martes, 18 de abril de 2017

Sólo las horas extraordinarias

Fuente de la imagen: mvc archivo propio
En relación a la interpretación del artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores español[1], desde hace más de un año vengo peleándome doctrinalmente con algunos de mis contactos especialistas en el ordenamiento jurídico laboral, que entendían la obligación de las organizaciones empresariales de llevar el control de todas las horas de trabajo de los colaboradores, tanto si son extraordinarias como si no. 

Mi tesis era distinta o, mejor, matizada, en el sentido que sólo había que controlar las extraordinarias. Pero pasó el tiempo y para alegría de ellos y tristeza mía, los órganos judiciales les iban dando la razón. Mientras, algunas empresas que se dedican a eso del control horario, seguían erre que erre con sus agresivas y reprobables políticas comerciales, metiendo miedo en el cuerpo, a diestro y siniestro.

Pues ayer me acordé de todos ellos, cuando recibí email del Colegio de Economistas, comentándome que el Tribunal Supremo, TS, ha estimado el recurso de la entidad Bankia, en contra de la sentencia de la Audiencia Nacional (AN), donde se dictamina que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada de toda la plantilla y de todas las horas, como medio de control de la jornada y horario contratados, y sólo lo harán del registro de las horas extras efectuadas.

De esta forma, el TS establece una interpretación literal del artículo 35.5 del ET: “A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente”, si bien, sigue subsistiendo la obligación del registro horario para las horas extras, pero sólo las extras.
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[1] Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ET.