martes, 27 de febrero de 2024

Sensible tema el del dominio público aguas marítimas

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Escribe I. Jiménez (2024)[1] acerca de la investigación de unas viviendas de lujo que presuntamente están ocupando dominio público marítimo, al haberse construido en la playa de forma que las olas chocan con los cimentos de las viviendas, que incluyen escaleras de cemento que llegan hasta el mar. Peliagudo el tema del dominio público de las aguas marítimas (M. Velasco, 2006)[2]. Y es que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Constitución Española (CE), son bienes de dominio público marítimo- estatal[3] la ribera del mar y de las rías, que incluye la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcancen las olas en los mayores temporales conocidos, de acuerdo con los criterios técnicos que se establezcan reglamentariamente, o cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial. Esta zona se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas. Se consideran incluidas en esta zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar[4]. Asimismo, son bienes de dominio público marítimo las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, estas últimas se incluirán hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa.

Igualmente, entre otros, pertenece al dominio público marítimo-terrestre estatal[5] las accesiones a la ribera del mar por depósito de materiales o por retirada del mar, cualesquiera que sean las causas; los terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras, y los desecados en su ribera; los terrenos inundados que sean navegables; los terrenos acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación; los terrenos deslindados como dominio público que por cualquier causa han perdido sus características naturales de playa, acantilado, o zona marítimo-terrestre; los islotes en aguas interiores y mar territorial; los terrenos colindantes con la ribera del mar que se adquieran para su incorporación al dominio público marítimo-terrestre; las obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio; los puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal, que se regularán por su legislación específica. Indistintamente, son de dominio público estatal las islas que estén formadas o se formen por causas naturales en el mar territorial o en aguas interiores o en los ríos hasta donde se hagan sensibles las mareas, salvo las que sean de propiedad privada de particulares o entidades públicas o procedan de la desmembración de ésta. En el Real Decreto Legislativo 2/2011 (TRLPyMM)[6], clasifica el legislador los puertos en marítimos, comerciales y los de interés general, denominando puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera de la mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente[7].

En cuanto al concepto de mar territorial, el legislador establece en la Ley 10/1977, sobre mar territorial (LMT)[8], que la soberanía del Estado español se extiende, fuera de su territorio y de sus aguas interiores, al mar territorial adyacente a sus costas. Dicha soberanía se ejerce, de conformidad con el Derecho Internacional, sobre la columna de agua, el lecho, el subsuelo y los recursos de ese mar, así como el espacio aéreo suprayacente[9]. El límite interior del mar territorial viene determinado por la línea de la bajamar escorada y, en su caso, por las líneas de base rectas que sean estableadas por el Gobierno[10]. El límite exterior del mar territorial está determinado por una línea trazada de modo que los puntos que la constituyen se encuentren a una distancia de doce millas náuticas de los puntos más próximos de las líneas de base a que se refiere el artículo anterior[11]. Salvo mutuo acuerdo en contrario, el mar territorial no se extiende[12] más allá de una línea media determinada de forma tal que todos sus puntos sean equidistantes de los puntos más próximos de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de cada uno de dichos países, trazadas de conformidad con el Derecho Internacional.

Entiende el legislador[13] que la utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera es libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la LC[14]. Únicamente, se puede permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para aquellas actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación[15]. En cuanto a las playas[16], no son de uso privado, sin perjuicio de lo establecido lo relativo a las reservas demaniales. Las instalaciones que en ellas se permitan, son de libre acceso público, salvo que, por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. Las edificaciones de servicio de playa se ubican, preferentemente, fuera de ella, con las dimensiones y distancias que reglamentariamente se determinen[17]. Se prohíbe el estacionamiento y la circulación no autorizada de vehículos, así como los campamentos y acampadas.

Esta ocupación del dominio público en ningún caso implica la cesión de éste, ni su utilización significa la cesión de las facultades demaniales de la Administración del Estado, ni la asunción por ésta de responsabilidades de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceros. El mencionado titular es responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras y actividades al dominio público y al privado, salvo en el caso en que aquellos tengan su origen en alguna cláusula impuesta por la Administración al titular y que sea de ineludible cumplimiento por éste[18]. También, se encuentra prohibida la publicidad permanente a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales, si bien, excepcionalmente se puede autorizar la publicidad siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas en el dominio público marítimo-terrestre y siempre que sea compatible con su protección[19]. La Administración General del Estado (AGE) puede reservarse la utilización total o parcial de determinadas pertenencias del dominio público marítimo-terrestre exclusivamente para el cumplimiento de fines de su competencia[20], que puede dedicarse a la realización de estudios e investigaciones, o para obras, instalaciones o servicios. Su duración se limita al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines.

