martes, 23 de abril de 2024

La potestad administrativa de inspección

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Tomando café estuve en la tarde del lunes con varios integrantes de un equipo ejecutivo de mi ámbito de relaciones profesionales que anda enfrascado en una inspección por parte de una Administración Pública (AP). Deseo haber estado a la altura doctrinal que se merecen pero, en todo caso, percibo que lo tienen todo controlado. En mi país (M. Velasco, 2016)[1], la potestad administrativa de inspección es una facultad inherente a la Administración Pública española que le permite verificar el cumplimiento de las normas y disposiciones que regulan la actividad de los administrados o interesados. Esta potestad se ejerce a través de actos administrativos de inspección, que pueden ser ordinarios o extraordinarios. Siguiendo a J.A. Tirado (2011)[2] y M Rebollo (2019)[3], entiendo la inspección como la potestad administrativa de revisión de la actividad realizada por el interesado o administrado, con la finalidad de comprobar el cumplimiento del ordenamiento jurídico aplicable a dicha actividad sujeta a verificación. El legislador establece que las distintas AP deben velar por el cumplimiento de los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico de aplicación, para lo cual en el ámbito de sus respectivas competencias y con los límites establecidos en la legislación de protección de datos de carácter personal, pueden comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que fueran necesarias[4]. Asimismo, los interesados deben facilitar a la AP inspecciones y otros actos de investigación que requieran para el ejercicio de sus competencias[5]. En cuanto a las potestades relativas a esta actividad administrativa limitativa, se encuentra el acceso a lugares cerrados al público[6]

A este respecto, el legislador establece que, si a la AP le fuese necesario entrar en el domicilio del afectado o en los restantes lugares que requieran la autorización de su titular, debe obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial[7]. Otra potestad es la referida a la verificación de documentación del interesado con la limitación recogida en diversa legislación sectorial; por ejemplo, en relación a la de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el personal funcionario de carrera, debidamente autorizado por el director correspondiente, tiene la condición de agente de la autoridad y puede verificar los libros, registros y otros documentos relativos a la actividad de que se trate, cualquiera que sea su soporte material, incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase[8]. En cuanto al requerimiento vía oral o escrita de información por parte de la AP a los interesados o administrados, se encuadra dentro del deber de la persona o entidad inspeccionada y en el marco de una colaboración proactiva. En todo caso, esta potestad tiene la limitación del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo[9]. Respecto a las actas de inspección dependen de la normativa sectorial que las regulen, pero, en todo caso, son soportes documentales formales realizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, que recogen hechos constatados y el resultado de las actuaciones realizadas por la inspección[10]. Observándose los requisitos legales correspondientes, estos documentos, sirven de prueba, salvo que se acredite lo contrario[11]. Fuente de la información: doctrina referenciada, LPAC y LRJSP. Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Velasco-Carretero, Manuel (2016). Qué son las inspecciones. Sitio iurepost. Visitado el 23/04/2024.
[2] Tirado Barrera, José Antonio (2011). Reflexiones en Torno a La Potestad de Inspección o Fiscalización de La Administración Pública. Derecho y Sociedad. 37.
[3] Rebollo Puig, Manuel (2019). Derecho Administrativo. Tomo III. Ed. Tecnos.
[4] Art. 4.2 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Publicado en BOE núm. 236, de 02/10/2015.
[5] Art. 18.1 LPAC. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Publicado en BOE núm. 236, de 02/10/2015.
[6] Con los límites constitucionales relativos a la inviolabilidad del domicilio. 
[7] Art. 100.3 LPAC.
[8] Art. 27. b) Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Publicado en BOE núm. 134, de 05/06/2013.
[9] Art. 24.2 CE.
[10] Art. 153 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Publicado en BOE núm. 302, de 18/12/2003.
[11] Art. 77.5 LPAC.