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En el post “Expropiación forzosa”[1], referente a los principios normativos que limitan esa actuación administrativa no discrecional teniendo como fondo la función social de la propiedad, apuntaba que entre los derechos fundamentales reconocidos en el título primero de la Constitución Española (CE), se encuentra el derecho a la propiedad, recogido en el artículo 33, donde se registran limitaciones y garantías relacionadas con la actuación expropiatoria (punto 3 del artículo 33). Para Enrique Múgica[2], el ámbito garantista del instituto de la expropiación forzosa se construye en torno a tres ejes principales: el cumplimiento de un fin público o social, el establecimiento de un equilibrio compensatorio o de una correspondencia económica, y la reserva de norma legal. Te volvía a calentar la cabeza sobre este tema en “Expropiación de viviendas del SAREB”[3], preguntándome si en defensa de la función social de la propiedad, por qué no se expropian las viviendas del SAREB, financiadas con los impuestos de los españoles vía rescate, cuando más flagrante aún es el pisoteo de otros derechos, no menos importantes, del pueblo español.
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Expropiación forzosa. 2014. Sitio visitado el 09/01/2015.
[2] MÚGICA HERZOG, ENRIQUE. Ex-defensor del Pueblo. Intervención en el encuentro sobre “La Reforma de la Ley de Expropiación forzosa”. Universidad Internacional Menéndez Pelayo. 16/10/2002.
[3] Velasco Carretero, Manuel. Expropiación de viviendas del SAREB. 2014. Sitio visitado el 09/01/2015.
[4] Pleno. Recurso de Inconstitucionalidad número 192/1980. Sentencia de 8 de abril de 1981. Publicado en: BOE núm. 99, de 25 de abril de 1981, Sección: T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional. Sitio visitado el 09/01/2015.