sábado, 5 de abril de 2014

Ponderación y armonía

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Hace unos meses, en “Prohibición de discriminación[1], tuve la oportunidad de trasladarte mis reflexiones sobre una cuestión lingüística y educacional europea. Pues bien, en el marco de la disciplina jurídica administrativa, y bajo la tutela de Andrea, durante unos días he estado dándole vueltas al contexto en el que navega el contenido del artículo de Ivanna Vallespín en El País: “Un aula catalana deberá enseñar en castellano si un alumno lo pide[2]. No es una cuestión cómoda de frecuentar en un post, más aún cuando las circunstancias que se traten, fácilmente se tiende a catequizarlas como cuestiones políticas con riesgo de perturbar o excomulgar el principio de unidad del estado. Antes de responder si considero o no que se pueda cambiar la lengua de todo un grupo a favor del alumno que lo solicite, cabría manifestarse a la siguiente pregunta: ¿Qué significa “lenguas vehiculares”? Cualquier fuente de conocimiento a la que nos dirijamos para consultar, expresará que corresponde con el idioma o idiomas adoptado/s de mutuo acuerdo o por cuestiones políticas, económicas… para un entendimiento común entre personas que no tienen la misma lengua materna. 

Dicho lo anterior, en mi opinión, a estas alturas de la película (puesto que el contencioso creo que viene desde 2006), teniendo en cuenta el artículo 27 de la Constitución Española y después de lo dictaminado por el Tribunal Constitucional, el quid de la cuestión no se encuentra en estar o no de acuerdo con la resolución judicial, sino en si se cumple o no se cumple la Ley. Me explico. Ya en el año 2010 el Tribunal Constitucional, en su dictamen sobre el Estatut, si bien deja en manos de la Generalitat determinar en qué proporción se incorpora el castellano, considera el idioma catalán y el castellano como lenguas vehiculares de la enseñanza en Cataluña. ¿Qué ha pasado? Que al contrario de lo sucedido en otras comunidades (País Vasco, Valencia…) la Generalitat, a tenor de los hechos probados, optó por el mantenimiento perenne de un trato diferenciado del catalán sobre el castellano, hasta el punto de llegar a presuntas situaciones discriminatorias en sentido contrapuesto o inverso que, como las planteadas por las familias en sus demandas, podrían considerarse imaginaciones de gente que sólo quiere fastidiar, si no fuera porque realmente han sucedido.

Por tanto, se parte de un error en el inicio al argumentar la Generalitat que “la lengua del grupo no se puede cambiar”. Entiendo que, interpretando la normativa legal aplicable que se ha referenciado a nivel general al inicio de este apartado, incluidas las resoluciones de los tribunales, es el grupo, y no de manera individual, el que debe recibir la enseñanza en las lenguas vehiculares de Cataluña en una proporción, permítame la redundancia, “proporcional” y, por supuesto, no excluyente del resto de lenguas importantes, por ejemplo, el idioma inglés. Por tanto, y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, la atención individualizada es tan discriminatoria como la segregación de alumnos por razón de lengua. Imagino la dificultad para el Tribunal Superior de Cataluña actuar de Salomón ante tan espinosa situación (si bien, por otra parte, es la labor que le ha encomendado el ordenamiento jurídico vigente), pero a partir de ese momento, como escribe Vallespín, se empezaron a solventar ambigüedades que sentencias anteriores no habían aclarado. Voy a intentar realizar un inventario de las resoluciones más importantes: La contienda legal parece que comenzó en 2006 por un grupo de familias. 

En 2009 el TSJC avaló la atención individualizada en detrimento de la separación de alumnos en aulas distintas. Tal y como he comentado en la respuesta a la anterior pregunta, en 2010 el TC emite la sentencia del Estatut que considera al castellano, junto con el catalán, como lengua vehicular de la enseñanza en Cataluña, aunque deja a la Generalitat determinar en qué proporción se incorpora el castellano. A final de ese mismo año, el Supremo determinó que las familias tenían derecho a elegir la lengua vehicular de la educación de sus hijos, promoviendo que el castellano fuera, junto al catalán, lengua vehicular. En 2012, el TSJC avala el modelo de inmersión lingüística, pero regaña a la Generalitat por no cumplir la resolución del Supremo, que le obligaba a garantizar la escolarización en castellano de tres familias que recurrieron, e insta a Educación a adoptar las medidas necesarias. Y así otras sentencias hasta la que nos ocupa. Como resumen de todo y expresión de mi opinión sobre este sensible tema, apunto la observación del Supremo que es para mí muy representativa, en el sentido que si la Generalitat considerara que el objetivo de la normalización lingüística se hubiera conseguido, ambas lenguas vehiculares y cooficiales deberían encontrarse en igual proporción.

Pero si no fuera así, siendo justo que el idioma catalán debiera tener un trato diferenciado sobre el castellano en una proporción razonable, no debería constituir un artificio de mera apariencia en la obligada utilización del castellano como lengua vehicular. Son claves los mandatos de la Constitución Española recogidos en el 3 y 14, al encontrarse en juego los principios de no discriminación y de igualdad, que tienen que pulsarse en la usanza del catalán por la ciudadanía para que ni los seguidores ni los censuradores de su manejo sean tratados de forma antojadiza y parcial. Coincido con aquellas personas que piensan que el respeto por el catalán no va ligado a la desigualdad para con los estudiantes o los familiares que escojan libremente la opción de lengua vehicular en castellano, sin que ello suponga una discriminación, porque tanto el castellano como el catalán son lenguas cooficiales. Lo que se debería es conseguir una ponderación y armonía entre ambos planteamientos (fuente de la imagen: sxc.hu).
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[1] Velasco Carretero, Manuel. Prohibición de discriminación. 2013. Sitio visitado el 05/04/2014.
[2] Vallespín, Ivanna. Un aula catalana deberá enseñar en castellano si un alumno lo pide. El País. 2013. Sitio visitado el 05/04/2014.