolucionar al mismo ritmo que el tráfico jurídico, so pena de quedarse desfasada. La controversia será resuelta por una o varias personas[8], que dicta lo que se conoce como laudo arbitral, generalmente vinculante[9] para las partes y ejecutable en los tribunales. El arbitraje se utiliza a menudo para la resolución de disputas comerciales internacionales.

Por lo anterior, y en un contexto global y en línea con la doctrina de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), el arbitraje internacional se da cuando las partes provienen a efectos de domicilio de diferentes estados o bien legalmente se encuentran habilitados a aplicar ordenamientos de estados distintos. Obviamente, se está orientando acerca de las disputas comerciales entre exportadores e importadores. No confundir arbitraje internacional con mediación internacional. En la mediación, el mediador procura que las partes lleguen a un acuerdo, pero sus orientaciones no son vinculantes, mientras que las del árbitro sí vinculan. Para la CNUDMI, en un mundo con una creciente interdependencia económica, se reconoce de manera generalizada la importancia de crear y mantener un marco jurídico transfronterizo robusto para facilitar el comercio y la inversión internacionales. La CNUDMI promovió un ordenamiento jurídico en materia de arbitraje que responde a un compromiso entre las tradiciones jurídicas europeo-continental y anglosajona producto de un cuidado estudio del derecho comparado. La redacción facilita su difusión entre operadores pertenecientes a áreas económicas con las que España mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Fuente de la imagen: NakNakNak  pixabay.
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[1] Dirigida a alumnado de distintos puntos de España y Latinoamérica.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Reclamaciones y Actos Previos (2016), Distintivo de adhesión al SAC (2016), “Arbitrajes de paripé (2013), Vigilancia normas laborales y sociales (2017), “Practicando arbitraje, que no es poco (2017), De arbitrajes y laudos (2017). Sitios visitados el 25/05/2022.
[3] Velasco Carretero, Manuel. El arbitraje. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 25/05/2022.
[4] Craig, W. Laurence; Park, William W. Paulsson, January. International Chamber of Commerce Arbitration Oxford University Press. 2001
[5] Dugan, Christopher; Wallace, Jr., Don; Rubins, Noah. Investor-State Arbitration Oxford University Press. 2005.
[6] Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.
[7] Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Publicado en: «BOE» núm. 309, de 26/12/2003. Entrada en vigor: 26/03/2004.
[8] A menos que todas las partes estipulen que el proceso de arbitraje y la decisión no son vinculantes.
[9] Los árbitros, el tribunal arbitral…