La utilización o explotación de las zonas de reserva puede ser realizada por cualquiera de las modalidades de gestión directa o indirecta que se determinen reglamentariamente[21] y no puede amparar en ningún caso la realización de otros usos o actividades distintas de las que justificaron la declaración. En cuanto a la adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las Comunidades Autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquellas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formaliza por la AGE[22], conservando la porción de dominio público adscrita tal calificación jurídica, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes[23]. Están sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que, aun sin requerir obras o instalaciones de ningún tipo, concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles.

En ese sentido, se entienden por instalaciones desmontables aquéllas que precisen a lo sumo obras puntuales de cimentación, que en todo caso no sobresaldrán del terreno; estén constituidas por elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras o se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente trasportable[24]. Para la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, se requieren autorizaciones otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes. En caso de que los Ayuntamientos opten por explotar los servicios de temporada a través de terceros, aquéllos deben garantizar que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento se respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones puede desnaturalizar el principio del uso público de las playas[25]. Establece el legislador que toda ocupación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal con obras o instalaciones no desmontables está sujeta a previa concesión otorgada por la Administración del Estado, teniendo el concesionario derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión.

En todo caso y de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga, se garantiza en estos terrenos, el libre acceso y tránsito de las autoridades y funcionarios competentes cuando fuera necesario por razones de defensa nacional, de salvamento, seguridad marítima, represión del contrabando, para el ejercicio de las funciones de policía de dominio público marítimo-terrestre y para el cumplimiento de las demás funciones que tengan atribuidas. En caso de accidente en el mar, o cuando por razones de seguridad en el tráfico marítimo sea necesario para la salvaguardia de las personas y las embarcaciones, se pueden depositar en los terrenos objeto de concesión, las embarcaciones y sus pertrechos[26]. Expresa el Legislador en el art. 31 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC)[27], que la utilización del dominio público marítimo-terrestre y, en todo caso, del mar y su ribera es libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar, coger plantas y mariscos y otros actos semejantes que no requieran obras e instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes y reglamentos o normas aprobadas conforme a la Ley.

En ese sentido, la actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre persigue determinar dicho dominio, asegurando su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección, y restauración necesarias y, cuando proceda, de adaptación, teniendo en cuenta los efectos del cambio climático; garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas; regular la utilización racional de estos bienes en términos acordes con su naturaleza, sus fines y con el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico y conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar[28]. Como ya se ha expresado en otro apartado, conforme a lo dispuesto en el artículo 132.1 de la Constitución, los bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en esta Ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables[29], no admitiéndose más derechos que los de uso y aprovechamiento adquiridos de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable, careciendo de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. 

El legislador clasifica las servidumbres como de protección, de tránsito y de acceso al mar. La servidumbre de protección recae en una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, que podrá ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros, cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate[30]. En esta zona está prohibido edificaciones destinadas a residencia o habitación; construcción o modificación de vías de transporte interurbanas y las de intensidad de tráfico superior a la que se determine reglamentariamente, así como de sus áreas de servicio; actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas; tendido aéreo de líneas eléctricas de alta tensión; vertido de residuos sólidos, escombros y aguas residuales sin depuración y la publicidad a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales[31]. La servidumbre de tránsito recae sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar, que deberá dejarse permanentemente expedita para el paso público peatonal y para los vehículos de vigilancia y salvamento, salvo en espacios especialmente protegidos[32].

