martes, 8 de octubre de 2019

Eliminación de datos ilícitos en Social Media

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Parte de la tarde del lunes la pasé leyendo la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), Sala Tercera, en el asunto C-18/18[1], que ya referencié en el sitio IUREPOST (M. Velasco, 2019)[2]. La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 15, apartado 1[3], de la Directiva 2000/31/CE[4], relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior[5]. La petición se presentó en el contexto de un litigio[6], en relación con la publicación de un mensaje que contenía declaraciones que atentaban contra el honor de una de las partes en la página de un usuario alojada en el sitio de una red social virtual. A continuación, paso a transcribir las cuestiones prejudiciales planteadas así como el dictamen del TJUE. La primera cuestión prejudicial trataba de si se oponía el artículo 15, apartado 1, de la Directiva[7], con carácter general, a alguna de las obligaciones de un prestador de servicios de alojamiento de datos que no haya retirado con prontitud datos ilícitos, obligaciones que consisten no solo en retirar los datos[8], sino en retirar también otros datos idénticos en todo el mundo, en el Estado miembro de que se trate, del destinatario en cuestión del servicio en todo el mundo y del destinatario en cuestión en el Estado miembro de que se trate. El TJUE entiende que debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un tribunal de un Estado miembro “pueda obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea idéntico al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, sea quien fuere el autor de la solicitud de almacenamiento de tales datos”. 

La segunda cuestión prejudicial consistía en que caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿se aplica lo anterior también a datos similares? El TJUE tampoco se opone a que un tribunal de un Estado miembro pueda “obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos que almacene, y cuyo contenido sea similar al de una información declarada ilícita con anterioridad, o a bloquear el acceso a ellos, siempre que la supervisión y la búsqueda de los datos a los que se refiere tal medida cautelar se limiten a aquéllos que transmitan un mensaje cuyo contenido permanezca esencialmente inalterado con respecto al que dio lugar a la declaración de ilicitud y que contenga los elementos especificados en la medida cautelar acordada, y en la medida en que las diferencias en la formulación de dicho contenido similar al que caracteriza a una información declarada ilícita con anterioridad no puedan obligar al prestador de servicios de alojamiento de datos a realizar una apreciación autónoma de ese contenido”. El TJUE también considera su no oposición a que un tribunal de un Estado miembro pueda “obligar a un prestador de servicios de alojamiento de datos a suprimir los datos a los que se refiera la medida cautelar acordada o a bloquear el acceso a ellos a nivel mundial en el marco del Derecho internacional pertinente”. Finalmente, en relación a la tercera cuestión prejudicial, ¿se aplica lo anterior también a datos similares, tan pronto como el prestador de servicios de alojamiento tenga conocimiento de esta circunstancia? Habida cuenta de la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, el TJUE no procede responder a esta tercera cuestión prejudicial. Fuente de la información: TJUE.
__________________________________________________________
[1] «Procedimiento prejudicial — Sociedad de la información — Libre circulación de servicios — Directiva 2000/31/CE — Responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios — Artículo 14, apartados 1 y 3 — Prestador de servicios de alojamiento de datos — Posibilidad de exigir al prestador que ponga fin a una infracción o la impida — Artículo 18, apartado 1 — Límites de carácter personal, material y territorial del alcance de una medida cautelar — Artículo 15, apartado 1 — Inexistencia de obligación general de supervisión». que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), mediante resolución de 25 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de enero de 2018, en el procedimiento entre Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland Limited.
[2] Si quieres acceder a la Sentencia, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 08/10/2019.
[3] Artículo 15. Inexistencia de obligación general de supervisión. 1. Los Estados miembros no impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados en los artículos 12, 13 y 14.
[4] Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000.
[5] Directiva sobre el comercio electrónico) (DO 2000, L 178, p. 1).
[6] Entre la Sra. Eva Glawischnig-Piesczek y Facebook Ireland Limited, con domicilio social en Irlanda.
[7] Directiva 2000/31, antes referenciada.
[8] En el sentido del artículo 14, apartado 1, letra a), de [dicha] Directiva.