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Para responder a la tesis prejudicial del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (España), el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea provino subrayar que el artículo 52 del Tratado[3] reconoce la libertad de establecimiento a las personas que tengan la condición de “nacional de un Estado miembro”[4]. El Tribunal dictaminó[5] que esa competencia no engloba tal capacidad de forma ilimitada, pues se debe necesariamente respetar el Derecho Comunitario (hoy Derecho de la Unión Europea). También reflexionó acerca de que dicha potestad estatal no es óbice para restringir los efectos de una nacionalidad imputada por otro Estado miembro (en este caso, Italia) o requerir exigencias anexas para mostrarse o no de acuerdo con una nacionalidad que comporta el ejercicio de libertades fundamentales del Tratado, lo cual, a los ojos del Tribunal, supone una vulneración del Derecho comunitario[6]. Siguiendo a Pilar Juárez Pérez[7], el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea encumbró a la condición de principio general una consideración efectuada con anterioridad en el asunto Auer[8], donde ya había declarado que ninguna disposición del Tratado admitía discriminaciones en el trato otorgado a los nacionales de un Estado miembro en función del momento o modo de adquisición de su nacionalidad. Con ello, la jurisprudencia comunitaria se apartaba de la línea marcada por el Derecho internacional, que con carácter general consagra el principio de efectividad como límite a la competencia discrecional de los Estados en materia de nacionalidad.
En relación a esta sentencia, me parece interesante la reflexión de Navamuel González[9], en el sentido que el Tribunal de Justicia Europeo “tuvo que decidir entre dos incongruencias, y optó por la que parecía menos grave: o confirmaba la ciudadanía comunitaria de alguien que no podía residir en su propio país, o rechazaba la ciudadanía comunitaria de alguien que era nacional de un Estado miembro”. En síntesis, con la Sentencia Micheletti en la mano, las repercusiones a nuestro país fueron nítidas, al no concernirle la restricción de los efectos de la atribución de la nacionalidad de otro Estado miembro (Italia), exigiendo para ello precisiones o requerimientos agregados para registrar dicha nacionalidad en orden al ejercicio de las libertades fundamentales previstas en el Tratado. Como efecto colateral, esta sentencia indirectamente humilló a la Declaración sobre la nacionalidad de los Estados miembros incluida en el Tratado de Maastricht, donde se reconocía un monopolista camino en la determinación de la nacionalidad de un individuo de un Estado miembro, mediante el reenvío a su ordenamiento jurídico nacional (Fuente de la imagen: sxc.hu y elaboración propia).Imagen incorporada con posterioridad; fuente: jackmac34 en pixabay.
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[1] SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA. de 7 de julio de 1992. Asunto C-369/90. Acceso al pdf en el siguiente link:
http://curia.europa.eu/juris/showPdf.jsf?text=&docid=97581&pageIndex=0&doclang=es&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=2946046
[2] 9.9. “A los efectos de este capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales y, si anda estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida. ..”
[3] Artículo 52 Tratado CEE: “En el marco de las disposiciones siguientes, las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro serán suprimidas de forma progresiva durante el período transitorio. Dicha supresión progresiva se extenderá igualmente a las restricciones relativas a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro establecidos en el territorio de otro Estado miembro. La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas y, especialmente, de sociedades, tal como se definen en el párrafo. segundo del artículo 58, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo relativo a los capitales”.
[4] Apartado 10 de la Sentencia de 7.7.1992 sobre el asunto C-369/90.
[5] Declaración del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea: “Las disposiciones del Derecho comunitario en materia de libertad de establecimiento se oponen a que un Estado miembro deniegue dicha libertad al nacional de otro Estado miembro que ostenta al mismo tiempo la nacionalidad de un Estado tercero, basándose en que la legislación del Estado miembro de acogida lo considera nacional del Estado tercero”.
[6] Apartado 10 de la Sentencia de 7.7.1992 sobre el asunto C-369/90: “una vez admitido que la persona de que se trate es nacional de un Estado miembro, no existe elemento o criterio alguno que pueda o deba tenerse en cuenta”.
[7] Juárez Pérez, Pilar. Profesora titular de Derecho Internacional Privado. Universidad Carlos III de Madrid. “Dieciocho años de ciudadanía de la Unión. Cuadernos de Derecho Transnacional. 2010. Universidad Carlos II de Madrid.
[8] Asunto 136/78 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea. Ministère Public v. Vincent Auer, Rec. 1979, p. 437.
[9] González, Navamuel. “Ciudadanía como categoría en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”. Revista de Derecho de la Unión Europea, 2002.