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Por otro, al margen de esa inidoneidad y aun aceptando que las mencionadas reglas sirvieran para tal fin, a la hora de evaluar la procedencia de la autorización sería preciso seguir la doctrina[3] sobre las exigencias de la autorización de acceso a domicilios constitucionalmente protegidos por el art. 18.2 CE[4], exigencias que son extensibles a aquellas actuaciones administrativas que, sin entrañar acceso a domicilio constitucionalmente protegido, tengan por objeto el conocimiento, control y tratamiento de la información almacenada en dispositivos electrónicos[5] que pueda resultar protegida por los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar; al secreto de las comunicaciones y a la protección de datos, tal como sucedía en este caso[6]. Y por otro, esas exigencias deben ser objeto de un juicio ponderativo por parte del juez de la autorización, y no pueden basarse, de modo exclusivo y acrítico, en el relato que realice la Administración en la solicitud que dirija a la autoridad judicial, sin someter tal información a un mínimo contraste y verificación. En todo caso, el respeto a los derechos fundamentales[7] prima sobre el ejercicio de potestades administrativas, máxime ante la falta de una regulación legal completa, directa y detallada[8]. Fuente de la información: CGPJ.
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[1] En este caso un ordenador personal.
[2] Recurso de casación nº 4542/2021.
[3] Sentada por la propia Sección Segunda de la Sala Tercera del TS.
[4] Principios de necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida.
[5] Ordenadores, teléfonos móviles, tabletas, memorias, etc.
[6] Ni el auto ni la sentencia que se anulan por el Tribunal Supremo razonan, con una argumentación específica, que solo fuera posible el conocimiento de la información de relevancia fiscal necesaria para culminar la labor inspectora mediante la intervención en la totalidad de los archivos almacenados en el ordenador, incluidos los personales o el correo electrónico. Esto es, que no pudieran ser obtenidos los pertinentes datos por otro medio menos invasivo como, por ejemplo, requiriendo al interesado para su aportación, de lo que no hay constancia se hiciera ni que, haciéndose, tuviera un resultado infructuoso.
[7] Con máximo nivel de protección constitucional.
[8] Además, no hay entre las actuaciones administrativas y judiciales el más mínimo rastro de la escasa colaboración con la inspección que se imputa al comprobado, que no se especifica, al margen de ese reproche genérico, ni se indica en qué habría consistido, pues no se precisa con detalle qué concreta información, documento o dato necesario a efectos tributarios le fue requerida al interesado y no fue atendida o se hizo tardía o incompletamente; y tampoco hay vestigio alguno de que fuera éste sancionado por tal motivo (art. 203 LGT).