domingo, 24 de enero de 2016

Libertad de cátedra para todos

Fuente de la imagen: pixabay
Según lo estudiado en clase de José Luis, la libertad de cátedra es aquella libertad que tienen los profesores para no secundar las directrices de las autoridades públicas en materia de investigación y docencia, habilitándoles a la resistencia ante cualquier coacción o influencia externa encaminada a condicionar de manera ideológica su instrucción, docencia o magisterio. Te realizo el apunte porque el viernes pasado, preguntaba Antonio si esa consabida libertad de cátedra en mi país, al abrigo del artículo 20.1.c de la Constitución Española (CE), tradicionalmente asignada a los profesores universitarios, podían ejercerla también los docentes no universitarios. 

La titularidad del derecho corresponde a todos los profesores, aunque no sean universitarios, obligando a la necesidad de armonizar ese derecho con el derecho de los titulares de los centros docentes privados a instituir una opinión o doctrina propia. Esa respuesta se encuentra contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 5/1981, donde, entre otras manifestaciones, se destaca que “la libertad de cátedra es una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza, entendida ésta como principio organizativo de nuestro sistema educativo. 

El art. 20.1 c) de la CE reconoce y protege el derecho «a la libertad de cátedra», recogiendo esta expresión, que ya había sido utilizada en nuestros anteriores textos constitucionales por el art. 48 de la Constitución de 1931, donde con referencia a todos los «maestros, profesores y catedráticos de la enseñanza oficial» se reconocía y garantizaba «la libertad de cátedra». A ésta se refiere también, sin duda alguna, el art. 15 de la Ley Orgánica por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares (LOECE) cuando, dentro de los límites allí establecidos, declara «garantizada la libertad de enseñanza» de «los profesores». 

Habría sido preferible que la expresión «libertad de enseñanza» se hubiera utilizado tan sólo en el sentido amplio del art. 27.1 de la CE, pero es lo cierto que dentro de nuestra tradición legislativa sobre temas educativos y de instrucción pública dicha locución se ha empleado con pluralidad de significados, en uno de los cuales ha equivalido a la libertad de los profesores de "exponer y discutir lo que piensan» y ello en atención a que la ciencia «debe ser libre en sus manifestaciones, cualquiera que sea el encargado de enseñarla"[1] (Fuente de la imagen: pixabay).
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[1] Decreto del Ministro de Fomento Manuel Ruiz Zorrilla, de 21 de octubre de 1868, Colección legislativa, tomo C, págs. 416-424.