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En este sentido, cuando se descubra la incapacidad de una de las partes, al existir un desajuste jurídico[2], nos encontraremos ante un supuesto de nulidad absoluta[3] o de anulabilidad[4], dependiendo del tipo de incapacidad y de la doctrina jurídica que se aplique. El objeto lícito, posible y determinado lo constituiría la transmisión de un futuro piso y el derecho de uso de un garaje, siempre que se encuentren claramente delimitadas la realidad material y la cosa. La razón, causa, de este contrato oneroso se encuentra constituida por la promesa de un piso y el derecho de uso de un garaje. En cuanto a la forma, de la lectura del enunciado del supuesto podría deducirse que es escrita, si bien se estará a lo dispuesto en el principio de libertad de forma[5]. Elementos accidentales.- Exceptuando la cláusula especificada, no existen más condiciones, términos o modos en el enunciado. En cuanto a las consecuencias que acarrea la incapacidad de una de las partes, como se ha comentado anteriormente, la incapacidad conduciría a la imposibilidad de prestar consentimiento, generando un desajuste al existir una equivocación en la realidad jurídica del incapacitado.
En este caso, me alineo con la doctrina que cataloga este tipo de desliz como anulable, dado que el ordenamiento jurídico protege a la parte más débil del contrato, si bien es cierto que el enunciado no nos dice qué tipo de incapacidad jurídica[6]. Respecto a la obligación de hacer consistente en construir la vivienda, si damos por bueno su objeto, existe una concreta obligación de resultado, construir una vivienda y ceder el uso de un garaje, compromiso que, en todo caso, también debe ser posible y lícito. Finalmente, existe una condición en el contrato relacionada con la cédula, de origen voluntario, porque así expresamente lo quieren las partes, y del tipo “suspensiva”, al no estar la parte compradora obligada a pagar hasta que la parte vendedora no obtenga la referida cédula. Si bien el contrato puede tener consecuencias, no producirá sus efectos propios mientras la habitabilidad no sea obtenida por la constructora, si así lo estiman los compradores. Si puedes, recarga pilas en este fin de semana (Fuente de la imagen: sxc.hu). Imagen incorporada con posterioridad; fuente: mvc archivo propio.
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[1] Del Grado en Derecho.
[2] Art. 1.265 CC.
[3] Si bien de la expresión cabría deducir que el calificativo sería el de inexistencia, como es sabido, no es ésta, según un sector doctrinal, una categoría dogmática distinta de la nulidad. Delgado Echeverría, en “Comentario a los artículos 1300 a 1314 del Código Civil”. Referenciado por la profesora de Derecho Civil de la Universidad de Zaragoza, Sofía de Salas Murillo. “LA OPCIÓN POR LA NULIDAD O LA ANULABILIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL INCAPAZ NATURAL Y DE LOS QUE CON ÉL CONTRATAN”. Trabajo realizado en el marco del Proyecto de investigación “Validez de los actos jurídicos de Derecho Privado” [SEJ 2005-05790/JURI].
[4] Gordillo Cañas.“Capacidad, incapacidades y estabilidad de los contratos”. Tecnos, 1986, págs. 269 y 270. Mencionado por Sofía de Salas Murillo en obra citada.
[5] Art. 1.278 CC.
[6] Por ejemplo, si el incapacitado fuera lo que en terminología castiza se define como un “loco de remate”, probablemente el contrato sería declarado nulo absoluto.