Fuente de la imagen: rvs |
Sin desmerecer el resto de la jornada, interesante sobremesa cultural la que disfruté ayer en casa de unas
amistades (Gracias). Por el perfil jurídico de los anfitriones, uno de los
temas que se debatieron fue el referido a los delitos fiscales y de blanqueo de
capitales, por los que S. A. R. Cristina ha sido citada por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Juez Castro (ver
post ¡Motivación por un tubo![1]). Doblemente me aproveché del momento: para
conocer más detenidamente el ordenamiento jurídico de los presuntos entresijos del caso y como refresco pedagógico de Derecho
Penal. Y es que, apuntando algunas de las ideas claves repasadas,
en el marco de esa disciplina jurídica conocí que el bien jurídico protegido en
estas infracciones deriva del mandato establecido en el art. 31.1 de la Constitución
Española (CE). A su vez, y siguiendo a Mestre Delgado, el hecho que el incumplimiento del deber
de pago de los tributos pueda ser sancionado penalmente, deriva del carácter
social del modelo español de Estado diseñado en el art. 1.1 de la CE.
El alcance de estos delitos ha sido reformado recientemente por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y
lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social. Por su parte, el profesor Carlos García Valdés apunta que el delito fiscal como tal ha registrado incontables oscilaciones
legislativas. El camino de ida y vuelta siempre ha sido el mismo, un movimiento
continuo de la legislación especial al Código Penal español (CP) y de éste a la ley
tributaria y, de nuevo, al CP. Coincidieron los tertulianos con mis apuntes, en el sentido
que a pesar de la categoría atribuida a la agregación de estos quebrantamientos de la legalidad en la
actual norma penal española, su diligencia de aplicación no ha sido muy escrupulosa,
incluso en ocasiones cuestionada doctrinalmente. Para este tipo penal, Mestre
Delgado, realiza algunas observaciones importantes, como que la acción de no
pagar el importe correspondiente a un impuesto no cumple, por sí sola, el referido
tipo penal, ya que defraudar constituye la creación de una falsa apariencia de
situación tributaria, dicho de otra forma: engañar a la Administración correspondiente.
También, no olvidar que declarar la existencia de una deuda
tributaria, pero no proceder a su liquidación y pago, tampoco basta para la
concurrencia del tipo penal del art. 305.1 del CP. En aquellos casos en que las
bases de tal declaración sean tan notorias para la Administración tributaria,
que la omisión de declaración sea inidónea
para provocar engaño alguno, la falta de declaración y pago puede no constituir
ilícito penal (igual, este tema puede ser una posible agarradera futura de la
defensa de S .A. R.). En cuanto a los delitos de receptación y blanqueo de
capitales, en opinión de García Valdés, la receptación
y conductas afines constituyen una intervención posterior del sujeto activo en
el delito cometido por otro, siempre que se den las siguientes premisas: que no
haya participado como autor o cómplice en el hecho principal, que conozca la
comisión del delito patrimonial o socioeconómico, que actúe con ánimo de lucro
y que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o los
reciba, adquiera, oculte o con ellos trafique. Que esta semana te sea
beneficiosa en lo profesional, laboral,
empresarial o institucional, según proceda o te interese (Este texto también se ha editado en el sitio iurepost, bajo el título: Delitos Fiscales y de Blanqueo).
_____________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. ¡Motivación por un tubo! 2014. Sitio visitado el 13/01/2014.
[2] Velasco Carretero, Manuel. Delitos Fiscales y de Blanqueo. Sitio iurepost. 2014. Visitado el 13/01/2014.