En lugares de tránsito difícil o peligroso dicha anchura podrá ampliarse en lo que resulte necesario, hasta un máximo de 20 metros. Esta zona podrá ser ocupada excepcionalmente por obras a realizar en el dominio público marítimo-terrestre[33]. Finalmente, la servidumbre de acceso público y gratuito al mar recae sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso[34]: en las zonas urbanas y urbanizables, los de tráfico rodado deberán estar separados entre sí, como máximo, 500 metros, y los peatonales, 200 metros[35]. Entiende el legislador que la ordenación territorial y urbanística sobre terrenos incluidos en una zona, cuya anchura se determina en los instrumentos correspondientes y que es como mínimo de 500 metros a partir del límite interior de la ribera del mar, respetará las exigencias de protección del dominio público marítimo-terrestre a través de los siguientes criterios[36]: a) En tramos con playa y con acceso de tráfico rodado, se prevén reservas de suelo para aparcamientos de vehículos en cuantía suficiente para garantizar el estacionamiento fuera de la zona de servidumbre de tránsito. b) Las construcciones deben adaptarse a lo establecido en la legislación urbanística. Se debe evitar la formación de pantallas arquitectónicas o acumulación de volúmenes, sin que, a estos efectos, la densidad de edificación pueda ser superior a la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar en el término municipal respectivo[37]. Fuente de la información: normativa referenciada.
Fuente de la imagen: Velasco Carretero, Manuel (2006). Dominio público de las aguas marítimas. Sitio Economía Sostenible. mvc archivo propio
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[1] Jiménez. Isabel (2024). Investigan unas villas de lujo que ocupan el dominio público marítimo en Tetuán. Faro de Ceuta. Visitado el 27/02/2024.
[2] Velasco Carretero, Manuel (2006). Dominio público de las aguas marítimas. Sitio Economía Sostenible. Visitado el 27/02/2024.
[3] Art. 3 LC.
[4] No obstante, no pasarán a formar parte del dominio público marítimo-terrestre aquellos terrenos que sean inundados artificial y controladamente, como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto, siempre que antes de la inundación no fueran de dominio público.
[5] Art. 4 LC.
[6] Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. BOE» núm. 253, de 20/10/2011. Entrada en vigor: 21/10/2011.
[7] Art. 2.1 TRLPyMM.
[8] Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial. Publicado en BOE núm. 7, de 08/01/1977. Entrada en vigor: 28/01/1977.
[9] Art. 1 LMT.
[10] Art. 2 LMT.
[11] Art. 3 LMT.
[12] En relación con los países vecinos y con aquellos cuyas costas se encuentren frente a las españolas.
[13] Art. 31 LC.
[14] Los usos que tengan especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y los que requieran la ejecución de obras e instalaciones sólo podrán ampararse en la existencia de reserva, adscripción, autorización y concesión, con sujeción a lo previsto en la LC, en otras especiales, en su caso, y en las normas generales o específicas correspondientes, sin que pueda invocarse derecho alguno en virtud de usucapión, cualquiera que sea el tiempo transcurrido.
[15] Art. 32 LC.
[16] Art. 33 LC.
[17] La ocupación de la playa por instalaciones de cualquier tipo, incluyendo las correspondientes a servicios de temporada, no podrá exceder, en conjunto, de la mitad de la superficie de aquélla en pleamar y se distribuirá de forma homogénea a lo largo de la misma.
[18] Art. 37 LC.
[19] Art. 38 LC
[20] Art. 47 LC.
[21] Art. 48 LC.
[22] Art. 49 LC.
[23] En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
[24] Art. 51 LC.
[25] Las autorizaciones cuyo objeto sea la explotación de servicios de temporada en las playas, que sólo requieran instalaciones desmontables, serán otorgadas a los Ayuntamientos que lo soliciten, en la forma que se determine reglamentariamente y con sujeción a las condiciones que se establezcan en las normas generales y específicas correspondientes. En caso de que los Ayuntamientos opten por explotar los servicios de temporada a través de terceros, aquéllos garantizarán que en los correspondientes procedimientos de otorgamiento se respeten los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad, transparencia y concurrencia competitiva. 2. En ningún caso el otorgamiento de estas autorizaciones podrá desnaturalizar el principio del uso público de las playas. Art. 53 LC.
[26] Art. 64 LC.
[27] Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. Publicado en BOE núm. 181, de 29/07/1988. Entrada en vigor: 29/07/1988.
[28] Art. 2 LC.
[29] Art. 7 LC.
[30] Art. 23 LC.
[31] Art. 25 LC.
[32] Art. 27 LC.
[33] En tal caso se sustituirá la zona de servidumbre por otra nueva en condiciones análogas, en la forma en que se señale por la Administración del Estado. También podrá ser ocupada para la ejecución de paseos marítimos.
[34] Art. 28 LC.
[35] Todos los accesos deberán estar señalizados y abiertos al uso público a su terminación.
[36] Art. 30 LC.
[37] Para el otorgamiento de las licencias de obra o uso que impliquen la realización de vertidos al dominio público marítimo-terrestre se requerirá la previa obtención de la autorización de vertido correspondiente.