viernes, 8 de septiembre de 2017

Chocante criterio

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
Según la Biblioteca Nacional de Medicina de Estados Unidos, el suicidio es el “acto de quitarse deliberadamente la propia vida. El comportamiento suicida es cualquier acción que pudiera llevar a una persona a morir, como tomar una sobredosis de medicamentos o estrellar un automóvil a propósito”[1]. Joel Paris, escribe en psychiatryonline, “Chronic suicidality among patients with borderline personality disorder”, que generalmente es derivación de desesperación, atribuible a una enfermedad física, enfermedad mental, como puede ser la depresión, el trastorno bipolar, la esquizofrenia o el trastorno límite de la personalidad[2].
 
Te cuento lo anterior, porque el artículo 93 de la Ley reguladora del Contrato de Seguro en mi país[3], dice que “salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado”. Por su parte, el artículo 19 de la misma normativa apunta que “el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. 

El artículo 7.1 del Código Civil español (CC), expresa que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". El 7.2 comienza diciendo “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo”. Cuando menos, chocante criterio el de cubrir el suicidio. ¿A dónde quiero llegar? Sin entrar en el articulado que hace referencia a la producción de los siniestros por el asegurado, beneficiario o, incluso, el tomador del seguro[4], lo que pretendo trasladarte, es que esa pauta recogida en el artículo 93, por más vueltas que le doy, no logro entenderla, ni a ella ni al legislador que la “legisló”.

¿Dónde queda esa “loa” al buen interés de las partes contratantes, en el sentido de que el siniestro objeto de cobertura no se registre “en la vida”? En relación a la “buena fe” ¿es mala fe por parte del titular del interés asegurado suicidarse? De cara a terceros, buena fe no creo que abunde en ese acto y si es el propio asegurado el que se hace el daño, no siendo éste ajeno o externo, por analogía con otros seguros, cabría la reflexión de que no procedería cubrir ese riesgo porque va en contra de la naturaleza del contrato de seguro. Fuente de la iamgen: mvc archivo propio.
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[1] Si quieres acceder a su sitio web, clickea AQUÍ. Sitio visitado el 08/09/2017.
[2] Si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ.  Sitio visitado el 08/09/2017.
[3] Ley 50/1980, de 8 de octubre, reguladora del Contrato de Seguro. Sitio visitado el 08/09/2017.
[4] Y la preceptiva penalización de estos hechos.