jueves, 12 de diciembre de 2019

¿Ni abogados, economistas, auditores, fiscalistas...?

Fuente de la imagen: pinterastudio en pixabay
Hace ya unos años (2012), en “De vueltas con el blanqueo”, apuntaba algunas pinceladas acerca de los sujetos obligados de la Ley española 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo. En 2019, texto “La Diligencia Debida y los Trusts”, ponía en valor la guía de cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida en relación con los fideicomisos anglosajones (trusts) y otros instrumentos jurídicos similares, elaborada por el Servicio Ejecutivo español de la Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, Sepblac. La transposición de la IV Directiva de la Unión Europea relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, obligaba a una serie profesionales a inscribirse en un registro de proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos tipo trust, así como de presentar el documento anual sobre su actividad societaria. 

Según el Ministerio de Economía y Empresa del Gobierno de España (MEyE), la norma fue traspuesta a la legislación española mediante la modificación de la Ley 10/2010, que establece que deben inscribirse en el registro las personas jurídicas, las “personas físicas empresarios” y las “personas físicas profesionales” que presten servicios a sociedades y fideicomisos del tipo trust. En la disposición adicional única, se establece que la competencia para crear y gestionar este registro de proveedores corresponde al Ministerio de Justicia (MJ) y queda establecido dentro del Registro Mercantil (RM). Los prestadores de estos servicios debían inscribirse en el RM y posteriormente presentar una declaración de realizar estas actividades. Una vez dados de alta en el RM, debían presentar con carácter anual para su depósito en el registro un documento con información sobre la actividad desarrollada que se determine. El MJ aprobaría un modelo de inscripción en el registro para las personas físicas profesionales y el formulario para declarar anualmente las actividades específicas relativas a la prestación de estos servicios. 

Pero ¿Qué sujetos eran los que verdaderamente estaban obligados? Después de “dimes y diretes” entre la administración pública competente y algunos colectivos de profesionales presuntamente afectados (abogados, economistas, fiscalistas…), parte de la tarde del miércoles la pasé hojeando la reciente propuesta de guía publicada por el MEyE, que ya referencié en el sitio “Prevención Blanqueo” y que se somete a consulta pública bajo el título “Propuesta de Guía de Registro a proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos del tipo trust”, donde se pretende clarificar cuáles son los sujetos y servicios a prestar que determinan la obligación de inscribirse en el referido registro de proveedores de servicios. Si quieres acceder a la consulta pública, clickea AQUÍ. Las unidades proponentes son la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional, Ministerio de Economía, y la Dirección General de Registros y Notariado, Ministerio de Justicia. El plazo de recepción de comentarios: 18 de diciembre de 2019. 

El apartado IV propone que no generen por sí mismo la obligación de registro por no estar comprendidos en el art. 2.1.o) de la Ley 10/2010, los abogados, procuradores u otros profesionales independientes que asesoren o participen en operaciones por cuenta de clientes de compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, gestión de fondos, valores u otros activos, apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria; comercio profesional con joyas, piedras o metales preciosos, objetos de arte o antigüedades; contratación de bienes con oferta de restitución del precio; depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago; movimientos de medios de pago; gestión de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados; gestión de tarjetas de crédito o débito; etc., en los términos del citado art. 2. 

Otros profesionales y servicios propuestos son la auditoría de cuentas, contabilidad externa o asesoría fiscal (incluso si estos dos últimos servicios se prestan, como ocurre con frecuencia, por cuenta de la sociedad –es decir, sustituyendo al departamento contable o fiscal de la sociedad-); notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles; así como los servicios de seguros y correduría de seguros relacionados con inversiones; servicios de inversión, de gestión de instituciones de inversión colectiva y sociedades de inversión, fondos de pensiones, entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo; de sociedades de garantía recíproca; de pago y dinero electrónico; actividades de cambio de moneda; actividades de giro o transferencia; de intermediación de préstamos o créditos y otras relacionadas con las mismas a las que se remite la norma; promoción, agencia, comisión o intermediación inmobiliaria. En síntesis, si el texto sometido a consulta no sufre modificaciones en el plazo de recepción de comentarios y su contenido se mantiene en el documento final que apruebe el MEyE, por fin se arrojará luz ante tanto despropósito y controversia generada en algunos colectivos de profesionales españoles (abogados, economistas, fiscalistas…). Fuente de la información: MEyE. Fuente de la imagen: pinterastudio en pixabay.