miércoles, 11 de diciembre de 2019

Ni las razones ni la finalidad

Fuente de la imagen: PaliGraficas en pixabay
Si eres follower de este sitio, sabes que en más de una ocasión he escrito sobre la justicia gratuita en general y los abogados de oficio en específico, esos espíritus celestes de la Justicia española, como los denominaba en 2017, en el texto con el mismo explícito título. Años antes, 2013, en el manifiesto “Turno de oficio”, escribía sobre la justicia gratuita, conocimiento aprendido en el marco de las disciplinas Derecho Procesal, con Tomás Aliste Santos y Eduardo Urbano Castrillo, y en Derecho Privado Internacional, de la mano de María del Ángel Iglesias. En cuanto al retraso de la jubilación consecuencia de la quiebra del sistema de pensiones español, seguro que también te suena. En “…y a partir de 2038 a escribir las memorias”, te confesaba que seguramente hasta 2038 tendría que estar laborando y como no sabía dónde iba a estar mañana, profesionalmente hablando, decidí complementar los estudios que me han permitido comer hasta hoy, con especialización jurídica. Pero “puse mis barbas a remojar” cuando leía alarmantes noticias relacionadas con la profesión de jurista, como aquella iniciativa del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid (ICAM), que no permitía a los letrados mayores de 75 años ejercer de abogados de oficio. Al momento pensé que era una discriminación en toda regla. Menos mal que la Asociación “Abogados y Juristas pro Estado de Derecho” (AJED) y un particular empezaron a litigar contra esta decisión del ICAM. Pues bien, parte de la tarde del martes la pasé hojeando gratamente la reciente Resolución 1639/2019 del Tribunal Supremo de mi país (TS), que ya difundí en el sitio iurepost, reconociendo que días antes lo había comentado el compañero Manuel Valero en su muro de Facebook, por la que se estima el recurso de la AJED y del particular (D. Leonardo), contra el artículo1.4.d) de las Normas Reguladoras del Turno de oficio, aprobadas por acuerdo de la Junta de Gobierno del ICAM[1]. La Resolución se encuentra disponible en el sitio web del CGPJ. 

El Consejo General apunta que, entre otros argumentos, el TS destaca que “establecer un límite máximo de edad en el turno de oficio, aunque ésta sea elevada[2], por la disminución de condiciones físicas que van aparejadas a la edad, cuando no ha quedado justificado que inhabiliten o dificulten una satisfactoria prestación de la actividad a desarrollar por el abogado de turno de oficio, cuando la adscripción es voluntaria, así como la elección del área y del turno, (…) se compadece mal[3] con la inexistencia de límite de clase alguna para el ejercicio de la abogacía”. “No hay un solo dato que evidencie la defectuosa asistencia de los Abogados de más edad, ni las quejas que hayan podido recibirse en sede colegial por parte de los justiciables, extremos importantes que eliminarían toda sospecha de discriminación por razón de edad. Pero, además la actuación del Letrado, tanto en el ejercicio privado de la profesión como en el turno de oficio, lo que exige, básicamente, son facultades intelectuales, y, en mucho menor medida, físicas, no siendo éstas, desde luego determinantes, sin que, actualmente, pueda predicarse de la generalidad de los mayores de 75 años, ese menoscabo físico o intelectual que haga necesaria y razonable la medida. Si así fuera, debería establecerse el mismo límite para el ejercicio privado de la abogacía”. El alto tribunal[4] entiende que el ICAM no ha justificado las razones que le llevan a establecer ese límite máximo de edad, “ni la verdadera finalidad que se persigue, que podrá ser legítima, pero que no ha sido evidenciada, lo que nos lleva a considerar discriminatorio ese límite máximo de edad que se establece, con carácter general, para el turno de oficio cuando tal límite de edad no existe para el ejercicio privado de la profesión”[5]. Fuente de la información: CGPJ. Fuente de la imagen: PaliGraficas en pixabay. 
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[1] De 10 de octubre de 2016, en línea con las aprobadas el 24 de octubre de 2013. En el Título I de la Normas Reguladoras del Turno de oficio de 2016: "Acceso y permanencia en el Turno de oficio", su art. 1, bajo la rúbrica "Requisitos Generales Mínimos", en el apartado 4, bajo la rúbrica: "No podrán pertenecer al turno de oficio", el subapartado d) dispone: Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes. 
[2] Salvo para los recursos de casación y amparo. 
[3] Aunque se trate de la prestación de un servicio público financiado con fondos públicos. 
[4] En sentencia de la que ha sido ponente la Excma. Magistrada Dña. Inés María Huerta Garicano. 
[5] Según el CGPJ, la sentencia sí establece que los Colegios de Abogados son competentes para la regulación y organización del turno de oficio, y, por tanto, para el establecimiento de requisitos, entre ellos la fijación de límites máximos de edad, pero siempre que el objetivo perseguido sea legítimo y el límite proporcionado, lo que creen que no concurre en este caso. La “justificación” de ese límite máximo se contenía en la exposición de Motivos de las Normas reguladoras del turno de oficio de 2013, que es cuando se estableció por vez primera y decía así: “Agradecemos públicamente la encomiable labor de los colegiados más veteranos que desearían seguir ejerciendo su labor en los diferentes turnos por encima de ese límite de edad, pero consideramos razonable establecer esa limitación temporal. Para ellos mantenemos la posibilidad de seguir dedicándose a los recursos de casación y amparo que no necesitan las condiciones que sí requieren, sin embargo, la asistencia a vistas y el desarrollo de las guardias”.