Fuente de la imagen: mvc archivo propio |
En esa línea, creo que se mueve la reflexión acerca de que
la vida del nasciturus es un bien jurídico constitucionalmente protegido por el
art. 15 de la CE, que debería propiciar en los poderes del Estado el
establecimiento de un marco reglamentario para la defensa efectiva de la Vida. Sin
embargo, de lo leído, parece que la cuestión va por otros derroteros y en aquellos momentos (década de los ochenta del siglo pasado) no se
encontraba en el patrocinio del nasciturus, que se presume de bien protegido constitucionalmente
pero que no es titular del derecho fundamental de la vida, sino en los términos
del aborto como tal, puesto que la sentencia objeto de lectura consolidaba la imagen
de que estos límites respetan la CE. En la Sentencia 53/1985, de 10 de abril, el Tribunal
Constitucional (TC) se pronunció a favor de la inconstitucionalidad del
proyecto de ley orgánica de despenalización parcial del aborto, por considerar
que no se establecían las garantías suficientes para la verificación de los
supuestos de hecho -en los casos de aborto terapéutico y eugenésico y para la
debida protección de la vida y la salud de la embarazada -en la realización del
aborto-, insuficiencia de garantías que estimaba contrarias al artículo 15 de
la Constitución. El TC detalló estas insuficiencias y propuso soluciones sin
excluir otras posibles.
El TC entendió que el Parlamento tenía que modificar el
proyecto de ley para hacerlo compatible con el referido artículo 15.
En concreto, y en palabras del TC: "el legislador debería prever que la
comprobación del supuesto de hecho en los casos del aborto terapéutico y
eugenésico, así como la realización del aborto, se lleve a cabo en centros
sanitarios públicos o privados, autorizados al efecto, o adoptar cualquier otra
solución que estime oportuna dentro del marco constitucional". Y eso fue
lo que posteriormente materializaron las Cortes Generales, aprobando la Ley
Orgánica 9/1985, de 5 de julio, que modificaba el artículo 417 bis del Código
Penal anterior al de 1995, de despenalización parcial del aborto en los supuestos
que conocimos, ampliados posteriormente en la Ley 2/2010 de 3 de marzo de salud
sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo. La fundamentación jurídica de la Sentencia 53/1985 para cada
uno de los supuestos fue la siguiente. Primer supuesto.- Si la vida del
nasciturus se protegiera incondicionalmente, se preservaría más a la vida del
no nacido que a la vida del nacido, y se penalizaría a la mujer por defender su
derecho a la vida; por consiguiente, resulta constitucional la prevalencia de
la vida de la madre. Grave peligro para la salud de la embarazada. Afecta
seriamente a su derecho a la vida y a la integridad física. Prevalencia de la
salud de la madre, máxime teniendo en cuenta que la exigencia del sacrificio
importante y duradero de su salud bajo la conminación de una sanción penal
puede estimarse inadecuada.
Segundo supuesto.- Gestación realizada en la comisión de un
acto no sólo contrario a la voluntad de la mujer, sino realizado venciendo su
resistencia por la violencia, lesionando en grado máximo su dignidad personal y
el libre desarrollo de su personalidad, y vulnerando gravemente el derecho de
la mujer a su integridad física y moral, al honor, a la propia imagen y a la
intimidad personal. Obligar a la madre a soportar las consecuencias de un acto
de tal naturaleza es manifiestamente inexigible; la dignidad de la mujer
excluye que pueda considerársele como mero instrumento, y el consentimiento
necesario para asumir cualquier compromiso u obligación cobra especial relieve
en este caso ante un hecho de tanta trascendencia como el de dar vida a un
nuevo ser, vida que afectará profundamente a la suya en todos los sentidos. Tercer supuesto.- Consideración de que el recurso a la
sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que
normalmente es exigible a la madre y a la familia. Situación excepcional en que
se encuentran los padres, y especialmente la madre, agravada en muchos casos
por la insuficiencia de prestaciones estatales y sociales que contribuyan de
modo significativo a paliar en el aspecto asistencial la situación, y a eliminar
la inseguridad que inevitablemente ha de angustiar a los padres acerca de la suerte
del afectado por la grave tara en el caso de que les sobreviva.
La doctrina mayoritaria del TC declaró que el proyecto de
Ley Orgánica por el que se introducía el art. 417 bis del Código Penal anterior,
era disconforme con la Constitución por incumplir en su regulación exigencias
constitucionales derivadas del art. 15 de la Constitución. Existieron unos
votos particulares que voy a intentar resumirte. Voto particular de D. Jerónimo
Arozamena.- El legislador organiza su sistema penal según los principios del
Estado de derecho, el principio de culpabilidad y el principio de humanidad. La
insuficiencia del proyecto se alegó por los recurrentes desde la perspectiva de
la seguridad jurídica. Voto particular de D. Luis Díez.- Considerar que una ley no
es inconstitucional es la conclusión de un juicio jurídico, que no supone
hacerse partidario de la ley o solidarizarse con ella. El objeto de un juicio
de inconstitucionalidad son los textos legales estrictamente considerados y no
el bloque normativo del que forman parte. No es función del Tribunal colaborar
en la función legislativa, orientarla o perfeccionarla.
Voto particular de D.
Francisco Tomás y Valiente.- Abundantes consideraciones axiológicas incluidas
en los fundamentos 3, 4 y 5 y coincidiendo en lo sustancial con los de otros
cinco Magistrados, concluía con un fallo declaratorio de la constitucionalidad del
proyecto de Ley impugnado. Voto particular de los Magistrados D. Ángel Latorre Segura y
D. Manuel Díez de Velasco Vallejo.- Invade competencias del Poder Legislativo y
porque el TC debió declarar la inexistencia de la inconstitucionalidad alegada
por los recurrentes respecto al proyecto de Ley impugnado. Voto particular de
D. Francisco Rubio Llorente.- Traspaso de los límites propios de la jurisdicción
constitucional e invasión del ámbito que la Constitución reserva al legislador.
Este texto se ha publicado también en el sitio iurepost, bajo el título “Sentencia 53/1985”[4] (fuente de la imagen: sxc.hu). Fuente de la imagen: mvc archivo propio.
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[1] Sitios visitados el 17/12/2013.
[2] Pablo Machuca ¿Qué sabemos de la reforma de Gallardón? Huffington Post. 2013. Sitio visitado el 17/12/2013.
[3] Cristina García Pascual. Cuestiones de vida y muerte. Los dilemas éticos del aborto”. Derechos y Libertades, nº16. 2007. Sitio visitado el 17/12/2013.
[4] Velasco Carretero, Manuel. Sentencia 53/1985. Sitio iurepost. 2013. Visitado el 17/12/2013.