viernes, 28 de febrero de 2020

Difundir imágenes que afectan a la intimidad

Fuente de la imagen: geralt en pixabay
Si eres follower de este sitio, sabes mi interés por la protección de datos de las personas físicas en general y el tráfico de imágenes privadas en redes sociales y otros soportes de comunicación virtuales o digitales (wasaps, telegram…), en específico. Hace más de una década, en el explícito texto “Fotos robadas”, te dejaba un vídeo alojado en Youtube por la Asociación de Internautas, acerca del ejercicio de nuestros derechos de oposición ante el uso de nuestras imágenes en Internet. Me acordé de dicho tutorial mientras leía la información del Consejo General del Poder Judicial español (CGPJ) acerca de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (TS) que confirma la condena[1] impuesta a un hombre que envió desde su teléfono móvil una foto de una amiga desnuda, que previamente ella misma le había enviado, al compañero sentimental de ésta sin su consentimiento, considerando que comete un delito de descubrimiento y revelación de secretos del artículo 197.7 del Código Penal español (CP) quien difunde imágenes obtenidas con el permiso de la víctima que afectan gravemente a su intimidad. 

El CGPJ apunta que, con esta sentencia, el TS se pronuncia por primera vez sobre el artículo 197.7 del CP[2], que establece que se castigará con una pena[3] al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona. La Sala afirma que la obtención de las imágenes o grabaciones audiovisuales que, en todo caso, de producirse con la aquiescencia de la persona afectada, puede tener muy distintos orígenes. “Obtiene la imagen, desde luego, quien fotografía o graba el vídeo en el que se exhibe algún aspecto de la intimidad de la víctima. Pero también obtiene la imagen quien la recibe cuando es remitida voluntariamente por la víctima, valiéndose para ello de cualquier medio convencional o de un programa de mensajería instantánea que opere por redes telemáticas”. 

La sentencia[4] explica que aunque el art. 197.7 exige que estas imágenes hayan sido obtenidas «…en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros», esa frase “no añade una exigencia locativa al momento de la obtención por el autor, sino que lo que busca el legislador es subrayar y reforzar el valor excluyente de la intimidad con una expresión que, en línea con la deficiente técnica que inspira la redacción del precepto, puede oscurecer su cabal comprensión, sobre todo, si nos aferramos a una interpretación microliteral de sus vocablos”. El TS piensa que, por ejemplo, el domicilio es un concepto que si se entiende en su significado genuinamente jurídico[5], restringiría de forma injustificable el ámbito del tipo. “Imágenes obtenidas, por ejemplo, en un hotel o en cualquier otro lugar ajeno a la sede jurídica de una persona, carecerían de protección jurídico-penal, por más que fueran expresión de una inequívoca manifestación de la intimidad. Y la exigencia de que la obtención se verifique «…fuera del alcance de la mirada de terceros», conduciría a excluir aquellos supuestos -imaginables sin dificultad- en que la imagen captada reproduzca una escena con más de un protagonista”[6]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: geralt en pixabay. 
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[1] Al pago de una multa de 1.080 euros. 
[2] Introducido tras la reforma de 2015. 
[3] De prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses. 
[4] Con ponencia del presidente de la Sala, Manuel Marchena. 
[5] cfr. art. 40 del Código Civil. 
[6] Concluye que, en consecuencia, no puede aferrarse a una interpretación ajustada a una defectuosa literalidad que prescinda de otros cánones hermenéuticos a nuestro alcance, y que el núcleo de la acción típica del artículo 197.7 “consiste no en obtener, sino en difundir las imágenes obtenidas con la aquiescencia de la víctima y que afecten gravemente a su intimidad”.