viernes, 10 de febrero de 2017

Cautelaridad en el Orden Social

Fuente de la imagen: pixabay
En el texto ¿Por imperativo legal?[1] preguntaba si en una situación de presunta vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores en un proceso de liquidación, debe la administración concursal o el liquidador ceñirse a lo que dice la ley o, por el contrario, elevar al órgano judicial la situación e, incluso, solicitar medidas cautelares. En el marco de un procedimiento de extinción total de puestos de trabajo, solicité medidas cautelares para que los trabajadores pudieran irse a sus casas mientras se tramitaba el expediente de regulación de empleo. El órgano judicial, después de catalogar de “inaudita” la acción, acordó admitir a trámite la solicitud y, después de la preceptiva audiencia, autorizó la medida. 

Te comento lo anterior porque hace unas semanas tenía programado asistir a una ponencia sobre medidas cautelares en el Orden Social, impartida por el Magistrado de lo Social, Excmo. Sr. D. Ernesto Utrera Martín, conforme al art. 79 de la Ley 36/2011[2], que en su punto 1 establece que “Las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la efectividad de la tutela judicial que pudiera acordarse en sentencia se regirán por lo dispuesto en los artículos 721 a 747 de la LEC[3], con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso social y oídas las partes, si bien podrá anticiparse en forma motivada la efectividad de las medidas cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede comprometer el buen fin de la medida cautelar”.

En cuanto a los requisitos para la adopción de las medidas cautelares, en primer lugar se encuentra el peligro de mora, “para evitar riesgos que durante pendencia de proceso pudiera existir sobre situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiere otorgarse en una eventual sentencia estimatoria (salvo que hubieren consentido largo tiempo por el solicitante y no acredite la causa de de no solicitarlo antes)”, la apariencia de buen derecho, “sin efectuar un análisis del fondo sí debe acreditarse una apariencia fundada y razonable de buen derecho” y, finalmente, la caución, estando “exentos por el art. 79. 1 párrafo tercero, los trabajadores beneficiarios de Seguridad Social y sindicatos”.

En la medida que promoví, referenciada en el primer párrafo, el Ministerio Fiscal, en una disertación técnica que me pareció brillante, se interesó también en la adopción de la medida solicitada al cumplirse, según él, los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la adopción de la misma, que eran: 1. Falta de ocupación; 2. La situación creada atenta contra la dignidad personal de los trabajadores y 3. Falta de pago de los salarios. Además, concurrían los presupuestos generales para la adopción de toda medida cautelar, como son el fomus boni iuris –apariencia de buen derecho - y el periculum in mora – peligro o riesgo por el paso del tiempo[4]. Fuente de la imagen: pixabay.
____________________
[1] Velasco Carretero, Manuel. ¿Por imperativo legal? 2015. Sitio visitado el 10/02/2017.
[2] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
[4] Art. 729 y 721 de la LEC.