El seguro de accidentes en España se regula en la Ley 50/80 del Contrato de Seguro (si quieres acceder al documento, clickea AQUÍ), en el título dedicado a los seguros de personas. Es un seguro peculiar, porque si bien el riesgo que se asegura es la integridad física de las personas, registra también tipologías usuales del seguro de daños, por lo que su naturaleza es más bien mixta (Fuente de la imagen: pixabay).
Según el art. 100 de la referida normativa, “sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte”. Por tanto, para posibilitar cobertura del seguro, debe existir una lesión corporal que produzca invalidez o muerte, generada por una causa violenta, súbita, externa y ajena.
Te cuento lo anterior para justificar la relativa sorpresa cuando escuchaba a Paco relatar el caso del camionero de mi país, al que le dio un tromboembolismo pulmonar mientras estaba en su camión, que si bien estas situaciones (sobre todo los infartos de miocardio) suelen catalogarse de accidente en camino –in itinere- en la jurisdicción laboral española, no es accidente a efectos de la Ley 50/80 para el Tribunal Supremo (TS).
En la STS 1737/2015, en línea con otras sentencias (20/06/2000, 21/02/2008), el TS no consideró probada "una causa externa suficiente y bastante que fuera motivo del mismo". No sólo la causa debe ser violenta y ajena a la intencionalidad del asegurado (que no la haya causado él), sino también “externa”. Aunque sea consuelo de tonto, terminaré apuntando que este tema no es pacífico entre la Sala de lo Social y la Sala 1ª del TS.