viernes, 15 de junio de 2012

De vueltas con el blanqueo

Partidazo el de La Roja anoche contra Irlanda. Ayer por la tarde, estuve en una jornada sobre la LEY 10/2010, DE 28 DE ABRIL, DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES Y DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO, organizada por el Consejo General de Colegios de Economistas. La sesión tuvo lugar en el Hotel Monte Málaga y contó con la colaboración de mi colegio profesional. Durante el periodo 2007-2010, cuando era socio de la entidad de capital riesgo M Capital en Interempleo Andalucía (después Servicios Empresariales de Consultoría Integrada), tuve la oportunidad de coordinar la implantación de la normativa en algunas entidades, así como la realización de las preceptivas auditorías. En aquellos tiempos, me animé a editar el blog Prevención Blanqueo.

La Ley actual es de aplicación, entre otros sujetos, a las entidades de crédito, las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida, los corredores de seguros cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con inversiones, las empresas de servicios de inversión, las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva, las sociedades de inversión cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora, las entidades gestoras de fondos de pensiones, las sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo y las sociedades de capital-riesgo cuya gestión no esté encomendada a una sociedad gestora y las sociedades de garantía recíproca.

También, están obligadas las entidades de pago, las personas que ejerzan profesionalmente actividades de cambio de moneda, los servicios postales respecto de las actividades de giro o transferencia así como las personas dedicadas profesionalmente a la intermediación en la concesión de préstamos o créditos, así como las personas que, sin haber obtenido autorización como establecimientos financieros de crédito, desarrollen profesionalmente alguna de las actividades a que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de Entidades de Crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema Financiero.

Por supuesto, no podemos olvidar a los promotores inmobiliarios, quienes ejerzan profesionalmente actividades de agencia, comisión o intermediación en la compraventa de bienes inmuebles, los auditores de cuentas, contables externos o asesores fiscales, los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.

Otro colectivo de interés lo conforman las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios a terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fideicomisario en un fideicomiso («trust») expreso o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información conformes con el derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.

Finalmente, para no cansarte, enumerar los casinos de juego, los comerciantes de joyas, piedras, metales preciosos, objetos de arte, antigüedades, contratación de bienes con oferta de restitución del precio, depósito, custodia o transporte profesional de fondos o medios de pago Asimismo, las personas responsables de la gestión, explotación y comercialización de loterías u otros juegos de azar respecto de las operaciones de pago de premios, las que realicen movimientos de medios de pago, las personas que comercien profesionalmente con bienes, en los términos establecidos en el artículo 38, las fundaciones y asociaciones, en los términos establecidos en el artículo 39 y los gestores de sistemas de pago y de compensación y liquidación de valores y productos financieros derivados, así como los gestores de tarjetas de crédito o debito emitidas por otras entidades, en los términos establecidos en el artículo 40.11.

Para más información, visitar la normativa. Si estás dentro de uno de los colectivos afectados, sugiero prestes atención, puesto que las sanciones son respetables. Te dejo una foto del power point de presentación. Si puedes, disfruta de un reparador fin de semana.