sábado, 3 de diciembre de 2016

Pactar para prevenir

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En relación al texto “El beneficio de acordar en frio[1], me trasladó ayer Paco que no entiende mucho por qué escribo sobre pactos prematrimoniales cuando ni tan siquiera se encuentran mencionados en el Código Civil español. Agradeciendo la crítica en cuanto a su encaje en el ordenamiento jurídico español, reconozco que no encontré menciones de manera explícita, aunque sí indirectas, lo que me hace pensar que los pactos prematrimoniales no cuentan con dogma jurídico manifiesto, si bien, parece que se halla legislación en los Códigos Forales[2], lo que no quita que en el Código Civil (CC) sí aparece recogido de manera, digamos, genérica[3]. Podríamos concluir afirmando que los pactos prematrimoniales se consideran lícitos en nuestro ordenamiento jurídico, pero para la Jurisprudencia lo anterior no significa que todos los pactos de esta índole puedan ser legales[4], porque es necesario que concurran los componentes constitutivos de un contrato, es decir, consentimiento, objeto y causa[5], así como resto de formalidades especiales exigidas por la ley para determinados acuerdos o pactos[6]

Igualmente, estos pactos no deben ser contrarios a las leyes, ni a la moral ni al orden público[7], no deben causar daño a los hijos o perjuicio para una de las partes[8] y ni mucho menos contener estipulaciones contrarias no sólo a las leyes, sino, también, a las buenas costumbres o, incluso, que limiten la equidad de derechos entre los miembros de la pareja[9]. A tenor de la Jurisprudencia, generalmente son pactos realizados entre parejas jóvenes o con mucho riesgo de crisis matrimonial[10]. Para el Tribunal Supremo (TS)[11], lo verdadera y objetivamente significativo es que concurra el consentimiento, el objeto y la causa[12] y no traspasar los límites del artículo 1255 CC. Para el Tribunal Constitucional (TC)[13], en línea con las Audiencias Provinciales (AP)[14], no cabe negociar en los pactos aspectos referentes al estado civil, a la configuración legal del matrimonio como institución o clausulas en perjuicio de los hijos e hijas. 

Asimismo, en cuanto a si los límites establecidos a la validez de tales pactos resultarían aplicables también a las uniones de hecho o uniones extramatrimoniales, entiendo que sí, puesto que matrimonio y unión de hecho son instituciones que el legislador tiende a equiparar, unido a que parece que la legislación autonómica sobre uniones de hecho así como su encaje jurisprudencial, ha afectado positivamente a la revivificación de los pactos prematrimoniales. Por otro lado, la Jurisprudencia razona la validez de estos pactos en la regulación de la convivencia en las parejas de hecho así como previsión de crisis, señalando que dichos pactos se encuentran dotados de la licitud y fuerza obligatoria conforme al artículo 1255 CC[15]. Paco, de lo estudiado sobre el referente, concluyo que los pactos prematrimoniales consisten en acuerdos de los futuros cónyuges, adoptados antes de la celebración del matrimonio, con el único fin de regular los efectos económicos y relacionales, tanto en el ámbito de la ruptura familiar, como en lo personal, ante una hipotética o presunta ruptura matrimonial[16]

En mi opinión, estos conciertos se encontrarían en el ámbito del negocio jurídico que pretende, con los pactos que se acuerden, atenuar en la medida de lo posible los efectos de una ruptura matrimonial. Obviamente, el beneficio de acordar “en frio” la solución de situaciones sensibles que pudieran darse en el futuro, es enorme, al afrontar la pareja de manera reflexiva y receptiva la relación matrimonial y postmatrimonial, en su caso. Así que, por si las moscas, pacta, pacta, que algo te beneficiará, tanto si llega el fatídico momento no deseado como si no llega nunca, que sería lo deseable (Fuente de la imagen: mvc archivo propio).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. El beneficio de acordar en frio. 2016. Sitio visitado el 3/12/2016.
[2] Cataluña, Aragón, Valencia y Galicia.
[3] Por ejemplo: el art. 1255 CC: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral y al orden público”.; el art. 1323 CC: “Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos”; o el art. 1325 CC: “En capitulaciones matrimoniales podrán los otorgantes estipular, modificar o sustituir el régimen económico de su matrimonio o cualesquiera otras disposiciones por razón del mismo”. 
[4] STS 1ª 15.02.2002 y STS 1ª 3.02.2006. 
[5] Artículo 1261 CC. 
[6] Artículos 1279, 1280 y 1327 CC. 
[7] Artículo 1255 CC. 
[8] Artículo 90 CC. 
[9] Artículo 1328 CC. 
[10] SAP Baleares 5ª 16.04.2003; SAP Ávila 15.12.2003; SAP Orense 1ª 18.02.2004 (Convenios) SAP Zaragoza 2ª 22.07.2008 (Capitulaciones). 
[11] STS 1ª 3.02.2006. 
[12] Artículo 1261 CC. 
[13] STC 4/2001 15.01.2001. 
[14] SAP Guadalajara 25.05.2005. SAP Barcelona 12ª 19.11.1999. 
[15] STS de 18 de mayo de 1992, STS 1ª 4.06.1998 y STS 1ª 22.01.2001 
[16] Las obligaciones así nacidas y establecidas, contienen fuerza vinculante entre los futuros cónyuges, de conformidad con el principio “pacta sunt servanda” comentado en clase y que se establece en el art. 1091 CC.