miércoles, 28 de febrero de 2024

Yacimientos de minerales y demás recursos geológicos

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Después del desastre de Aznalcóllar (1998), andan los ecologistas de mi comunidad autónoma preocupados por la reapertura de la mina (2024)[1]. En relación con la legislación del dominio público minero en mi país (M. Velasco, 2006)[2], además de la Constitución Española (CE), cuando recoge que, entre otros, son bienes de dominio público estatal los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental[3], el ordenamiento jurídico en la materia se apoya en la Ley 22/1973 de Minas (LM)[4] y las sucesivas modificaciones[5]. También, mencionar el Reglamento General para el Régimen de Minería[6] y las sucesivas modificaciones. La LM tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico[7], excepto los hidrocarburos líquidos y gaseosos y lo relativo a las aguas, la energía nuclear y la investigación o explotación de estructuras subterráneas para su utilización como almacenamiento geológico de dióxido de carbono se regirá por su legislación específica. 

Por tanto, todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental, son bienes de dominio público[8], cuya investigación y aprovechamiento el Estado podrá asumir directamente o ceder en la forma y condiciones que se establecen en LM y demás disposiciones vigentes en cada caso[9]. El legislador clasifica los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en las siguientes secciones[10]: Sección A. - Los de escaso valor económico y comercialización geográficamente restringida, así como aquellos cuyo aprovechamiento único sea el de obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exigen más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado. Sección B. - Las aguas minerales, las termales, las estructuras subterráneas y los yacimientos formados como consecuencia de operaciones reguladas por la LM. Sección C. - Cantos yacimientos minerales y recursos geológicos no estén incluidos en las anteriores y sean objeto de aprovechamiento conforme a la LM. 

En cuanto a la Sección D. - Los carbones, los minerales radiactivos, los recursos geotérmicos, las rocas bituminosas y cualesquiera otros yacimientos minerales o recursos geológicos de interés energético que el Gobierno acuerde incluir en esta sección, a propuesta del Ministerio competente previo informe del Instituto Geológico y Minero de España[11]. Apunta el legislador[12] que para el perfeccionamiento y actualización del conocimiento geológico y minero del país, toda persona natural o jurídica u órgano de la Administración que realice un trabajo, cualquiera que sea su clase y objeto, cuya profundidad sobrepase los veinticinco metros por debajo de la superficie del suelo emergido o a cualquier profundidad en suelos sumergidos, consolidados o no, deberá[13] informar[14] de la iniciación de los trabajos y suministrar al Instituto Geológico y Minero de España[15] los datos geológicos y mineros que del trabajo en cuestión se hayan obtenido, así como permitir al personal titulado competente designado por el Ministerio de Industria el acceso a las obras, a fin de comprobar dichos datos o completar la toma de los mismos. 

Asimismo, el Ministerio correspondiente (Industria) tiene encomendada la realización de los estudios necesarios para adecuar a las previsiones de los Planes de Desarrollo Económico y Social el Programa Nacional de Investigación Minera y el de Revalorización de la Minería, al objeto de lograr su permanente actualización, ajustándose a dichos programas la acción estatal en cuanto al aprovechamiento de los recursos objeto de la LM[16]. Asimismo, el Estado podrá reservarse zonas de cualquier extensión en las que el aprovechamiento de uno o varios yacimientos minerales y demás recursos geológicos pueda tener especial interés para el desarrollo económico y social o para la defensa nacional[17]. Estas zonas de reserva podrán ser especiales[18], para uno o varios recursos determinados en todo el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental; provisionales, para la exploración e investigación, en zonas o áreas definidas, de todos o alguno de sus recursos; o definitivas[19], para la explotación de los recursos evaluados en zonas o áreas concretas de una reserva provisional[20]. Fuente de la información, normativa referenciada. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
________________________
[1] Leído en Europa Press, 2024. Sitio visitado el 28/02/2024.
[2] Velasco Carretero, Manuel (2006). Dominio público minero. Sitio Economía Sostenible. Visitado el 28/02/2024.
[3] Art. 132. 2 CE.
[4] Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas. Publicado en BOE núm. 176, de 24/07/1973. Entrada en vigor: 13/08/1973.
[5] Registradas desde 1975 a la fecha.
[6] Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería. Publicado en BOE núm. 295, de 11/12/1978. Entrada en vigor: 01/01/1979.
[7] Art. 1 LM.
[8] En cuanto al dominio de las aguas, se estará a lo dispuesto en el Código Civil y Leyes especiales, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley en orden a su investigación y aprovechamiento.
[9] Art. 2 LM.
[10] Art. 3 LM.
[11] Quedan fuera la extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna.
[12] Art. 6 LM.
[13] Además de obtener las autorizaciones que fueren pertinentes.
[14] A la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria.
[15] Si éste lo solicita.
[16] Art. 5 LM.
[17] Art. 7 LM.
[18] Las zonas de reserva especial se declararán por un plazo máximo de cinco años, prorrogables únicamente por Ley.
[19] Las zonas de reserva provisional o definitiva se establecerán por los plazos que reglamentariamente se determinen, los cuales no podrán ser superiores a los concedidos por los artículos cuarenta, cuarenta y cinco y sesenta y dos de la LM para permisos de explotación, permisos de investigación y concesiones de explotación, respectivamente. No se podrá declarar definitiva una zona de reserva provisional o partes de ella sin haberse puesto de manifiesto la existencia de uno o varios recursos reservados y susceptibles de aprovechamiento racional, con arreglo a los criterios establecidos en el capítulo cuarto del Título V de la LM.
[20] El otorgamiento de una concesión de explotación confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de todos los recursos que se encuentren dentro del perímetro de ésta, excepto los que previamente se hubiera reservado el Estado.