domingo, 1 de junio de 2014

Atenuante en diferido

Fuente de la imagen: archivo propio
En la semana que ahora termina me enteraba por los medios de comunicación de la “sentencia ejemplar” a los cuatro exdirectivos de Caixa Penedés, caso destapado por la prensa (que si no hubiera sido así, de rositas andarían los acusados con un puñado de millones de euros debajo del brazo) y que obligó al Ministerio Fiscal a actuar de oficio. Dada la quiebra generada por la administración desleal, con la guinda de la asignación de desorbitadas pensiones, me apresuré a profundizar en la noticia. Pero a partir de la lectura del segundo artículo de la prensa especializada, mi gozo en un pozo. Ni entran en la cárcel ni los perjudicados por la quiebra obtienen una damnificación de acuerdo con el desastre generado. Estamos en España. Así que a la vista de la opereta de Caixa Penedés, no es difícil imaginar por donde van a caminar las sentencias de los siguientes procesos: CAM y Novacaixagalicia.

Pero volviendo a Caixa Penedés, o no aproveché adecuadamente las lecciones de Derecho Penal I y II con mis profesores Pablo Gómez Díaz y Sergio Cámara Arroyo (a los que desde aquí les envío un saludo), y por derivación no me merezco las notas conseguidas, o hay algo anómalo en el juicio. Me explico. Siempre según los medios de comunicación, puesto que no he podido acceder a la sentencia, los condenados han recibido una rebaja en las penas impuestas por el Tribunal por la atenuante de haber reparado el daño ocasionado durante el juicio. Si eso es así, a la no tan sentencia ejemplar, se una la “atenuante en diferido”, puesto que el Código Penal español establece el requisito de que el culpable antes de conocer el procedimiento judicial, confiese la infracción a las autoridades o repare el daño ocasionado a la víctima con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral[1]. Es decir: ¿Han reparado el daño ocasionado por la quiebra de la Caixa consecuencia de la administración desleal o sólo los 28.6 millones de las pensiones cobradas indebidamente? 

Y si sólo nos centramos en el dinero de las pensiones ¿En qué momento del procedimiento lo han devuelto? Porque si ha sido a partir de la celebración del juicio oral, peor aún. En relación con la atenuante de reparación del daño causado a la víctima, por su importancia, transcribo parte de la Sentencia del Tribunal Supremo 1003/2008[2] donde expresó que “el artículo 21.5 dispone que es circunstancia atenuante la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, exigiendo expresamente que tal conducta tenga lugar en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. Tal como recuerda la STS nº 683/2007, de 17 de julio, "la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, con independencia del requisito cronológico, la atenuación se basa en razones de política criminal orientadas a la protección de la víctima, por lo que ha exigido que la reparación sea significativa o de cierta eficacia".

Son principalmente razones de política criminal orientadas a la protección de las víctimas de toda clase de delitos, las que sustentan la decisión del legislador de establecer una atenuación en la pena en atención a actuaciones del autor del delito, posteriores al mismo, consistentes en la reparación total o parcial, aunque siempre ha de ser significativa, del daño ocasionado por la conducta delictiva. Ello sin desconocer que también puede ser valorable la menor necesidad de pena derivada del reconocimiento de los hechos que, como una señal de rehabilitación, puede acompañar a la reparación, aunque la atenuante del artículo 21.5ª no lo exija. Despojada la conducta de sus elementos subjetivos, en cuanto no se exige un particular sentimiento o actitud de arrepentimiento, lo trascendente para apreciar la atenuante es que la reparación pueda considerarse relevante en atención a las circunstancias del caso y del culpable. 

Por otra parte, la reparación no solo se refiere al resarcimiento de los perjuicios materiales, sino que la jurisprudencia ha admitido la reparación moral o simbólica, siempre que el acto reparatorio pueda considerarse significativo en relación con la índole del delito cometido. En este sentido, entre otras la STS nº 1002/2004, de 16 de setiembre; la STS nº 145/2007, de 28 de febrero; la STS nº 179/2007, de 7 de mayo; la STS nº 683/2007, de 17 de julio, y la STS nº 2/2007, de 16 de enero, en la que se recogía lo que sigue: "En este mismo orden de cosas debemos insistir en que el elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues el artículo 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. 

Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, de la reparación moral o incluso de la reparación simbólica (sentencias núm. 216/2001, de 19 febrero y núm. 794/ 2002, de 30 de abril, entre otras), puede integrar las previsiones de la atenuante. De otro lado, la jurisprudencia ha exigido que la razón de la atenuación concurra con una especial intensidad para apreciar la atenuante como muy cualificada, habiendo considerado insuficiente el mero resarcimiento ordinario de las responsabilidades civiles la STS nº 136/2007, de 8 de febrero; o la consignación de la indemnización cuando la causa ya estaba terminada la STS nº 83/2007, de 2 de febrero. En sentido coincidente la STS nº 133/2005, de 7 de febrero.” Por lo demás, que este mes de junio que hoy comienza, te sea favorable en lo profesional, institucional, empresarial o laboral.
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[1] Código Penal español. Artículo 21.- Son circunstancias atenuantes: 1.ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en los respectivos casos. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior. 3.ª La de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. 4.ª La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. 5.ª La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. 6.ª La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
[2] STS 1003/2008, Estimación de atenuante de reparación muy cualificada.
  http://www.poderjudicial.es/search/documento/TS/160364/Dolo/2008043