lunes, 6 de febrero de 2017

Exclusividad, permanencia y no competencia

Fuente de la imagen: pixabay
Agradable sobremesa la del domingo, escuchando a Pepe y Antonio charlar sobre los acuerdos específicos en el ámbito laboral, como pueden ser el compromiso de exclusividad, el de permanencia o el de no competencia, conciertos determinados entre el empresario y el trabajador para asegurar la exclusividad, la permanencia en la empresa después de una formación o la no competencia. Ya mismo hará un mes de la ponencia de L. Martín[1] sobre este tema, así que aporté un granito de arena en el debate. Eso sí, ayudándome del Estatutos de los Trabajadores (ET) de mi país, porque no hay nada inventado y en esta materia casi todo está legislado. Por ejemplo, en relación al pacto de exclusividad, es decir, esa prestación de los servicios profesionales laborales en exclusiva, para una sola organización, a cambio de una compensación económica, se encuentra en el art. 21.1 ET: “No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan”. 

Es un pacto que, a priori, no exige forma escrita, es temporal, con límites de renuncia de derechos y abuso de derecho, y el trabajador puede rescindir la relación con un preaviso de 30 días. En cuanto al acuerdo de permanencia, esa obligación de persistir en la empresa, durante cierto tiempo a cambio de una contraprestación económica, tras recibir una acordada formación a cargo de la organización, se encuentra reglado en el art. 21.4 ET: “Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios”, si bien, según el art. 50 ET, el trabajador puede solicitar la extinción del contrato por causa justificada. 

Y para finalizar, el pacto de no competencia, que en alguna que otra ocasión he firmado y cumplido, es un acuerdo por el que el trabajador se compromete a no competir con su empresa cuando se extinga la relación laboral, a cambio de una compensación económica. Se encuentra legislado en el art. 21.3 ET: “El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello. b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada”. Obviamente, si el trabajador incumple el acuerdo, tendrá que asumir la preceptiva indemnización por los daños y perjuicios causados. Fuente de la imagen: pixabay.
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[1] Martín Rivera, Lucía. Universidad de Málaga.