sábado, 10 de octubre de 2015

La ética práctica de cada uno

Fuente de la imagen: pixabay
Según estudié en la disciplina Deontología Jurídica, y aprovechándome de las ideas claves anotadas, toda deontología es una ética aplicada al mundo profesional, atendiendo al contexto específico de la profesión concreta y centrándose en los deberes propios que informan la práctica profesional y en el correlativo ámbito de las obligaciones derivadas del incumplimiento eventual de dichos deberes deontológicos. Pero queda claro que deontología y ética no tienen una correspondencia exacta. Si consulto la Real Academia de la Lengua Española, descubro el tratado propio de los deberes, mientras que la ética es la parte de la filosofía que trata de la moral y de las obligaciones de la persona. Una deontología profesional como mera imposición de deberes sin perspectiva ética estaría vacía, por lo que se debe reclamar la estrecha vinculación de la deontología profesional con la ética, como el campo de la ética práctica en el ejercicio de cada profesión, caracterizándose por el establecimiento de obligaciones dirigidas a orientar mis actos como profesional, atendiendo a mi conciencia como individuo y la búsqueda objetiva del bien en el trabajo que realizo. Eso es lo que, al menos, intento cada día y es cómo me gustaría que mis interlocutores me trataran, pero no siempre sucede así porque cada uno tiene su ética práctica de actuación que, sin ser mejor ni peor, no siempre coinciden. 

Antes de formular por escrito y presentar ante quien corresponda determinadas actuaciones profesionales que implican respuestas formales o que pueden generar incidentes o alegaciones, por ejemplo, en sede judicial, mis profesores, mis jefes, mis compañeros y mis colaboradores me enseñaron que procurara informar o trasladar esas reflexiones a la otra parte, escuchando las suyas con el objetivo de detectar diferencias que puedan ser superadas en tiempo y forma, evitando eventualidades, disconformidades o conflictos futuros. Entrando en un caso concreto, previo a la solicitud del arancel provisional de un concurso de acreedores, es mi estilo comentar la propuesta económica y los parámetros para su confección con el objetivo de, si es posible, evitar incidentes concursales. En determinado caso, a pesar de ser un procedimiento ordinario, propuse un incremento del 25% del arancel, previsto en el RD 1860/2004 de 6 de septiembre para el supuesto de que el Juez hubiere ordenado la tramitación abreviada. La explicación es que la regla general de algunos Juzgados es optar por la tramitación ordinaria de un concurso y no por la abreviada pues, salvo excepciones, se trata de una facultad potestativa del juzgador optar por una u otra tramitación, pero las particularidades del procedimiento concursal asignado lo encuadraban como abreviado. Comentada la propuesta a los interesados y posteriormente solicitada ante el órgano judicial, ninguna de las partes se opusieron, aprobando SS el arancel provisional.

Finalizada la fase común del Concurso, propuse en sede judicial el arancel definitivo. Cuál es mi sorpresa cuando, meses después, al leer varios párrafos del auto de aprobación del arancel definitivo, en todos los extremos de la solicitud, detecto que una parte se había opuesto con la disconformidad en la aplicación del incremento del 25% de los honorarios estipulado para los concursos abreviados, al ser el concurso ordinario. En los razonamientos jurídicos del órgano Judicial, se apunta que el apartado quinto del artículo 4 de la Sección 1ª del Capítulo II del RD 1860/2004 establece que “En el caso que el Juez hubiere ordenado la tramitación abreviada del concurso, la cantidad que resulte por aplicación de lo establecido en este artículo se incrementará entre un 5 por ciento y un 25 por ciento si la administración concursal estuviera integrada por un solo miembro”. Sigue SS razonando que, si bien el concurso fue catalogado por el Juzgado como ordinario, por sus particularidades podría perfectamente haberse tramitado como abreviado y no cual es el caso, al ser solamente una administración concursal la nombrada y reunir el procedimiento concursal las peculiaridades propias de abreviado, aún cuando haya sido calificado por el órgano judicial como ordinario, esta situación no debe traducirse en un perjuicio para la administración concursal, en el sentido de hacer de facto inoperativo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del RD 1860/2004 que impide a la administración concursal el incremento previsto.

Cuando leyó el auto un compañero me preguntó si estaba contento. Le comenté que me sentía desconcertado al no entender cómo no se habían opuesto al provisional y sí al definitivo. Incluso, a la vista de los inexistentes razonamientos, podía intentar comprender que a lo largo del procedimiento cambiaran de opinión sobre el incremento aplicado en el arancel provisional, aprobado en su momento por SS sin oposición de ninguna de las partes, y el definitivo, confeccionado conforme a los mismos parámetros del provisional, pero me entristecía que previo a la presentación de sus alegaciones no hubieran actuado como yo actué con ellos. Y me dice el amigo que no tenían por qué hacer lo que yo hice, que son distintos estilos, ni mejores ni peores. Sí, tiene razón el amigo, cada uno tiene su ética práctica, su lex artis, su deontología… ejerciéndola en ese sentido en su camino profesional. En fin. Como no podía ser de otra forma, el Órgano Judicial aprobó en su totalidad la propuesta de arancel definitivo que presenté. Parte del contenido de este post se publicó en Administración Concursal, bajo el título "Incremento en el arancel por procedimiento abreviado"[1] (fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Incremento en el arancel por procedimiento abreviado. Sitio Administración Concursal. 2015. Visitado el 10/10/2015.